Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Fecha07 Marzo 2012
Número de sentencia68
Número de resolución68
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.R., compartes

Abogado(s): L.. D.R.C., M. de J.M.H.

Recurrido(s): Promociones e Inversiones Geranio, S. A.

Abogado(s): D.. L.J.J., M.P., L.. M.P.R., L.. R.D.A., Carmen Amaro Gergés

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santiago, B., P., G., F., A.G.R., A., J., P., M., P., M., A.M., todos de apellidos R., dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.A.B., por sí y por el Dr. L.J.J. y el Lic. M.P.R., abogados de la recurrida Promociones e Inversiones Geranio, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. D.A.R.C. y M. de J.M.H., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2008, suscrito por los Dres. L.J.J. y M.P. y los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1264041-2, 001-0169476-8, 001-0167246-7 y 001-1119437-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 24 de febrero de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terrenos registrados relativos a la Parcela núm. 206-R del Distrito Catastral núm. 47/2da., del municipio de Higuey provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de esa localidad dictó su Decisión núm. 43 de fecha 8 de junio de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia ahora recurrida; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 3 de julio de 2006, por el Dr. M. de J.M.H. en representación de los señores Santiago, B. y P.R.; 7 de julio de 2006, por la Dra. B.M.B.O., en representación de B.R.G. y G.R.C.; 6 de julio de 2006, por el Dr. M. de J.M.H. y el Lic. D.A.R.C., en representación de los sucesores de F.R., quienes son: Santiago, B., P., G., F.R. y compartes; 4 de julio de 2006, por el Dr. Elvis Bernard Espinal, Dra. C.C., Dra. M.A. y el Dr. S.P.P., en representación de L.S.R., M.S.R., D.G.S., M.G.S. y J.F.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara, regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación interpuestos: 1. En fecha 3 de julio de 2006, suscrito por el Dr. M.M., en representación de los señores S.R., B.R., P.R.; 2.- Mediante oficio núm. 212, de fecha 29 de agosto de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 1 de septiembre de 2006, suscrito por el Secretario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en La Altagracia, contentivo de: a. Recurso de apelación de fecha 7 de julio de 2006, por la Dra. B.M.B.O., quien actúa como abogada constituida y apoderada especial de los señores B.R.G. y G.R.C., contra la decisión precedentemente indicada; b. Recurso de apelación de fecha 6 de julio de 2006, por el Dr. M. de J.M.H. y el Lic. D.A.R.C., quienes actúan a nombre y representación de los Sucesores de F.R., quienes son: S.R., B.R., P.R., G.R., F.R. y compartes y; c. Recurso de apelación de fecha 4 de julio de 2006, por el Dr. Elvis Bernard Espinal, Dra. C.C., Dra. M.A. y Dr. S.P.P., actuando a nombre y representación de los señores L.S.R., M.S.R., D.G.S., M.G.S. y J.F.R., mediante oficio núm. 360 de fecha 19 de septiembre de 2003, recibido por este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2003, suscrito por el Secretario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en La Altagracia, en el que remite el recurso de apelación de fecha 16 de septiembre de 2003, por el Lic. A.A.G., quien actúa a nombre de los Sucesores de la señora M.R.; Segundo: Confirma en todas sus partes la Decisión núm. 43, dictada en fecha 8 de julio de 2006, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en ocasión de litis sobre terreno registrados en la Parcela núm. 206-R, del Distrito Catastral núm. 47/2da. del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuya parte dispositiva dice así: Primero: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones del L.. D.A.R.C. y el Dr. M. de J.M.H., contenidas en el escrito de fecha 25 de enero del año2 005, en representación de los señores S.R., B.R., P.R. y compartes, por improcedentes, mal fundadas y carecer de base legal; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones del Dr. E.R.B.E., contenidas en el escrito de fecha 5 de mayo del año 2005, representación de las señoras L.S.R. y M.S.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones de las Dras. C.C. y M.A., contenidas en el escrito de fecha 30 de abril de 2004, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del Dr. S.P.P., en representación del señor J.F.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones subsidiarias del Dr. L.J.J., la Licda. R.E.D.A. y el Lic. M.P.R., contenidas en el escrito justificativo de fecha 21 de junio de 2004, en representación de Promociones e Inversiones Geranio, S.A., por las mismas ser procedentes, estar bien fundadas y reposar en base legal; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, radiar la oposición inscrita, a requerimiento de los Sucesores de F.R. en contra de la compañía Promociones e Inversiones Geranio, S.A., en relación con la Parcela núm. 206-R del Distrito Catastral núm. 47/2da del municipio de Higüey";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras que determina herederos y ordena transferencia emitida en fecha 27 de mayo de 1969 a favor de F.R.; Segundo Medio: Violación al artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras;

Sobre la nulidad del

emplazamiento y la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita la nulidad del acto de emplazamiento y por vía de consecuencia la caducidad del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su pedimento alega que el emplazamiento no cumple con las formalidades contempladas por el artículo 6 de la ley de casación, ya que como se puede observar en el acto núm. 470/2008, conteniendo una supuesta notificación del recurso de casación y emplazamiento, el mismo fue hecho a requerimiento de los sucesores de F.R. y a continuación se dan una serie de nombres usuales y hasta apodos como J. y Pasita, cuyas generales supuestamente constan, pero no se ve dónde constan y lo mismo pasa en el pretendido memorial de casación, por lo que estas omisiones constituyen una violación al indicado articulo 6, que está sancionada con la nulidad del acto y con la caducidad del propio recurso;

