Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2011.

Fecha07 Septiembre 2011
Número de sentencia68
Número de resolución68
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/09/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.R.M., compartes

Abogado(s): Dr. R.H.M.

Recurrido(s): M.R., compartes

Abogado(s): Dra. M.R.C.A., Dr. Stevis Pérez González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.M., R.M. o R. (Piyoyo), F.M. o R., B.Á. y Eufracia Marte, dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 12 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.H.M., abogado de los recurrentes L.R.M., R.M. o R. (Piyoyo), F.M. o R., B.A. y Eufracia Marte;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.R.C.A., abogada de los recurridos M.R. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. R.H.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-04761178-2, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2010, suscrito por los Dres. S.P.G. y M.R.C.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 037-0021762-7 y 031-00511329-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (impugnación de acta de saneamiento y otros fines), en relación con la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de L., provincia Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 5 de octubre de 2007 su decisión núm. 2, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 12 de agosto de 2009 la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Se confirma con ligeras modificaciones en su dispositivo, por los motivos precedentes, la decisión núm. 2 de fecha 5 de octubre de 2007, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa a la litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 20, del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia Puerto Plata, cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: Primero: Acoger, en parte y rechazar en parte, como al efecto acoge y rechaza, por los motivos de derecho, precedentemente expuestos, la instancia de fecha 10 de mayo de 2004, suscrita por el Dr. V.E.A.J. y la Licda. R.M.C., a nombre y representación de los señores F.O.V.. H., C.D. y L.F.H.O., C.A. y A.M.L.H.A., L.M. y T.H.C., M.C., J.I. y F.L.D.; Segundo: Acoger, en parte y rechazar en parte, como al efecto acoge y rechaza y por todas las razones de derechos expuestas precedentemente, las conclusiones producidas en audiencia por el Dr. S.P.G. y la Licda. R.M.C., a nombre y representación de los señores F.O.V.. H., sucesores de L.H., F.L., J.I. y M.C.; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, por improcedentes, mal fundadas y carentes de razón, las conclusiones producidas en audiencia por los Dres. E.S.T., P.R.R. y F.T.A., a nombre y representación de los sucesores de B.R. (a) Baul; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, que la única persona con calidad legal demostrada para recoger los bienes relictos por el finado B.R. (a) Baul, y para transigir con ellos, lo es su esposa superviviente, común en bienes, señora S.R.V.. Román; Quinto: Declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con calidad legal demostrada para recoger los bienes relictos por el finado L.A.H.J., y para transigir con ellos, lo son: a) Su esposa superviviente, común en bienes, señora F.O.V.. H.; b) Sus hijos, los señores 1. C.D.; 2. L.F.; 3. E.F.; 4. F.A.; H.O.; 5. L.M.; 6. Plácida; 7. T.H.C.; 8. M.M.; 9. C.N.A., 10. A.M.L. y 11. C.A.H.A.; c) Sus nietos, los señores: 1. H.A., 2. A.R., y W.J., R.H. (hijos de la finada J.A.H.P.); Sexto: Aprobar, como al efecto aprueba, los siguientes actos contentivos de transferencia: a) El acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 20 de febrero de 1976, con firmas legalizadas por el Juez de Paz del Distrito Municipal de Villa Isabela, en funciones de Notario Público, mediante el cual la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite, común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., vendió a favor del señor J.I.L., una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 18 As., 85.59 C.. (equivalentes a 3 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia Puerto Plata; b) El acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 13 de julio de 1976, con firmas legalizadas por el Juez de Paz del Distrito Municipal de Villa Isabela, en funciones de notario, mediante el cual la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite, común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., vendió a favor del señor J.I.L., una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 37 As., 73.18 Cas. (equivalentes a 6 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; c) El acto auténtico de venta de fecha 18 de septiembre de 1976, instrumentado por el Dr. V.E.A.J., notario de los del número para el municipio de Puerto Plata, mediante el cual la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite, común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., vendió