Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Fecha11 Abril 2012
Número de resolución65
Número de sentencia65
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.C.L.

Abogado(s): Dr. H.A.B., los Licdos. J.L., G.F.

Recurrido(s): Banco Dominicano del Progreso, S.A., compartes

Abogado(s): L.. F.Á.V., R.R.C., J.C., Dr. Tomás Hernández Metz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.C.L., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0066343-4, domiciliado y residente en la avenida Anacaona núm. 34, T.C., Piso 12, Bella Vista, S.D., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B. y al Lic. G.F., abogados del recurrente, P.E.C.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.H.M., abogado del Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y Grupo Progreso, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de noviembre del 2010, suscrito por el Dr. H.A.B. y L.. J.A.L.L., con Cédulas de Identidad y Electorales núms. 001-0144339-8 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. F.A.V., R.R.C., J.C.C. y Dr. T.H.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0084616-1, 001-0098751-0, 001-0902439-8 y 001-0198064-7, abogados de los recurridos;

Que en fecha 22 de junio del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P., P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido señor P.E.C.L., contra la recurrente Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y Grupo Progreso, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de septiembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 30 de diciembre del 2005 incoada por P.E.C.L. contra Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y Grupo Progreso, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes P.E.C.L. parte demandante y Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y Grupo Progreso, S.A., partes demandadas, por despido justificado y sin responsabilidad para estos últimos; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda en cuanto a nulidad de despido, pago de salarios, reintegro a las labores, astreinte, caducidad de despido, preaviso, auxilio de cesantía, indemnización prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo, vacaciones no disfrutadas, participación legal de los beneficios correspondiente al año fiscal 2005, valores por reposición de vehículos por carecer de fundamento, en cuanto al pago de bono navideño, bono de incentivo ascendente al 5% de los beneficios brutos y proporción de incentivo anual por falta de pruebas y la acoge en lo atinente a la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2005 por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y solidariamente al Grupo Progreso, S.A., pagar a favor de P.E.C.L., por concepto de proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2005, ascendente a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), todo en base a un período de labores de Diecinueve (19) años, Tres (3) meses y Nueve (9) días, devengando un salario mensual de Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00); Quinto: Ordena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y solidariamente al Grupo Progreso, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Autoriza a la parte demandada Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y solidariamente al Grupo Progreso, S.A., a descontar de los valores que le son reconocidos en esta sentencia al señor P.E.C.L., la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares (US$150,000.00) o su equivalente en moneda nacional, por ser justo y reposar en base legal; Sétimo: Declarar regulares, en cuanto a la forma las demandadas en reparación de daños y perjuicios fundamentadas en el uso de términos injuriosos y en el no pago de derechos adquiridos y eventuales incoadas por el señor P.E.C.L., contra Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y Grupo Progreso, S.A., por haber sido hechas conforme a derechos y las rechaza en cuanto al fondo por carecer de fundamento; Octavo: Condena al demandante P.E.C.L., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. F.A.V., R.R.C., J.C.C., A. l.S.G. y el Dr. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor P.E.C.L. en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza en parte el recurso de apelación y en consecuencia, confirma en parte la sentencia impugnada con excepción del salario devengado, la compensación por vacaciones y la participación en los beneficios; Tercero: Condena a Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y Grupo Progreso, S.A., a pagarle al señor P.E.C.L. la suma de RD$1,359,361.99, por concepto de 18 días vacaciones, la suma de RD$4,530,870.00, por concepto de participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de RD$1,799,499.70, Pesos mensuales y un tiempo de 19 años, 3 meses y 19 días, sumas sobre las cuales se tendrá en consideración la indexación impuesta por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de estatuir respecto a conclusiones formales presentadas por el recurrente, falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley, específicamente el artículo 91 del Código de Trabajo, relativo a la no comunicación del despido al trabajador así como también a las reglas que gobiernan las pruebas del despido;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor P.E.C.L. contra la sentencia núm. 266/2010 dictada el 2 de septiembre de 2010 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por falta de calidad y capacidad de éste para actuar en justicia, de conformidad con las consideraciones de hecho y jurídicas desarrolladas en el presente memorial de defensa;

