Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2011.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha01 Junio 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.E.R.

Abogado(s): L.. J.L., G.F..

Recurrido(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales CDEEE

Abogado(s): Dr. C.C.O., L.. E.V., L.. Wanda Calderón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto E.E.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-032921-1, domiciliado y residente en la calle J.E.J. núm. 23, del Barrio Mejoramiento Social (Bameso), de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., abogado del recurrente E.E.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-007872-0 y 001-00914374-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2009, suscrito por Dr. C.C.O. y los Licdos. E.V. y W.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 012-0001397-5, 001-0165619-7 y 001-1502556-1, respectivamente, abogados de la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE);

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente E.E.R. contra la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de julio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral de fecha 15 de abril de 2008, incoada por el señor E.E.R. contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la prescripción de la demanda interpuesta por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en lo relativo al pago de pensiones atrasadas y astreinte por carecer de fundamento; Cuarto: Declara, regular en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por E.E.R. contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por improcedente y carecer de fundamento; Quinto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), por el Sr. E.E.R., contra sentencia núm. 2008-07-242, relativa al expediente laboral núm. 054-08-00281, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los términos de la instancia de demanda y del presente recurso de apelación, por carecer de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al ex trabajador sucumbiente, Sr. E.E.R., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E.V., C.C.O., P.R., L.. I. De la Rosa, W.C. y S.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, violación a la Ley núm. 1896, de fecha 30 de diciembre de 1948 y sus modificaciones. Confusión sobre la noción de empleado público y privado; Segundo Medio: Violación a los artículos 35 y 38 de la Ley núm. 87-01 de fecha 9 de mayo de 2001, que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el que permite cotizar a varios planes de pensiones. Violación al artículo 36 del Código de Trabajo, que consagra la buena fe y la equidad. Violación al artículo 712 del Código de Trabajo sobre Responsabilidad Civil Laboral;

Considerando, que el recurrente sustenta en síntesis en sus dos medios de casación, los cuales se examinan reunidos por así convenir a la decisión que se dará al presente caso, que la corte dejó su decisión carente de base legal, puesto que dice que se incurriría en enriquecimiento sin causa, si se le otorgara una segunda pensión a cargo del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), ya que la Secretaría de Estado de Finanzas le paga mensualmente la pensión que le correspondía como jubilado de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a cargo del Estado, ignorando que fue una persona que cotizó durante toda su vida útil a dos planes diferentes, y por tanto no había enriquecimiento ilícito; la corte a-qua entiende, erradamente, que quien se enriquecería ilícitamente sería el trabajador afectado y no la empresa recurrida, que retuvo durante largos años parte del salario del recurrente y no reportó los valores a la Tesorería del IDSS; igualmente violó la Ley núm. 1896, del 30 de diciembre de 1948 y sus modificaciones que creó el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), institución prevista para beneficio de los empleados del sector privado, no del público, plan que debió cotizar la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), remitiendo cada mes los montos retenidos al recurrente y la cuota que le correspondía; asimismo la Corte se confunde al diferenciar un empleado público de un empleado privado, puesto que entiende que el recurrente era empleado público común y corriente, y que al recibir una pensión por la Ley núm. 379-81, estaba impedido de recibir otra del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS). Alega también el recurrente que el Tribunal incurrió en violación a los artículos 35 y 38 de la Ley núm. 87-01 del 9 de mayo de 2001 que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en los mismos se establece la continuidad de las Leyes sobre Pensiones y Jubilaciones de Empleados Públicos y Privados y no prohíben, de manera expresa que alguien se beneficie de ambos;

Considerando, que de igual forma, el recurrente afirma que la Corte viola el artículo 36 del Código de Trabajo, que establece que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conformes con la buena fe, la equidad, el uso o la ley; que en este sentido la recurrida actuó con marcada mala fe, que es contraria a la relación de trabajo, al apropiarse de valores y no remitirlos al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), para que el mismo disfrutara de una pensión que le permitiera subsistir durante sus años finales; que violó igualmente el artículo 712 del Código de Trabajo, el cual libera al demandante de probar el perjuicio, bastándole, como ocurre en la especie, probar la falta de la recurrida al retenerle los montos como afiliado al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), porque no estaba afiliado al régimen, que esa sola falta bastaba para condenar a la recurrida en reparación de daños y perjuicios, pero la Corte a-quo rechazó ese reclamo bajo el predicamento, de que como el recurrente gozaba de otro plan de pensiones, al cual igualmente cotizó, no era posible se beneficiara de otro, en este caso el del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), al cual también cotizó, criterio absurdo, ilógico y no equitativo, al entender del recurrente;

