Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2012.

Fecha08 Febrero 2012
Número de sentencia64
Número de resolución64
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Jones Farmacéutica, S. A.

Abogado(s): Dra. M.V., L.. Domingo A.P.G.

Recurrido(s): A.J.R.A.

Abogado(s): L.. P.J.M.P., R.N.S., Dr. Alberto Martínez Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jones Farmacéutica, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle Isabela esq. La Vela, A.H. 3º, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente J. delC.C.G., dominicano, mayor de edad, de este domicilio y residencia, contra la sentencia núm. 050/2009, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2009, suscrito por la Dra. M.V. y el Licdo. Domingo A.P.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056742-9 y 001-0459975-8, respectivamente, abogados de la recurrente, Jones Farmacéutica, S.A., mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 2009, suscrito por el Licdo. P.J.M.P., por sí y por el Licdo. R.N.S. y el Dr. A.M.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01614132-2, 001-1035293-7 y 001-1351142-2, respectivamente, abogados del recurrido señor A.J.R.A.;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2011, estando presentes los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido A.J.R.A., contra la recurrente Jones Farmacéutica, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 18 de marzo de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por A.J.R.A., contra la empresa Jones Farmacéutica, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, A.J.R.A., y la empresa Jones Farmacéutica, S.A., por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Jones Farmacéutica, S.A., a pagar a favor del Señor A.J.R.A., las prestaciones laborales y los derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos (2) años y veinticinco (25) días, un salario mensual de RD$28,355.55 y diario de RD$1,189.90: a) 28 días de preaviso ascendente a RD$33,317.2; b) 42 días de auxilio de cesantía ascendente a RD$49,975.8; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas ascendente a RD$16,658.6; d) La proporción del salario de Navidad ascendente a RD$21,266.66; e) La proporción en la participación en los beneficios de la empresa del año 2007, ascendente a RD$40,159.45; f) Cuatro (4) meses y dieciocho (18) días de salario en aplicación del ordinal 3º, del artículo 95 del Código de Trabajo ascendente a RD$134,840.4; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Noventa y Seis Mil Doscientos Dieciocho con 11/100 Pesos Dominicanos (RD$296,218.11); Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha quince (15) del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008), por la razón social Jones Farmacéutica, S.A., y J. delC.C.G., el incidental, en fecha tres (3) del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008), por el Sr. A.R.A., contra la sentencia núm. 84/2008, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 050-07-00707, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza las pretensiones del Sr. A.R.A., en el sentido de que se varíe la modalidad de terminación del contrato de trabajo, de dimisión por desahucio, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Se excluye del proceso al Sr. J. delC.A.G., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa demandada Jones Farmacéutica, S.A., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, y confirma la sentencia apelada, declara resulto el contrato de trabajo existente entre las partes por dimisión justificada, ejercida por el ex trabajador contra la ex empleadora, en consecuencia, condena a la empresa Jones Farmacéutica, S.A., pagar a favor del Sr. A.R.A., los siguientes conceptos: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido, Cuarenta y dos días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporción de salario de Navidad y participación en los beneficios (bonificación), del tiempo laborado durante el año Dos Mil Siete (2007), seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, en base a dos (2) años y veinticinco (25) días de labores y un salario de Veintiocho Mil con 00/100 (RD$28,000.00) Pesos promedio mensual; Quinto: Rechaza el pedimento de la suma de Un Millón con 00/100 (RD$1,000,000.00) de Pesos, reclamada por el demandante, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, interpuesto por el demandante originario Sr. A.R.A., rechaza las pretensiones contenidas en el mismo, por los motivos expuestos; S.: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos en esta misma sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Unico Medio: Falta de base legal, (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil), por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la recurrente no obstante haber aportado pruebas en cuanto al salario que devengaba real y efectivamente el recurrido, la Corte a-qua no ponderó los documentos depositados al respecto, incurriendo en el vicio de falta de base legal, una desnaturalización de los documentos y una incorrecta aplicación de la ley, lo que ocasionó un perjuicio inminente en contra de la recurrente, la cual depositó por ante la Secretaría de Estado de Trabajo de la Jurisdicción competente en fecha 19 de julio de 2007, la Planilla de Personal Fijo correspondiente al año 2007, en la que figuran todos y cada uno de los empleados, incluyendo al señor A.R. con salario mensual de Once Mil Ciento Sesenta y Siete Pesos con 08/100, (RD$11,167.08), sin embargo la Corte a-qua en sus consideraciones establece un salario de Veintiocho Mil Pesos (RD$28,000.00) mensuales, tomando como base una simple declaración dada por el señor J. delC.C.G. y las dadas por el recurrido A.J.R.A.";

