Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de resolución63
Número de sentencia63
Fecha11 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): I.C.F., V.C.F.

Abogado(s): Dr. C.J.J.M., L.. Á.A. delR.

Recurrido(s): J.M.V., Domingo de J.B.A.

Abogado(s): Dra. F.H. de Castillo, L.. J.R.M.S., Pedro Néstor Caro Minaya

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.C.F. y V.C.F., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0057996-8 y 037-0033736-7, domiciliados y residentes en el Toro, Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 1° de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C.V., en representación del Dr. C.J.J.M. y la Licda. A.A. delR.S., abogados de los recurrentes I.C.F. y V.C.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. C.J.J.M. y la Licda. A.A. delR., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0017590-8 y 037-0005823-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2008, suscrito por la Dra. F.H. de Castillo y los Licdos. J.R.M.S. y P.N.C.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0143865-3, 001-0940420-2 y 001-0723119-3, respectivamente, abogados de los recurridos J.M.V. y Domingo de J.B.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. J.A.B.M. y M. de J.R.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0025384-6 y 037-0020553-1, respectivamente, abogados del recurrido Domingo de J.B.A.;

Que en fecha 28 de abril de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrado, en relación a la Parcela núm. 1586, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de L., Provincia Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original dictó en fecha 30 de junio de 2004 una sentencia cuyo dispositivo se en encuentra contenido en la sentencia apelada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 8 de junio de 2004, por los actuales recurrentes, intervino en fecha 1ro. de julio de 2004, la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: 1ro.: Acoger en la forma y rechazar en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2004, por el Dr. C.J.J.M. y la Licda. A.A. delR.S., en representación de los Sres. I.C.F. y V.C.F., contra la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 30 de junio del año 2004, en relación a la litis sobre Terrenos Registrados, dentro de la Parcela núm. 1586 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; 2do.: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2004, por los Licdos. L.E.L.A. y J.A.B.M., en representación del Sr. Domingo de J.B.A., contra la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 30 de junio del año 2004, en relación a la litis sobre Terrenos Registrados, dentro de la Parcela núm. 1586 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; 3ero.: Rechaza las conclusiones formulada por los Licdos. L.L. y J.A.B.M., en representación de los Sres. Domingo de J.B.A. y Domingo de J.B.C., en lo que se refiere a los actos y demanda nueva depositada en este Tribunal de apelación, por los motivos expuestos; 4to.: Modifica la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 30 de junio del año 2004, en relación a la litis sobre terreno registrados, dentro de la Parcela núm. 1586 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo regirá como se indica a continuación: Primero: Acoger parcialmente las instancias dirigidas al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en las fechas 18 de junio y 23 de octubre de 2002, por el Dr. C.J.J.M. y la Licda. A.A. delR.S., a nombre y en representación de los señores V. e I.C.F.; Segundo: Acoger y rechazar, como al efecto acoge y rechaza, por los motivos de derechos expuestos, las conclusiones producidas en audiencia por el Dr. C.J.J., a nombre y en representación de los señores V. e I.C.F.; Tercero: Rechazar y acoger, como al efecto rechaza y acoge, por los motivos de derecho expuestos, las conclusiones producidas en audiencia y en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2002, por los Dres. F.H. de Castillo, P.N.C.M., L.. J.R.M.S. y F.R.S., a nombre y en representación del Dr. J.M.V.; Cuarto: Declara al Sr. Domingo de J.B.A. tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, y en consecuencia mantiene los derechos registrados en esta parcela a su nombre; Quinto: Aprobar, como al efecto aprueba, la transferencia de derechos contenida en el acto bajo firmas privadas de fecha 3 de mayo del 2000, con las firmas debidamente legalizadas por el Notario Público para el Distrito Nacional, Dr. R.S.P., mediante el cual el señor Dr. J.M.V., vende a favor de los señores V. e I.C.F., derechos dentro de la Parcela núm. 1586 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, hasta el límite de los derechos que tiene registrado en esta parcela su vendedor; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a) Que los derechos registrados a favor de la Parcela núm. 1586 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de L., amparada en el Certificado de Título núm. 2 anotación 20, a favor del Sr. J.M.V., consistente en una porción que mide 18 Has., 85 As., 57.50 Cas., sean transferidos a favor de los Sres. V.C.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0033736-7 y del Sr. I.C.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0057996-8, haciendo constar sobre esta porción un privilegio del vendedor no pagado, a favor del Sr. J.M.V., por la suma de RD$520,000.00; b) Cancelar la constancia expedida a favor del Sr. J.M.V. y expedir una nueva en la forma anteriormente indicada; c) Levantar cualquier oposición inscrita que tenga como origen la presente demanda; Sétimo: Ordena el desalojo inmediato del señor Dr. J.M.V. y/o de cualquier persona que esté ocupando indebidamente los terrenos transferidos a favor de los señores V. e I.C.F. en la Parcela núm. 1586 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de L. y se ordena además al Abogado del Estado, la ejecución de esta sentencia para el caso de que no se obtempere voluntariamente a lo que esta dispone, para de esta manera mantener la virtualidad del Certificado de Título que consagra como propietarios de estos a los señores V. e I.C.F.";

