Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Fecha13 Junio 2012
Número de resolución65
Número de sentencia65
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J. de J.S.M., J.N.S.

Abogado(s): L.. C.R.A., C.T.F.

Recurrido(s): Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro

Abogado(s): L.. L.B., José Olivo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de J.S.M. y J.N.S., dominicanos, con Cédulas de Identidad y Electoral Núms. 034-0001441-5 y 034-0004855-3, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 20 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.R.A. y C.T.F., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.O. y L.E.B., abogados de la recurrida, Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. C.R.A. y C.T.F., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-028666-2 y 031-0033386-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. L.E.B.E., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0199091-3, abogado de la recurrida;

Que en fecha 2 de mayo de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre derechos registrados interpuesta por el Lic. L.E.B.E., actuando a nombre y representación de la Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del P.S., y una demanda en nulidad de los trabajos de deslinde, reconocimiento de ocupación y demanda reconvencional en Daños y Perjuicios interpuesta por los Licdos. C.R.A. y C.T.F., actuando a nombre y representación de J. de J.S., J.N.S., J.R.D., J.I.D.P., L.M. y R.D.R., correspondiente a la Parcela núm. 44-Reform-C-2, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de M., V., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de V., quien dictó en fecha 23 de julio de 2008 la Decisión núm. 20080067, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza los medios de inadmisión planteados por la parte demandante Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del P.S., consistente en la falta de calidad e interés de la parte contraria, por improcedente; Segundo: Rechaza la instancia introductiva suscrita por el Lic. L.E.B.E. en fecha 27 de marzo del año 2007 y depositada ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, en fecha 30 de marzo del mismo año, abogado que actúa a nombre y representación de la Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del P.S., entidad religiosa perteneciente a la Iglesia Católica Dominicana, debidamente representada, en solicitud de designación de Juez de Jurisdicción Original para conocer Litis Sobre Derechos Registrados, en la parcela No. 44-Reform-C-2 del D. C. No.2 del Municipio de Mao, Provincia Valverde; conjuntamente con la mayoría de sus conclusiones, por improcedentes; Tercero: Acoge en parte la instancia suscrita por los Licdos. C.P.R.A. y C.M.T.F. en fecha 10 de julio del año 2007 y depositada ante este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 13 de julio del mismo año, abogados que actúan a nombre y representación de los señores J. de J.S., J.N.S., J.R.D., J.I.D.P., L.M. y sucesores de R.A.D., en la demanda en nulidad de los trabajos de deslinde realizado por el agrimensor E.L.M., sobre la parcela No. 44-Reform-C, del D.C.N. 2, de V. y la nulidad de la parcela No. 44-Reform-C-2, del D.C.N. 2 de Valverde; Reconocimiento de la Ocupación de estos señores dentro de la parcela No. 44-Reform-C, del D.C.N.2 de Valverde y Demanda Reconvencional en Daños y Perjuicios contra la Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del P.S., por procedente; y se rechaza en parte por improcedente; Cuarto: Declara nulos los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor E.L.M. dentro de la parcela No. 44-Reform-C del D. C. No.2 del Municipio de Mao, Provincia Valverde, de los cuales resultó la parcela No. 44-Reform-C-2 del mismo D.C., y revoca la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 30 de agosto del año 2005, la cual aprobó el deslinde que por esta sentencia se rechaza; debiendo la Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del P.S. ejecutar el deslinde nuevamente observando los procedimientos de ley y el Reglamento General de Mensuras Catastrales; Quinto: Se le ordena al Registrador de Títulos de Mao cancelar el certificado original de título y el duplicado del dueño No. 15 que ampara la parcela No. 44-Reform-C-2 del D. C. No. 2 del Municipio de Mao, Provincia Valverde, resultante del deslinde que por esta sentencia se revoca, y en su lugar expedir una carta constancia