a favor del señor L.A.H., una porción de terreno con una extensión superficial de 08 Has., 99 As., 37 Cas. (equivalentes a 143 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; d) El acto auténtico de venta de fecha 18 de septiembre de 1976, instrumentado por el Dr. V.E.A.J., notario de los del número para el municipio de Puerto Plata, mediante el cual la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite, común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., vendió a favor del señor J.I.L., una porción de terreno con una extensión superficial de 02 Has., 83 As., 01 Cas. (equivalentes a 45 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; e) El acto auténtico de venta de fecha 18 de septiembre de 1976, instrumentado por el Dr. V.E.A.J., notario de los del número para el municipio de Puerto Plata, mediante el cual la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite, común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., vendió a favor del señor M.C., una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Has., 94 As., 96 Cas. (equivalentes a 31 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; f) El acto auténtico de venta de fecha 18 de septiembre de 1976, instrumentado por el Dr. V.E.A.J., notario de los del número para el municipio de Puerto Plata, mediante el cual la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite, común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., vendió a favor de los señores S.Á., E.Á. y G.R., una porción de terreno con una extensión superficial de 03 Has., 71 As., 06 Cas. (equivalentes a 59 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, en la proporción siguiente: 1) para el señor S.Á., una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Has., 32 As., 07 Cas. (equivalentes a 21 tareas; 2) para la señora E.Á., una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Has., 13 As., 20 Cas. (equivalente a 18 tareas) y 3) para el señor G.R., una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Has., 25 As., 79 Cas. (equivalente a 20 tareas) g) El acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 26 de noviembre de 1992, con firmas legalizadas por el Lic. L.R.K., Juez de Paz del municipio de Villa Isabela, en funciones de Notario Público, mediante el cual el señor S.A., vendió a favor del señor M.C., una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 18 As., 86.59 C.. (equivalentes a 3 tareas), de sus derechos que había adquirido de la señora S.R.V.. R., dentro de la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; h) El acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 16 de septiembre de 1978, instrumentado por el Dr. V.E.A.J., notario para el municipio de Puerto Plata, mediante el cual el señor G.R., vendió a favor del señor M.C., una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Has., 25 As., 79 Cas. (equivalentes a 20 tareas), es decir, que había adquirido de la señora S.R.V.. R., dentro de la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; Sétimo: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: A) Cancelar, la Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 208 (Anotación núm. 5), que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 34 Has., 03 As., 87.70 Cas., dentro de la Parcela núm. 20, del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, expedida en fecha 20 de marzo de 2000, a favor del señor B.R. (a) Baul, en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 3 de marzo de 2000, que ordenó expedir nuevo Certificado de Título por pérdida del anterior; B) Cancelar la Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 208, que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 19 Has., 32 As., 37.65 Cas., dentro de la Parcela núm. 20, del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, expedida en fecha 12 de septiembre de 1980, a favor del señor B.R. (a )B., y en su lugar expedir una nueva constancia que ampare esos mismos derechos, en copropiedad, en la proporción y forma siguiente: 1) 6.59% (equivalente en terreno a 01 Has., 27 Has., 38.06 Cas.), a favor de la señora S.R.V.. R., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres del hogar, provista de la antigua cédula de identidad y electoral núm. 486, serie 40, domiciliada y residente en Las Lagunas, Distrito municipal de Villa Isabela, provincia de Puerto Plata, R.D.; 2) 17.59% (equivalente en terreno a 03 Has., 39 Has., 60.77 Cas.), a favor del señor J.I.L., dominicano, mayor de edad, casado con la señora T.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 121-0000197-8 (antigua cédula núm. 7673, serie 40), domiciliada y residente en la calle M.R. núm. 33, V.I., Puerto Plata, R.D.; 3) 17.57% (equivalente en terreno a 03 Has., 39 Has., 61.59 Cas.), a favor del señor M.C., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 121-0000919-5, (antigua cédula núm. 4673, serie 40), domiciliado y residente en la calle M.R. núm. 33, V.I., provincia de Puerto Plata, R.D.; 4) 5.86% (equivalente en terreno a 01 Has., 13 Has., 20 Cas.), a favor de la señora E.