Considerando, que la Corte en los motivos de su decisión hace constar lo siguiente: "que a juicio de esta corte el juez a-quo apreció convenientemente los hechos de la causa y, en consecuencia, hizo una correcta aplicación del derecho: a) al ponderar la documentación ut-supra referida, y advertir que el reclamante fue favorecido con una pensión en fecha 1ro. del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), b) al constatar que el Sr. E.E.R., recibe con cargo al erario, una pensión ascendente a la suma de Nueve Mil Doscientos Diecinueve con 00/100 (RD$9,219.00) pesos mensuales, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, c) al constatar que el reclamante no figura registrado en la Administradora de Riesgos de S.S., d) al rechazar el medio de no recibir propuesto por la empresa, deducido de la alegada prescripción de la demanda, e) al reivindicar, en la especie, la aplicación del voto del artículo 43, párrafo II, de la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, que establece la transferencia necesaria de los trabajadores, eventualmente comprendidas en el ámbito de las Leyes núms. 1896 y 379, a una cuenta especial de la Secretaría de Estado de Finanzas, f) al reivindicar, en la especie, la aplicación del voto del artículo 38 de la Ley núm. 87-01, ya citada, que ubica al reclamante en la especie, en el sistema de reparto, por lo que la pensión otorgada por el Estado Dominicano satisface la obligación prestacional, que por vía subsidiaridad adeuda éste, y que se incurriría en enriquecimiento sin causa, si se le otorgara una segunda pensión, g) al no deducir consecuencia jurídica alguna de la certificación otorgada por la ARS Segura, toda vez que el reclamante no persigue en su demanda prestación de servicios médicos o clínicos del IDSS, h) al advertir que no existe falta alguna imputable a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), y, a propósito de ello, rechazar la instancia de demanda, incluidas las solicitudes de indemnización por alegados daños y perjuicios y de astreintes, consideraciones y fallo que esta corte hace suyos;

Considerando, que la corte fundamenta la decisión de no otorgar una segunda pensión al recurrente, en que con la pensión que le otorga el Estado Dominicano, a través de la entonces Secretaría de Estado de Hacienda, hoy Ministerio de Hacienda, se satisface la obligación prestacional que el Estado adeuda al pensionado, no advirtiéndose en esta apreciación ninguna falta imputable, ni violación al artículo 712 del Código de Trabajo por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE);

Considerando, que uno de los principios rectores del Sistema Dominicano de Seguridad Social, el de Flexibilidad, contempla en cuanto a pensión se refiere, planes complementarios al de leyes anteriores a la del 2001, no así una segunda pensión; si bien es cierto, que la Ley sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social no prohíbe, de manera expresa, que alguien realice una doble cotización, no menos cierto es, que la única posibilidad existente es la de complementar el plan de pensión vigente y actualizarlo periódicamente, de acuerdo, al índice de precios al consumidor, que por Resolución del Consejo Nacional de la Seguridad Social, órgano superior del Sistema, sobre los planes de pensiones existentes se dispuso la pertinencia de especializar en cuentas de capitalización individual los recursos aportados a los Planes de Pensiones específicos, designándolos como planes complementarios;

Considerando, que contrario a lo que alega el recurrente, en el sentido de que la Corte incurre en confusión entre empleado público y privado, la misma ubica muy bien y, de conformidad con las disposiciones del artículo 38 de la Ley núm. 87-01, al reclamante en la especie, en el sistema de reparto por haber cotizado en el fondo de pensiones de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), bajo el imperio de la Ley núm. 379-81, en su condición de empleado público, con la figura de la pensión se establece un sistema económico mutuo y equitativo para garantizar el futuro y bienestar social de los trabajadores, que en el caso de la especie, con la pensión devengada por el trabajador, se materializa lo anterior del hoy recurrente, siendo ésta una pensión conforme a las disposiciones legales y estatutarias;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia, rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.E.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. C.C.O. y los Licdos. E.V. y W.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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