del certificado de título que ampara la parcela No. 44-Reform-C del mismo D. C. con la misma área a favor de Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro; Sexto: Rechaza la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por los señores J. de J.S., J.N.S., J.R.D., J.I.D.P., L.M. y sucesores de R.A.D.; la solicitud de reconocimiento de ocupación de los señores J.R.D., J.I.D.P., L.M. y sucesores de R.A.D. dentro de la parcela No. 44-Reform-C, del D. C. No. 2 del Municipio de Mao, Provincia Valverde, y la condenación al pago de las costas del procedimiento contra la Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del P.S., por improcedentes y mal fundadas; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 21 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. L.E.B.E., en representación de la actual recurrida, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “1ro.: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente por improcedente y mal fundado; 2do.: En cuanto al fondo, acoge en la forma y en el fondo el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de agosto del 2008 suscrito por el Lic. L.E.B.E., actuando a nombre y representación de la Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del P.S., representada por la Madre Regional Sra. M.A.V.P. (SorM.A., por procedente y bien fundada; 3ro.: Revoca los ordinales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la Decisión No. 2008-0067, dictada en fecha 23 de julio del 2008, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 44-Reform-C-2, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de M., P.V., para que rija como se indica a continuación: Primero: Declara bueno y válido los trabajos de deslinde realizados por el Agr. E.L.M. dentro de la Parcela No. 44-Reform-C del Distrito Catastral No. 2 de M., resultando la Parcela No. 44-Reform-C-2 del mismo Distrito Catastral, aprobado mediante Resolución del Tribunal Superior de Tierras en fecha 30 de agosto del 2005; Segundo: Ordena el desalojo de los Sres. J. de J.S.M., J.N.S. y de cualquier otro ocupante ilegal que se encuentre dentro de esta parcela; Tercero: Condena a los Sres. J. de J.S.M. y J.N.S. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. L.B. quien declara haberlas avanzado; 4to.: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento Valverde el levantamiento de cualquier oposición o nota precautoria inscrita en ocasión de la presente litis";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos y desnaturalización de los hechos en violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal y mala aplicación del derecho, violación del artículo 216 de la Ley de Registro de Tierras, Artículo 69 de la Ley 108-05; Tercer Medio: Violación al Artículo 39 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Violación al Artículo 75 de la Constitución de la República en su acápite primero;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes, para sustentar su demanda en nulidad de trabajos de deslinde, alegan en síntesis que el agrimensor realizó el proceso sin notificar a los colindantes y sin respetar el debido proceso de ley; que el agrimensor hizo el deslinde 10 años después de haber medido y es sabido que las condiciones geográficas del terreno cambian con el tiempo; que el tribunal desnaturalizó todos los hechos que demuestran que el deslinde se hizo de forma irregular, y no tomaron en cuenta el descenso realizado por el tribunal de primer grado donde éste comprobó la ocupación de los hoy recurrentes, así como otras declaraciones que demuestran que ellos ocupan el inmueble desde antes de que el Agrimensor realizase el trabajo de campo y que dio como resultado la Parcela objeto de la litis; que además tampoco los jueces tomaron en cuenta una certificación del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte donde se consta que en el expediente relativo al deslinde de la parcela objeto del litigio, no están depositadas las notificaciones a los colindantes de parte del agrimensor; que también está depositado en el expediente el informe legal de la parcela donde se comprueba que para la época de la presentación de los trabajos ya los recurrentes eran copropietarios, y no apreciaron de forma correcta el informe del agrimensor M.C.S. que estableció que sobre la porción deslindada están ocupando J. de Jesús Santos, J.N. y otras personas, de donde se comprueba que el deslinde se hizo de forma irregular;