Á., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres del hogar, antigua cédula de identidad personal núm. 2602, serie 40, domiciliada y residente en Las Lagunas, Jurisdicción del Distrito municipal de Villa Isabela, provincia de Puerto Plata; 5) 5.86% (equivalente en terreno a 01 Has., 13 Has., 20.41 Cas.) a favor de la Sucesores de S.A.; 6) 46.55% (equivalente en terreno a 08 Has., 99 Has., 37 Cas.), a favor de la señora F.O.V.. H.; señores C.D., L.F., E.F., F.A.: Heinsen Osoria; L.M., P., T.: H.C.; M.M., C.N.A., A.M.L., y C.A.: H.A.; los señores H.A., A.R. y W.J.; R.H. (hijos de la finada J.A.H.P., distribuidos en la forma y proporción siguiente: a) 50% de la porción de 08 Has., 99 Has., 37 Cas. (equivalente a 04 Has., 49 Has., 68.50 Cas.) a favor de la señora F.O.V.. H., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 037-0023438-2, domiciliada y residente en la calle A.M., E.I. de Torres, Apto. núm. 132, Puerto Plata, R.D.; b) 4.17% de la porción de 08 Has., 99 Has., 37 Cas. (equivalente en terreno a 04 Has., 37 Has., 47.375 Cas.), a favor de cada uno de los señores 1. C.D.H.O., de generales que no constan: 2. L.F.H.O., cédula de identidad y electoral núm. 001-0116542-1, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 31, Antilla, S.D., D.N.; 3. E.F.H.O., cédula de identidad y electoral núm. 037-0024552-9, soltera, domiciliada y residente en la calle A.M., E.I. de Torres, Apto. núm. 132, Puerto Plata, R.D.; 4. F.A.H.O., de generales que no constan; 5. L.M., 6. Plácido, 7. T.: H.C.; 8. M.M., 9. C.N.A.; 10. A.M.L., y 11. C.A.: H.A., de generales que no constan; c) 4.17% de la porción de 08 Has., 99 Has., 37 Cas. (equivalente en terreno a 00 Has., 37 Has., 47.375 Cas.) en partes iguales a favor de los señores 1. H.A.; 2. A.R., y 3. W.J.; R.H. (hijos de la finada J.A.H.P., de generales que no constan; C) Cancelar la Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 208, que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 15 de Has., 84 As., 80.50 Cas., dentro de la Parcela núm. 20, del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, expedida en fecha 15 de septiembre de 1980, a favor del señor L.A.H., y en su lugar expedir una nueva constancia que ampare esos mismos derechos, en copropiedad, en la proporción y forma siguiente: a) 50% (equivalente en terreno a 07 Has., 92 Has., 40.25 Cas.), a favor de la señora F.O.V.. H., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 037-0023438-2, domiciliada y residente en la calle A.M., edificio I. de Torres, Apto. núm. 132, Puerto Plata, R.D.; b) 4.17% (equivalente en terreno a 00 Has., 66 Has., 03.35 Cas.), a favor de cada uno de los señores 1. C.D.H.O., de generales que no constan: 2. L.F.H.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0116542-1, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 31, Antilla, S.D., D.N.; 3. E.F.H.O., cédula de identidad y electoral núm. 037-0024552-9, soltera, domiciliada y residente en la calle A.M., edificio I. de Torres, Apto. núm. 132, Puerto Plata, R.D.; 4. F.A.H.O., de generales que no constan; 5. L.M.; 6. Plácido; 7. T.: H.C.; 8. M.M.; 9. C.N.A.; 10. A.M.L., y 11. C.A.: H.A., de generales que no constan; c) 4.17% (equivalente en terreno a 00 Has., 66 Has., 03.35 Cas.), en partes iguales, a favor de los señores 1. H.A.; 2. A.R., y 3. W.J.; R.H. (hijos de la finada J.A.H.P., de generales que no constan”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo no señalan ningún medio específico de casación, ni tampoco las disposiciones legales que a su entender han sido violadas por la sentencia que es objeto de este recurso, sin embargo, argumentan en términos generales: a) que los jueces del tribunal a-quo incurrieron en una mala apreciación de los hechos y una injusta interpretación del derecho, así como en desnaturalización de los mismos; que la parte recurrente cumplió con el fardo de la prueba que establece el artículo 1315 del Código Civil, pruebas que fueron desvirtuadas por dichos jueces; que en ninguna parte de la sentencia recurrida en casación se analizan las comprobaciones ciertas y necesarias, sostén de lo decidido por el tribunal a-quo, para que pudiera ser revocada esa decisión que mediante la presente instancia de la casación la parte recurrente invoca que sea incluido en la sucesión P.A., hijo de B.R., al tenor del acta de nacimiento registrada con el núm. 55, Libro 12, Folio 56, del año 1966, expedida por el oficial del estado civil de los Hidalgos; que en la sentencia impugnada existe una abierta y franca violación a las leyes, que en el caso se ha violado el artículo 84 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, porque la decisión impugnada no contiene la constancia de que las formalidades exigidas por dicho texto legal se hayan cumplido;