Considerando, que la parte recurrente sostiene: "en el caso que tratamos, P.E.C.L. fue condenado de manera definitiva, mediante sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a 10 años de reclusión mayor y actualmente guarda prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo de la Provincia de San Cristóbal" y concluye que el señor P.E.C.L., fue condenado por las siguientes decisiones: "a) la sentencia número 130-09 dictada en fecha 5 de marzo de 2009 por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual condena al señor P. E: C.L. a 10 años de reclusión mayor por violar la ley No. 19-00 (sobre Mercado de Valores), la ley 183-02 (Ley Monetaria y Financiera, el artículo 408 del Código Penal (abuso de confianza), la ley 72-02 (sobre Lavado de Activos) y el Código de Comercio, en perjuicio del Banco Dominicano del Progreso y Grupo Progreso, entre otras entidades y personas físicas; b) la sentencia núm. 138-09 dictada en fecha 7 de agosto de 2009 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual confirma la condena al señor P.E.C.L. a 10 años de reclusión mayor por violar la Ley núm. 19-00 (sobre Mercado de Valores), la ley 183-02 (ley Monetaria y Financiera, el artículo 408 del Código Penal (abuso de confianza), la ley 72-02 (sobre Lavado de Activos) y Código de Comercio, en perjuicio del Banco Dominicano del Progreso y Grupo Progreso, entre otras entidades y personas físicas y c) la Resolución No. 2823-2009 dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2009 la cual declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por P.E.C.L. contra la sentencia núm. 138-09 dictada en fecha 7 de agosto del 2009 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual confirma la condena al señor P.E.C.L. a 10 años de reclusión mayor por violar la ley No. 19-00 (sobre Mercado de Valores), la Ley 183-02 (Ley Monetaria y Financiera, el artículo 408 del Código Penal (abuso de confianza), la ley 72-02 (sobre Lavado de Activos) y el Código de Comercio, en perjuicio del Banco Dominicano del Progreso y Grupo Progreso, entre otras entidades y personas físicas";

Considerando, que al momento de la decisión por los tribunales penales y de la decisión de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en relación a los hechos cometidos por el señor P.E.C.L., ya el proceso laboral estaba en curso y en ese tenor como el presente caso el tribunal entiende que la voluntad y la intención del legislador no es privar al trabajador de los derechos que le son conferidos, algunos de carácter irrenunciables y cuya reclamación fue iniciada antes de la condena, por demás la decisión penal no necesariamente determinará el destino de la jurisdicción laboral, en consecuencia el recurrente conserva un interés jurídico nato, concreto, positivo y actual, por lo cual el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la fusión:

Considerando, que la parte recurrente ha solicitado la fusión con otro recurso de casación interpuesto por la parte recurrida, y siendo la pretensión una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces (Sentencia del 8 de julio de 1985, B. J. núm. 896, pág. 1609) para una mejor administración de justicia, esta Corte en el uso de las facultades mencionadas, las considera no pertinentes e improcedentes, sin que la misma afecte la solución que se le dará al presente caso;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación dos medios, los cuales para su estudio se reúnen por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que los jueces de la Corte a-qua incurrieron en el vicio de falta de motivos y de base legal, pues en las motivaciones de su sentencia, en ningún momento dieron respuestas a las conclusiones del trabajador recurrente, obviando referirse a su pedimento relativo a que la correspondencia de comunicación del despido, de fecha 1º de noviembre de 2005, dirigida por los empleadores al señor P.E.C.L., nunca le fue comunicada, ni mucho menos recibida por el trabajador recurrente y precisamente el punto de controversia entre las partes es la fecha en que se produjo el despido, ya que el trabajador alega que el mismo se produjo en fecha 29 de octubre de 2005 y los empleadores establecen que fue el 1º de noviembre del 2005, ante esta situación la Corte a-qua debió precisar, antes de examinar su justa causa, en qué fecha se produjo, lo cual no hizo, entendieron además que el argumento del recurrente, de que su despido se produjo el 29 de octubre de 2005, persigue lograr la caducidad de la comunicación de despido, lo cual no corresponde con la verdad, ya que desde su demanda inicial el trabajador sostiene que se produjo el 29 de octubre de 2005, aún antes de que los empleadores demandados produjeran su escrito de defensa, discrepancia que los jueces de la Corte a-qua debieron resolverla conforme a las reglas elementales que gobiernan la prueba del despido, por lo que incurrieron en la violación del artículo 93 del Código de Trabajo y de las reglas elementales más arriba señaladas";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que si bien es verdad que los funcionarios del Banco y del Grupo Progreso conocieron desde el 12 de octubre del 2005 que existía una situación anormal en los papeles comerciales emitidos y otros renglones, pues la Superintendencia de Bancos y de Valores lo habían advertido hasta el momento, no había certeza de quien lo había ocasionado, ni que se habían ocultado informaciones con este y otro particular ya que en esa fecha se procedía a designar varias firmas para que analizaran la situación y propusieran un plan de desmonte de los papeles comerciales, la que expuso su plan en fecha 28 de octubre del 2005, en una Sección del Consejo sin la presencia del P.P.C. como lo demuestran las actas de el Asamblea y las propias declaraciones del S.P.C. ante la jurisdicción de Primer Grado, lo que quiere decir que es en esta sección que el Consejo toma conocimiento de que el recurrente no había indicado todo lo relativo a la emisión de los papeles comerciales y otra operación especialmente porque el señor A.R., encargado de pro valores había indicado en la asamblea que los papeles comerciales reales estaban por encima de lo que indicaba el presidente de las entidades";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que de la misma asamblea del día 28 de octubre del año 2005, también se infiere que es a partir de ese momento que el empleador toma pleno conocimiento de los hechos que se le imputan al recurrente por lo que la solicitud de caducidad al tenor del artículo 90 del Código de Trabajo debe ser desestimada";