Considerando, que los recurrentes invocan la violación a las disposiciones de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica a las sentencias de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, en forma supletoria a las disposiciones del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; que en el caso de la especie carece de pertinencia jurídica la alegada violación por existir motivos suficientes y razonables en la sentencia impugnada;

Considerando, que el examen del expediente revela que la hoy recurrida interpuso una litis sobre derechos registrados contra los hoy recurrentes con la pretensión de desalojarlos de los terrenos de su propiedad y, posteriormente, dichos señores demandaron la nulidad de los trabajos de deslinde realizados por la Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del P.S., siendo conocidas ambas demandas por el tribunal de primer grado cuya decisión está transcrita en parte anterior de esta decisión;

Considerando, que el hecho controvertido de las partes envueltas en la litis se refiere con la ocupación de los mismos en la parcela de referencia puesto que los recurrentes alegan que los trabajos de deslindes llevados a cabo por la recurrida se hicieron sobre la porción de terreno que les pertenece y que los mismos han ocupado desde antes de iniciarse los trabajos de deslinde;

Considerando, que la Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del P.S. posee derechos registrados en la parcela producto de una donación que recibiera en 1964 de parte de compañía L.L.B.C. por A., y los recurrentes poseen derechos sobre la parcela producto de una venta hecha por los sucesores de E.R. de B. quien era copropietaria de la parcela matriz al igual que la compañía que donó la porción de terreno a la recurrida;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que los jueces interrogaron al agrimensor que practicó los trabajos de deslinde y éste manifestó que cuando fue a realizar el trabajo encontró a una persona por lo que dejó deslindar esa porción, que volvió a medir en el año 1993 pero presentó los trabajos en el año 2005; que de estas declaraciones se colige, que tal como alegan los recurrentes, el agrimensor duró más de 10 años después de haberse iniciado el trabajo de campo para presentar los trabajos, convirtiéndose los recurrentes en el transcurso de ese tiempo en copropietarios de la parcela matriz sin que conste en el expediente que el agrimensor les comunicara legalmente a los recurrentes, en su calidad de copropietarios, el proceso en cuestión; sin embargo, la Corte a-qua, tomando en cuenta la calidad de copropietarios de la parcela matriz de los recurrentes y la posesión que alegan tener, acogió el pedimento de la recurrida en el sentido de ordenar una inspección para establecer si la porción deslindada por la Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del P.S. era la correcta, cuyos linderos estaban establecidos en el acto de donación;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada el informe presentado por el agrimensor designado por la Dirección General de Mensuras Catastrales que concluye que “la porción que fue deslindada como parcela No. 44-Reform.-C-2, corresponde a la porción de la parcela 44-Reform.-C, que le fue donada por la compañía L.L.B. a la Congregación de las Hermanas del Perpetuo Socorro, cuyos límites están contenidos en acta de donación de fecha 12 de septiembre del año 1964", que agrega dicho informe que “Dentro de la porción deslindada hay ocupaciones por parte de los señores J. de J.S. (Moreno), J.N. y otras personas";

Considerando, si bien es cierto que al momento de presentarse los trabajos de deslindes se debió comunicar del proceso a los recurrentes en su indicada calidad, no menos cierto es que el informe presentado por el agrimensor designado por la Corte a-qua pone de manifiesto que la porción deslindada por la Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro se hizo en la parte que le correspondía de conformidad con acto de donación, con lo cual no existen dudas de que los derechos sobre la parcela que fueron donados están debidamente determinados;

Considerando, que en estas condiciones, la Corte a-qua pudo apreciar tanto del informe presentado por el agrimensor designado así como de las declaraciones de J.B.R., sucesora de E.R. de B., quien manifestó que cuando vendió ella desconocía la ubicación del inmueble, de donde se colige que los recurrentes ocuparon sin el propietario haberlos puesto en posesión; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces formaron su convicción de las pruebas aportadas sin que constituya esto una desnaturalización, por estas razones el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio, los recurrentes alegan la falta de base legal y la mala aplicación del derecho sin precisar y señalar los aspectos de la sentencia que incurren en la alegada falta; que en otros aspectos del indicado medio, alegan violación a los artículos 216 de la Ley de Registro de Tierras y al 69 de la Ley 108-05, expresando que teniendo derechos registrados dentro de la parcela matriz, no se les permitió gozar de un juicio oral, público y contradictorio;

Considerando, que los recurrentes en este aspecto se refieren al proceso que debió llevarse a cabo en la época en que se realizó el deslinde; que tal como consta en un considerando anterior, si bien los recurrentes no tomaron conocimiento del proceso de deslinde que culminó con la aprobación de los mismos mediante Resolución del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, la Corte a-qua para declarar bueno y válido los trabajos de deslinde, valoró con motivos congruentes el informe de la inspección ordenada; que es evidente que durante todo este proceso los recurrentes concluyeron y debatieron en igualdad de condiciones de donde resulta incuestionable que les fueron brindadas todas las oportunidades para hacer valer sus pretensiones, en consecuencia, los aspectos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto al tercer y cuarto medios, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que los recurrentes se han limitado a enunciar los artículos de la Constitución de la República sin precisar cuáles aspectos de la sentencia impugnada transgreden dichas disposiciones, razón por cual esta S. se encuentra imposibilitada de examinar los referidos medios por carecer de un desarrollo ponderable;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se aprecia que la Corte a-qua actuó de manera correcta sin incurrir en las alegadas violaciones, por lo que el presente recurso de casación es desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de J.S.M. y J.N.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 20 de enero de 2011, en relación a la Parcela núm. 44-Reform-C-2, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de M., V., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho del L.. L.E.B.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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