Considerando, siguen argumentando los recurrentes, que en el caso de la especie se inobservó la Constitución de la República y la ley, lo que se comprueba por la deficiente motivación de la sentencia que violenta la Carta Magna en su artículo 8; que la sentencia no cumple con las jurisprudencias citadas en el memorial de casación, ni con el mandato constitucional de motivar de forma lógica y precisa el texto aplicable; que los tribunales están en la obligación de exponer y justificar los motivos en que basan sus decisiones y que el poder soberano de que disfrutan los jueces del fondo no puede ser usado en forma caprichosa e incontrolable; que los motivos dados por el tribunal a-quo son vagos y divorciados de la facultad de los jueces, como lo sostiene el autor E.J.C. en su obra Los Fundamentos del Derecho Procesal; agregan, que de acuerdo con el artículo 25 de la Convención de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, por lo que se le pide a la Suprema Corte que proteja judicialmente a los recurrentes en razón de que se le quiere violentar con una decisión injusta en el fondo y en la forma al excluir al señor P.A., como hijo legítimo del señor B.R.; pero,

Considerando, que los jueces del fondo establecieron en su fallo, dentro del poder soberano que les asiste en la apreciación de las pruebas, los siguientes hechos: I) Que los señores B.R. y S.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1923, por ante el Oficial del Estado Civil del municipio de L., según consta en el extracto de acta de matrimonio de fecha 20 de septiembre de 2006, expedido por la oficialía del Estado Civil del municipio de L.; II) Que mediante el decreto de registro núm. 65-773, de fecha 16 de febrero de 1965, se ordenó el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial que mide 44 Has., 72 As., 98 Cas., a favor del señor B.R., en comunidad con su esposa S.R., expidiendo el Registro de Títulos del Departamento de Puerto Plata, el Certificado de Título núm. 208 a favor del señor B.R.; III) Que mediante el acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 23 de septiembre de 1970, con firmas legalizadas por el Dr. L.R.C., notario de los del número para el municipio de Puerto Plata, inscrito en el Departamento de Registro de Títulos de Puerto Plata, en fecha 10 de marzo de 1971, el señor B.R. vendió a favor del señor J.I.L. una porción de terreno con una extensión superficial de 04 Has., 27 As., 62.07 Cas. (equivalentes a 68 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; expidiendo el registrador de títulos del Departamento de L., provincia de Puerto Plata, la Constancia del Certificado de Título núm.208 (Anotación núm. 1) a favor del señor J.I.L., restándole al vendedor una porción con una extensión superficial de 40 Has., 45 As., 35.93 Cas.; IV) Que mediante el acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 21 de mayo de 1974, con firmas legalizadas por el Dr. L.R.C., notario de los del Número para el municipio de Puerto Plata, inscrito en el Departamento de Registro de Títulos de Puerto Plata, en fecha 19 de agosto de 1975, el señor B.R. vendió a favor del señor J.I.L., una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Has., 00 As., 61.80 Cas. (equivalentes a 16 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; expidiendo el Registrador de Títulos del Departamento de L., provincia de Puerto Plata, la Constancia del Certificado de Título núm.208 (Anotación núm. 2) a favor del señor J.I.L., restándole al vendedor una porción con una extensión superficial de 39 Has., 44 As., 74.13 Cas.; V) Que mediante el Acto de Venta Bajo Firmas Privadas, de fecha 31 de julio de 1972, con firmas legalizadas por el Dr. L.R.C., notario de los del número para el municipio de Puerto Plata, inscrito en el Departamento de Registro de Títulos de Puerto Plata, en fecha 19 de agosto de 1975, el señor B.R. vendió a favor del señor S.B., una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Has., 88 As., 65.90 Cas. (equivalentes a 30 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; expidiendo el Registrador de Títulos del Departamento de L., provincia de Puerto Plata, la Constancia del Certificado de Título núm.208 (Anotación núm. 4) a favor del señor S.B., restándole al vendedor una porción con una extensión superficial de 37 Has., 56 As., 08.23 Cas.; VI) Que mediante el acto de venta bajo firmas privadas de fecha 31 de julio de 1972, con firmas legalizadas por el Dr. L.R.C., notario de los del número para el municipio de Puerto Plata, inscrito en el Departamento de Registro de Títulos de Puerto Plata, en fecha 19 de agosto de 1975, el señor B.R. vendió a favor del señor N.L., una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Has., 88 As., 65.90 Cas. (equivalentes a 30 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; expidiendo el registrador de títulos del Departamento de