Considerando, que en la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, consta lo siguiente: "que el demandante originario, Sr. A.R.A., en su demanda introductiva, alega que su salario básico más comisiones ascendía de la suma de Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con 55/100 (RD$28,355.55) Pesos promedio mensuales, mientras que la empresa demandada originario que su salario promerio mensual asciende a la suma de Trece Mil Quinientos Cincuenta con 00/100 (RD$13,950.00) Pesos; sin embargo, como el propio co-demandado Sr. J. delC.A.G., admitió que dejaron de pagarle los valores por concepto de comisión generadas al cobro, porque la empresa estableció unilateralmente, y el que no llegaba a ella, no percibiría en lo adelante las comisiones generadas, y el demandante originario dijo que antes de la suspensión de pago de comisiones ocurrido en el mes de enero del año Dos Mil Siete (2007), obtuvo un salario promedio mensual de 28 a 30 mil pesos y después de la suspensión de pago de comisiones su salario descendió de 18 a 20 mil pesos promedio mensual, esta Corte sin necesidad de examinar otros datos al respecto, retiene como salario devengado por el demandante originario la suma de Veintiocho Mil con 00/100 (RD$28,000.00) Pesos promedio mensual";

Considerando, que el recurrente sostiene "que tal y como ha establecido nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, los jueces de fondo están en la obligación de ponderar y darles su justo alcance a la Planilla de Personal Fijo de la empresa, en virtud de lo que establece el artículo 15, para la aplicación del Código de Trabajo, por lo que al no ponderar los mismos, puso en evidencia no solamente una desnaturalización de los documentos, sino también una incorrecta aplicación de la ley; y añade "que la recurrente no obstante haber aportado pruebas en cuanto a que el salario que devengaba real y efectivamente el recurrido, los mismos no fueron ponderados debidamente por la Corte a-qua, lo que ocasionó un perjuicio eminente en contra de la recurrente. Por lo que la jurisprudencia ha juzgado que los jueces no están obligados a responder a tales argumentos, en perjuicios de la casación";

Considerando, a que la Planilla de Personal Fijo de trabajadores es un documento llenado con los datos proporcionados por el empleador, en consecuencia, si el tribunal en el examen integral de las pruebas, encontró pruebas adicionales que le merecen más crédito para establecer la veracidad del salario, como elemento fundamental del contrato de trabajo, actúa dentro del marco de sus obligaciones jurisdiccionales que escapan al control de la casación, salvo desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, por el cual los medios examinados en ese aspecto deben ser desestimados;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho, a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. En la especie el Tribunal a-quo dio por establecido que el salario que devengaba el recurrido era el invocado por él y no el alegado por la recurrente, para lo cual ponderó los documentos aportados por las partes y la confesión de uno de los co-demandados que admitió deuda de salarios por respecto a las comisiones de ventas;

Considerando, a que en virtud del artículo 311 del Código de Trabajo, el salario ordinario de los viajantes, vendedores, propagandistas, promotores de venta y quienes realicen actividades similares comprende su salario fijo y las comisiones que recibe regularmente;

Considerando, a que la sentencia es un documento que debe contener una relación lógica, coherente y armónica de los hechos y el derecho, expresado ésto en una congruencia entre los motivos y el dispositivo, dando cumplimiento con ello a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, que en el presente caso, no existe evidencia de contradicción, como tampoco desnaturalización de los documentos, inexactitud material de los hechos fijados o desnaturalización en el examen de los modos de prueba, todo por lo cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Jones Farmacéutica, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. R.N.S., P.J.M.P. y el Dr. A.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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