Considerando, que un estudio detallado de la sentencia objeto del presente recurso la Corte a qua, determinó: 1.- que el señor P.E.C.L., al momento de la ocurrencia de los hechos era Presidente del Consejo de Administración del grupo Progreso y del Banco del Progreso; 2.- que se estaba en un proceso de revisión e investigación de los estados contables ante un déficit financiero; 3.- que el señor P.E.C.L., tenía que presentar un informe para dar conocimiento de la verdadera situación del Banco del Progreso; 4.- que el señor P.E.C.L. ocultó, transfirió y manipuló informaciones que lo hicieron pasible de un proceso de carácter penal, y por lo cual fue condenado penalmente, actuaciones que sirvieron de fundamento para declarar justificado el despido, bajo el entendido de la doctrina clásica de que la falta de probidad se caracteriza por una falta grave e inexcusable a las obligaciones del contrato que eliminan la confianza y la buena fe de las relaciones de trabajo, por lo cual se declaró justificado el despido en su contra;

Considerando, que si bien como ha establecido el artículo 90 del Código de Trabajo: "El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho…" la jurisprudencia ha dejado claro que el empleador puede hacerlo en otro tiempo con tal de que persista la falta (Sentencia 24 de noviembre de 1954, B.J. 532, pág. 2411) ya que ese derecho continua regenerándose o subsistiendo mientras dura el estado de omisión o atraso (Sentencia citada), como sería la falta de inscripción en seguro social (1ero. marzo 2006, B.J. 1144, Pág. 1408-1415).

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto a la comunicación del despido en la forma que establece la ley, la parte recurrida indica que en la asamblea del día 30 de octubre del año 2005 decide destituir al señor P.E.C.L., de ambas entidades por las faltas que se le imputan y el 1ero., de noviembre del 2005, lo comunican a la Secretaría de Estado de Trabajo" y añade: "que la parte recurrente con el fin de lograr la caducidad de la comunicación del despido indica que ocurrió el día 29 de octubre del 2005, sin probarlo para luego argumentar que el despido del 1ero. de noviembre no le fue notificado, lo que constituye otra contradicción, que hace más evidente la incongruencia del recurrente y que conduce a la Corte a declarar que el despido se ejerció dentro del plazo legal establecido en el artículo 91 del Código de Trabajo, que expresa lo siguiente: "que en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones";

Considerando, que el inicio del derecho a despedir por falta cometida por el trabajador, empieza cuando el empleador tiene conocimiento de la misma. En el caso de que se trata el conocimiento de la falta grave es entendida por la Corte a qua en la asamblea del Consejo del Grupo Progreso, el 28 de octubre del 2005, donde debía estar presente el señor P.E.C.L., P. del mismo y envía una comunicación de excusa por enfermedad, indicando que su disposición de "incorporarse a responder ante las indagatorias correspondientes" indagatorias que correspondían a un déficit de valores y papeles comerciales, en las que de acuerdo a la sentencia objeto del presente recurso se establece como un hecho controvertido la discusión del monto y la falta de omisión en las informaciones requeridas por los miembros del Consejo del grupo en relación al volumen del déficit de los papeles comerciales y valores y las causas de las mismas;

Considerando, que quedó establecido en la Corte a qua que el señor P.E.C.L., no presentó un informe sobre la realidad del grupo empresarial, ni del Banco del Progreso, informe que el trabajador recurrente venía ocultando por diferentes razones y por el cual fue condenado en la jurisdicción penal, informaciones que eran suministradas falsamente, parcialmente o en forma incorrecta a la Superintendencia de Bancos y a la Superintendencia de Valores sobre los trámites y realidades de los papeles comerciales emitidos y el uso real de los fondos captados a través de esos papeles comerciales, así como el soporte financiero de los mismos, faltas continuas que continuaron hasta la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que luego de un examen detenido del caso, esta Corte entiende, como se ha establecido de manera constante por la jurisprudencia, que el demandante debe probar el despido y las circunstancias en que se produjo, en el caso de que se trata y en el uso de la facultades que le otorga la ley, en el examen soberano de apreciación y valoración de las pruebas y en el uso de su facultad de búsqueda de la verdad, los jueces deben precisar "la fecha del despido" y es lo que ha hecho la Corte al establecer que el despido fue realizado el día 30 de octubre del 2005, cuando se celebró la asamblea del Consejo del Grupo Progreso y comunicado a las autoridades de trabajo el día 1ero. de noviembre del 2005;

Considerando, que el hecho material del despido es una cuestión de hecho que el tribunal puede establecer de las pruebas presentadas, del examen y de la valoración de ellas, en el caso de que se trata, acogió entre fechas diferentes, las que entendió congruente, en el uso de poder de apreciación que gozan los jueces del fondo y del alcance que den a las mismas, las que entienda más sinceras, coherentes, congruentes y verosímiles, salvo que se haya incurrido en desnaturalización, situación que no se advierte en el presente caso, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que las costas pueden compensarse cuando ambas partes sucumben en algunos de sus pedimentos;

Por tales motivos: Primero: rechaza el recurso de casación interpuesto por P.E.C.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de septiembre del 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del

11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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