L., provincia de Puerto Plata, la Constancia del Certificado de Título núm.208 (Anotación núm. 4) a favor del señor N.L., restándole al vendedor una porción con una extensión superficial de 35 Has., 67 As., 42.33 Cas.; VII) Que mediante el acto de venta de fecha 28 de noviembre de 1964, instrumentado por el Dr. V.E.A.J., notario de los del número para el municipio de Puerto Plata, inscrito en el Departamento de Registro de Títulos de Puerto Plata, en fecha 12 de septiembre de 1980, el señor B.R. vendió a favor del señor L.A.H., una porción de terreno con una extensión superficial de 16 Has., 35 As., 04.50 Cas. (equivalentes a 260 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, expidiendo el registrador de títulos del Departamento de Puerto Plata, la Constancia del Certificado de Título núm. 208 (anotación núm. 5 a favor del señor L.A.H., restándole al vendedor una porción con una extensión superficial de 19 Has., 32 As., 37.83 Cas.; VIII) Que el señor B.R. falleció en fecha 22 de agosto de 1975 en Villa Isabela, municipio de Puerto Plata, lugar de su último domicilio, de conformidad con el extracto del acta de defunción de fecha 11 de septiembre de 2002, expedida por el Oficial del Estado Civil del municipio de Villa Isabela, Puerto Plata; IX) Que de conformidad con el acto de notoriedad de fecha 29 de agosto de 2006, instrumentado por la Licda. R.E.A.R., Juez de Paz del municipio de Villa Isabela, en funciones de notario, el finado B.R., no procreó hijos con la señora S.R., con quien estuvo casado desde el 13 de octubre de 1923, hasta su muerte, ni tampoco procreó hijos fuera de su matrimonio; no dejando descendientes legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni dejando testamento alguno; X) Que de conformidad con el oficio núm. 25828, de fecha 26 de agosto, expedido por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, la señora S.R.V.. R., esposa supérstite, común en bienes del finado B.R., quedó autorizada luego de presentada la declaración sucesoral, es decir, de los derechos sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 19 Has., 32 As., 37.83 Cas., registrados a favor del finado, B.R., dentro de la Parcela núm. 20, del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; XI) Quedando la señora S.R.V.. R., esposa supérstite, común en bienes del finado B.R., como única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo, es decir, de una porción de terreno con una extensión superficial de 19 Ha., 32 As., 37.83 Cas., dentro de la Parcela núm. 20, del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, realizó las ventas siguientes: a) Mediante el acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 20 de febrero de 1976, con firmas legalizadas por el Juez de Paz del distrito municipal de Villa Isabela, en funciones de notario, la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite, común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., vendió a favor del señor J.I.L., una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 18 As., 86.59 C.. (equivalentes a 3 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, cuyo acto de venta no ha sido ejecutado o registrado en los libros del Registro de Títulos de Puerto Plata; restándole a la vendedora una porción con una extensión superficial de 19 Has., 13 As., 51.24 Cas; b) Mediante el acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 13 de julio de 1976, con firmas legalizadas por el Juez de Paz del Distrito Municipal de Villa Isabela, en funciones de notario, la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite, común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., vendió a favor del señor J.I.L., una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 37 As., 73.18 Cas. (equivalentes a 6 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, cuyo acto de venta no ha sido ejecutado o registrado en los libros del Registro de Títulos de Puerto Plata; restándole a la vendedora una porción con una extensión superficial de 18 Has., 75 As., 78.06 Cas; c) Mediante acto auténtico de venta de fecha 18 de septiembre de 1976, instrumentado por el Dr. V.E.A.J., notario de los del número para el municipio de Puerto Plata, mediante el cual la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite, común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., vendió a favor del señor J.I.L., una porción de terreno con una extensión superficial de 08 Has., 99 As., 37 Cas. (equivalentes a 143 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, restándole a la vendedora una porción con una extensión superficial de 09 Has., 76 As., 41.06 Cas., cuyo acto de venta no ha sido ejecutado o registrado en los libros de Registro de Títulos de Puerto Plata; d) Mediante acto auténtico de venta de fecha 18 de septiembre de 1976, instrumentado por el Dr. V.E.A.J., notario de los del número para el municipio de Puerto Plata, mediante el cual