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión recurrida los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que a su vez, las partes recurridas proponen en su memorial de defensa depositado en fecha 17 de noviembre de 2008, la inadmisión del recurso, limitándose a proponer dicho medio, sin sustentar ni siquiera de manera sucinta motivo alguno del porque el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, a fin de que la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, sea puesta en condiciones de apreciar si procede o no dicho incidente, que, en tales condiciones procede desestimar el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal Superior de Tierras, desnaturalizó los hechos, al ordenar a la Registradora de Títulos de Puerto Plata inscribir a favor de los señores V.C.F. e I.C.F., la cantidad de 18 Has, 85 As y 57.50 Cas., cuando según el contrato de compraventa intervenido con el Dr. J.M. se refiere a una extensión de terreno de 400 Ts, es decir, 30 Has, 18 As, 45.4 C., resultando una diferencia de 17 Has, 99As.; b) que la Corte a-qua desnaturalizó la decisión que ordena el registro de derechos a favor del Dr. J.M., así como el contenido del acto de venta, donde éste vende la totalidad de sus derechos; c) que el Tribunal a-quo no ponderó el descargo total dado en el contrato, mediante recibo de pago total del precio pactado; d) que el Tribunal a-quo, hace suya la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original, e interpreta las declaraciones de uno de los co-recurrentes, en cuanto a un supuesto pagaré, alegado por el Dr. J.M. como deuda pendiente en la compra de sus derechos en la Parcela de referencia;";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para motivar su decisión expresa en síntesis, lo siguiente: "que contrario a lo señores C.F., el Sr. Domingo B.A., adquirió a la vista de un certificado de título, el cual le fue entregado por el vendedor, para que registrara su venta y transfiriera los derechos adquiridos tal como lo hizo, sin que existiera en el Registro de Títulos ninguna oposición o registro de parte de los Señores C.F., que le permitiera conocer la existencia del referido documento"; que agrega la Corte a-qua: "que en lo que se refiere a la apelación hecha por los Sres. C.F., limitado a la parte de la sentencia que ordenó registrar a favor del Dr. J.M.V. un privilegio del vendedor no pagado por la suma de RD$520,000.00, alegando que el propio acto de venta, dicho vendedor reconoce haber recibido el propio acto de venta, dicho vendedor reconoce haber recibido el precio y otorga descargo y finiquito de pago; este Tribunal comprueba que si bien es cierto lo alegado por dichos recurrentes, también es cierto que en la misma fecha del referido acto, es decir 3 de mayo de 2000, los mismos compradores reconocen en un pagaré, cuyas firmas y contenido no han negado, que reconocían la deuda de RD$520,000.00 a favor del Sr. J.M.V., por la compra de los terrenos de la Parcela 1586, del D.C. núm.5 de L., por lo que se rechaza el recurso en este aspecto";

Considerando, que conforme se pone de manifestó en lo ante transcrito, la Corte a-qua contrario a lo alegado por los recurrentes, examinó tanto el acto de venta de fecha 3 de marzo de 2000, por medio del cual el señor J.M. vende a los actuales recurrentes el inmueble objeto de la presente litis, como el recibo de descargo y finiquito de pago, suscrito en la misma fecha del citado acto de venta; que el Tribunal Superior de Tierras, examinando las declaraciones que fueron tomadas en Jurisdicción Original por medio de los reclamantes, dejó claramente establecido que aunque en el citado acto de venta el vendedor da descargo como constancia del precio recibido, determinó como medio complementario de prueba, que los compradores no habían pagado el precio según declaraciones de uno de los co-recurrentes; que aunque la sentencia no recoge estas declaraciones, los recurrentes la reconocen al señalar en su memorial de casación que los jueces le dieron un alcance distinto;