la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite, común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., vendió a favor del señor J.I.L., una porción de terreno con una extensión superficial de 02 Has., 83 As., 01 Cas. (equivalentes a 45 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, cuyo acto de venta no ha sido ejecutado o registrado en los libros del Registro de Títulos de Puerto Plata; restándole a la vendedora una porción con una extensión superficial de 06 Has., 93 As., 40.06 Cas.; e) Mediante acto auténtico de venta de fecha 18 de septiembre de 1976, instrumentado por el Dr. V.E.A.J., notario de los del número para el municipio de Puerto Plata, mediante el cual la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite, común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., vendió a favor del señor M.C., una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Has., 94 As., 96 Cas. (equivalentes a 45 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, cuyo acto de venta no ha sido ejecutado o registrado en los libros del Registro de Títulos de Puerto Plata; restándole a la vendedora una porción con una extensión superficial de 04 Has., 98 As., 44.06 Cas., y f) Mediante acto auténtico de venta de fecha 18 de septiembre de 1976, instrumentado por el Dr. V.E.A.J., notario de los del número para el municipio de Puerto Plata, mediante el cual la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite, común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., vendió a favor de los señores S.Á., E.Á. y G.R., una porción de terreno con una extensión superficial de 03 Has., 71 As., 06 Cas. (equivalentes a 59 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, en la proporción siguiente: 1) para el señor S.Á., una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Has., 32 As., 07 Cas. (equivalentes a 21 tareas; 2) para la señora E.Á., una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Has., 13 As., 20 Cas. (equivalente a 18 tareas) y 3) para el señor G.R., una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Has., 25 As., 79 Cas. (equivalente a 20 tareas); cuyo acto de venta no ha sido ejecutado o registrado en los libros del Registro de Títulos de Puerto Plata; restándole a la vendedora una porción con una extensión superficial de 01 Has., 27 As., 38.06 Cas.; xii) Que mediante el acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 26 de noviembre de 1992, con firmas legalizadas por el Lic. L.R.K., Juez de Paz del municipio de Villa Isabela, en funciones de notario, mediante el cual el señor S.Á., vendió a favor del señor M.C., una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 18 As., 86.59 C.. (equivalentes a 3 tareas), de sus derechos que había adquirido de la señora S.R.V.. R., dentro de la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; cuyo acto de venta no ha sido ejecutado o registrado en los libros del Registro de Títulos de Puerto Plata; restándole al señor S.A., una porción con una extensión superficial de 01 Has., 13 As., 20.41 Cas.; XIII) Que mediante el acto de venta de fecha 16 de septiembre de 1978, instrumentado por el Dr. V.E.A.J., Notario Público de los del número para el municipio de Puerto Plata, mediante el cual el señor G.R., vendió a favor del señor M.C., una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Has., 25 As., 79 Cas. (equivalentes a 20 tareas), de los derechos que había adquirido de la señora S.R.V.. R., dentro de la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, cuyo acto de venta no ha sido ejecutado o registrado en los libros del Registro de Títulos de Puerto Plata, no restándole derechos al señor G.R.”;

Considerando, que el tribunal a-quo para declarar que S.R.Á., no es hijo natural reconocido del señor B.R. y que por consiguiente L.R.M., quien alega ser hijo del primero y nieto del segundo, tampoco lo es, ni tiene derecho a reclamar los bienes relictos del finado B.R., expresa en su decisión lo que a seguidas se transcribe: “Que, en lo que respecta al reconocimiento del señor S.R.A., como hijo natural reconocido del finado B.R., como aparece dicho reconocimiento en el extracto de acta de nacimiento de fecha 1ro. de septiembre de 2005, expedida por el Oficial de Estado Civil de Villa Isabela, donde consta que en fecha 13 de octubre de 1975, es decir, posterior a la muerte del señor B.R., quien falleció en fecha 22 de agosto de 1975, compareció por ante el indicado Oficial del Estado Civil el señor V.P.P., quien declaró que el día 8 de octubre de 1930, nació el niño S., hijo del finado B.R. y de la señora Y.Á.; que, el artículo 2 de la Ley núm.985 de 1945, establece que la filiación natural respecto del padre, debe probarse por el reconocimiento voluntario y personal del padre o por decisión judicial, y en caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, puede establecerse por el reconocimiento del abuelo paterno, y a falta de éste por reconocimiento de la abuela paterna; que, en el caso de la especie, no se ha aportado la prueba de que el compareciente por ante el Oficial del Estado Civil de Villa Isabela, señor V.P.P., sea abuelo paterno del reconocido, por lo que el reconocimiento del señor S., como hijo natural reconocido del finado B.R., ha sido hecho por una persona distinta a las establecidas por la ley; falleciendo el señor S.R.A. en fecha 28 de septiembre de 2001, quien procreó un único hijo de nombre L.R.M., quien es la persona que reclama los derechos registrados a favor del finado B.R., dentro de la Parcela núm. 20 del distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia Puerto Plata, pretendiendo ser nieto de dicho finado, cuya filiación no pudo ser legalmente probada ni por ante el tribunal a-quo, ni por ante este tribunal; que, en cuanto a las transferencias de derechos dentro de la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia Puerto Plata, realizadas por la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite, común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., el artículo 1583 del Código Civil establece que: “La venta es perfecta entre las partes, y al propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”; que el vendedor le debe garantía a los compradores, cuya garantía es perpetua y dura para siempre; que además, al no demostrar los recurrentes que el señor L.R.M., sea sucesor (nieto) del finado B.R., no tiene calidad para demandar en nulidad de las transferencias realizadas por la señora S.R.V.. R., dentro de la Parcela núm. 20 del distrito catastral núm. 4 del municipio de L., provincia Puerto Plata; que los actos traslativos de derechos registrados, están sometidos a las reglas establecidas por el artículo 189 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, y que los actos de ventas los que se solicitó la transferencia por ante el tribunal a-quo, cumplen a cabalidad con dicho texto legal; que las convenciones son la ley entre las partes, y que dichas convenciones deben ser consideradas como válidas, cuando las partes han expresado sus consentimientos sobre dichas operaciones, exceptuando aquellas que se funden en una causa falsa o ilícita, lo que no ocurre en el caso de la especie; que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho; no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley, y deben llevarse a ejecución de buena fe, como lo dispone el artículo 1134 del Código Civil; que en el presente caso, ni la vendedora señora S.R.V.. R., ni los sucesores de ésta, han invocado ningún tipo de nulidad contra las convenciones y este tribunal aprueben dichos actos de venta o transferencia; que este tribunal comparte cabalmente el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que: “La Ley de Registro de Tierras no puede ni debe servir para despojar al legítimo propietario de un inmueble o a quien ha adquirido derechos en el mismo, de lo que legalmente le corresponde antes o después del saneamiento si el inmueble de que se trata en el caso del adquiriente permanece aún en el patrimonio del causante, excepto en el caso de que un tercero de buena fe y a título oneroso haya adquirido esos derechos; que si el inmueble no ha sido transferido a ninguna otra persona, sino que permanece en el patrimonio del beneficiario del certificado de título, ya como propietario original del inmueble o como continuador jurídico del de-cujus, las tranferencias solicitadas por los adquirientes de derechos en ese inmueble que demuestren la legalidad de los documentos correspondientes y que en el supuesto de haberse éstos, perdido o extraviado, por causas extrañas a la voluntad de dichos adquirientes y que usando de la excepción establecida en el párrafo cuarto del artículo 1348 del Código Civil, demuestre o aporte la prueba de la existencia de las operaciones de transferencia, precisa al tribunal, de serle hecha la demostración de esa prueba, a ordenar la transferencia solicitada y el registro del derecho de propiedad a favor del reclamante de la porción de terreno objeto de la litis” (S.C.J., B.J. no. 1050, abril de 1998, Págs. 509-510) que, en el caso que nos ocupa, los derechos sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 19 Has., 32 As., 37.83 Cas., dentro de la Parcela núm. 20 del distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia Puerto Plata, permanecen registrados a favor del finado B.R.; que, en lo que concierne a la solicitud de determinación de herederos del finado L.A.H., hecha por los sucesores de dicho finado, del estudio e instrucción de las audiencias y de los documentos depositados por las partes en el expediente, este Tribunal ha comprobado los hechos siguientes: I) Que mediante el acto de venta de fecha 28 de noviembre de 1964, instrumentado por el Dr. V.E.A.J., notario de los del número para el municipio de Puerto Plata, inscrito en el Departamento de Registro de títulos de