Considerando, que el documento suscrito en fecha 3 de mayo de 2003 como contentivo de reconocimiento de deuda, constituía un faltante del pago del precio total del inmueble, acogiendo en ese sentido la Corte a-qua el pedimento del señor J.M. para la inscripción del vendedor no pagado; que con ello el Tribunal a-quo, realizó una correcta valoración de los hechos, conforme a las pruebas recibidas en el proceso; que igualmente, el Tribunal Superior de Tierras al establecer que el señor Domingo de J.B.A. era un adquiriente de buena fe, porque conforme examinó había adquirido derechos producto de la venta realizada por el señor J.M. al amparo del Certificado de Título que ya este tenía en relación a la Parcela, contrario a como sucedió en relación a la venta que hiciera a los señores C. y no habiendo sido demostrado con pruebas contundentes, que el comprador, Domingo de J.B.A. era una adquiriente de mala fe, el Tribunal Superior de Tierras valoró las pruebas en cuanto a la presunción de adquiriente de buena fe y a justo título de este último; por consiguiente, el medio que se examina, debe ser rechazado;

Considerando, que en relación al segundo medio, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal a-qua solo se limita al análisis y la justificación de los derechos adquiridos por el señor D.B.A. y J.M., omitiendo todo lo atinente a la compra realizada por ellos al señor J.M.; b) que la Corte a-qua no fundamento en base legal, la inscripción del privilegio del vendedor no pagado por la suma de RD$520,000.00 a favor de J.M. y en perjuicio de los señores C. sobre los derechos a registrar dentro de la Parcela núm. 1586, del Distrito Catastral núm . 9, P.P.P., ya que existiendo como existe, descargo y finiquito total, no debió establecerse privilegio alguno; c) que tampoco fundamente legalmente el Tribunal a-quo, la inscripción de los derechos a registrar a favor de los señores V.C.F. e I.C.F. sobre la referida P., menor a la cantidad ordenada por la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2000, al Contrato de Cuota Litis y al Contrato de Venta intervenido entre ellos y el señor J.M.";

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de base legal, fundamentada en que el Tribunal Superior de Tierras se limita a examinar las pruebas depositadas por los señores D.B.A. y J.M., así como que tampoco sustentó la inscripción de una deuda frente al hecho de que existía el acto de venta con el correspondiente descargo del precio a favor de los recurrentes; advertimos, que la sentencia impugnada, como bien esta Sala de la Suprema Corte de Justicia externó anteriormente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte sustentó su fallo, al señalar, que aunque existía el acto de venta de fecha 3 de mayo de 2003 con descargo del pago del precio a favor de los señores V.C.F. e I.C.F. partes recurrentes, determinó por el hecho de que los recurrentes no negaron el acto notarial contentivo de reconocimiento de deuda de fecha 3 de mayo de 2003 que no pagaron el precio; que igualmente el fallo impugnado fue debidamente sustentado al ordenar transferir con el privilegio del vendedor no pagado, a favor de los señores C.; la cantidad de 18 Has, 85 As y 57.50 Cas. en la Parcela núm. 1586, determinando esta última cantidad como lo que real y efectivamente podía disponer el señor J.M. en dicha Parcela, tomando en cuenta también que a favor del señor Domingo de J.B.A. reconocido como tercer adquiriente de buena fe, había que rebajar la cantidad de 2Has, 87 As, 47 Cas y 80 Mt2;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y último medio, los recurrentes aducen, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo en sus ponderaciones se limita a realizar una transcripción de hechos y conclusiones de la litis y del recurso de apelación, sin que ninguna fuesen motivadas como es de derecho";

Considerando, que en relación a dicho medio, esta Suprema Corte de Justicia entiende contrario a lo señalado por los recurrentes, que la Corte a-qua al emitir su decisión dio motivaciones suficientes y pertinentes, haciendo una valoración de los hechos y aplicación de derecho para justificar su fallo, por lo que este último medio también debe ser rechazado;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores V.C.F. e I.C.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 1° de julio de 2004 en relación a la Parcela núm. 1586, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de L., Provincia Puerto Plata; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y la distrae en provecho de los Licdos. J.A.B.M. y M. De Jesús Ricardo, J.R.M.S., P.N.C.M. y F.H. de Castillo, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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