Puerto Plata, en fecha 12 de septiembre de 1980, el señor B.R., vendió a favor del señor L.A.H., una porción de terreno con una extensión superficial de 16 Has., 35 As., 04.50 Cas. (equivalentes a 260 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, expidiendo el Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, la Constancia del Certificado de Título núm. 208 (Anotación núm. 5 a favor del señor L.A.H.; II) que mediante acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 10 de mayo de 2000, con firmas legalizadas por el Lic. L.R.K., Juez de Paz del municipio de Villa Isabela, en funciones de Notario Público, inscrito en el Departamento de Registro de Títulos de Puerto Plata, en fecha 29 de junio de 2000, el señor L.A.H., vendió a favor del señor R.H.V., una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 50 As., 24 C.. (equivalentes a 5,024 metros cuadrados), de los derechos que había adquirido del señor B.R., dentro de la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, restándole al señor L.A.H., una porción con una extensión superficial de 15 Has., 84 As,., 80.50 Cas.; III) Mediante acto auténtico de venta de fecha 18 de septiembre de 1976, instrumentado por el Dr. V.E.A.J., Notario Público de los del número para el municipio de Puerto Plata, mediante el cual la señora S.R.V.. R., en calidad de esposa supérstite común en bienes y única propietaria de los bienes relictos por su finado esposo B.R., vendió a favor del señor L.A.H., una porción de terreno con una extensión superficial de 08 Has., 99 As., 37 Cas. (equivalentes a 143 tareas), de sus derechos en la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; IV) Que el señor L.A.H., falleció en fecha 23 de junio de 2002, en el municipio de Villa Isabela, lugar de su último domicilio, de conformidad con el Acta de Defunción de fecha 5 de agosto de 2002, expedida por el Oficial del Estado Civil del Municipio de Villa Isabela; V) Que el finado L.A.H., falleció en fecha 23 de junio de 2002, en el municipio de Villa Isabela, al momento de su fallecimiento estaba casado con la señora F.O., esposa supérstite, común en bienes, con quien procreó cuatro hijos de nombres: 1. C.D., 2. L.F., 3. E.F., y 4. F.A.: H.O.; VI) Que el finado L.A.H., fuera del matrimonio procreó ocho hijos de nombres: 1. L.M. 2. Plácido, 3. T.: H.C.; 4. M.M., 5. C.N.A., 6. A.M.L., 7. C.A.: H.A., y 8. J.A.H.P.: de los cuales falleció J.A.H.P. en fecha 22 de junio de 1987, en la ciudad de Santo Domingo, lugar de su último domicilio, dejando como sus únicos herederos a sus tres hijos de nombres: 1. H.A., 2. A.R., y 3. W.J.: R.H.; no dejando otros descendientes ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni dejando testamento alguno; que de conformidad con las disposiciones del artículo 711 del Código Civil: “la propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria y por efecto de obligaciones”; que, el artículo 718 del texto supra citado, establece que: “las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan”, y la propiedad de los bienes dejados por el finado, se transmite a los sucesores, por ser ellos los continuadores jurídicos del de cujus, por lo que, habiendo fallecido los señores B.R. y L.A.H., quedó abierta la sucesión de dichos finados y los bienes relictos por éstos deben ser transmitidos a las esposas supérstite, común en bienes, a los sucesores, y a los adquirientes de parte de esos derechos; que contrario a lo que plantean los recurrentes de que el tribunal a-quo: “al dictar la decisión se violentaron normas procesales y se violentaron los derechos de los demandados” (sic), del estudio y ponderación del expediente, este tribunal ha podido comprobar, que en el presente caso la juez a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que su decisión contiene motivos suficientes, claros y congruentes, que justifican su dispositivo; que, por tanto, este tribunal adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos que sustentan la referida decisión; que, en tal sentido, debe ser rechazado en el fondo el recurso de apelación, rechazadas las conclusiones presentadas por los abogados de los recurrentes y confirmada con ligeras modificaciones en su dispositivo para una mejor ejecución, la decisión recurrida”;

Considerando, que, como se puede comprobar por el examen de la sentencia impugnada y de las pruebas y circunstancias del caso, la misma contiene una abundante, coherente y correcta motivación que justifican plenamente lo decidido en su dispositivo, por lo que los argumentos de la parte recurrente carecen totalmente de fundamento y deben ser desestimados, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.R.M. y compartes, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en relación con la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. S.P.G. y M.R.C.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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