Considerando, que en el expediente figura el acto núm. 470/2008, de fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual los recurrentes señores S.R., B.R., P.R., G.R., F.R., A.G.R., A., J., P., M., P., M., A.M., sucesores de F.R., notificaron a la recurrida Promociones e Inversiones Geranio, S.A., el auto provisto por el Presidente en fecha 19 de mayo de 2008, así como el memorial de casación de que se trata; que si bien es cierto que en dicho acto no constan las demás generales de los recurrentes, tales como su profesión y domicilio, y que estas son menciones requeridas a pena de nulidad por el indicado artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, no menos cierto es que estas omisiones no equivalen a una falta total de emplazamiento ni pueden conducir a la caducidad del recurso como pretende la hoy recurrida, ya que por criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia y por aplicación de la máxima "No hay nulidad sin agravio", la nulidad, que es la sanción que prescribe dicho artículo para los actos de emplazamiento que no reúnen o no cumplen las formalidades que dicho texto establece, solo debe ser pronunciada cuando la formalidad omitida o irregularmente consignada ha perjudicado los intereses de la defensa; que en la especie, la recurrida se ha limitado a plantear la irregularidad del referido acto, pero no establece cuales son los perjuicios que esta irregularidad le haya podido causar al interés de su defensa, sino que por el contrario la recurrida, no obstante las alegadas irregularidades pudo producir oportunamente su correspondiente memorial de defensa en respuesta al recurso de casación de que se trata, lo que evidencia que la misma no ha experimentado ningún perjuicio; que en tales condiciones, la excepción propuesta por la recurrida carece de fundamento y debe ser rechazada;

Considerando, que en los dos medios de casación propuestos, los que se examinan de forma conjunta por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: "que en fecha 11 de abril de 1969 fue legalizado el acto de venta por medio del cual los sucesores del causante R.R., que fueron declarados como únicos herederos de éste mediante acto de determinación de herederos, le vendieron de buena fe y a titulo oneroso al señor F.R., todos los derechos que tenían dentro de la Parcela núm. 206-R del Distrito Catastral núm. 47/2 de Higuey, ascendentes a 12 Has., 57 As. y 73 Cas.; que este acto de transferencia llenó todos los requisitos del artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, en razón de que se inscribió en el registro de títulos cumpliendo con el artículo 193 de dicha ley, lo que motivó a que en fecha 27 de mayo de 1969 el Tribunal Superior de Tierras emitiera con plena facultad de acuerdo a la ley, la resolución correspondiente a dicha parcela que determina los herederos del referido finado y acoge la transferencia de dicho inmueble a favor de F.R., resolución que también fue inscrita en el Registro de Títulos y que la hace oponible a terceros en virtud de lo previsto por el articulo 186; pero, casi 20 años después, esto es, en 1988, cuando el Tribunal Superior de Tierras dictó una segunda resolución de determinación de herederos del señor R.R., sin tomar en consideración los derechos que ya habían sido registrados en provecho del señor F.R. sobre esta parcela, que eran oponibles a todos, creó un estado de indefensión en perjuicio de los actuales recurrentes, que de esta manera se vieron impedidos de volver a recuperar su derecho de propiedad sobre dicho terreno, violando con ello dicho tribunal los artículos 185 y 186 de la citada ley, que amerita la casación de su sentencia";

Considerando, que con respecto a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que el Tribunal a-quo al emitir la segunda resolución de determinación de herederos, obvió los derechos de propiedad adquiridos por su causante señor F.R. dentro de la parcela de que se trata, lo que conllevó a que esos mismos derechos fueran transferidos nuevamente a la hoy recurrida, al analizar la sentencia impugnada se puede comprobar que en la misma se establece lo siguiente: "que en los documentos que conforman el expediente, este Tribunal ha podido determinar: 1.- Que los derechos de propiedad objeto de la litis de que se trata, fueron adquiridos por la parte recurrida sociedad comercial Promociones e Inversiones Geranio, S.A., mediante compras hechas en fecha 12 de diciembre de 1989 y 4, 13 y 21 de marzo de 1990, a los señores O.R.P., E.A.A., R.A., D.A., P.R.R., A.R.R., J.A. y F.A.R., quienes amparaban sus derechos al momento de la compra en el Certificado de Titulo núm. 80-85 y 2.- Que en virtud de la ejecución de los referidos actos les fueron transferidos en el Registro de Títulos los derechos de propiedad a la sociedad comercial Promociones e Inversiones Geranio, S.A., en su calidad de tercer adquiriente a título oneroso, cuya buena fe se presume; que tal como se comprueba y determina con las documentaciones que conforman el expediente y las situaciones planteadas en la decisión recurrida, es obvio que la recurrida además de ejecutar y transferir su acto de venta antes de que de produjera cualquier situación litigiosa, es un tercer adquiriente a titulo oneroso que pudo adquirir libremente los derechos que se impugnan como lo hizo, por los actos traslativos de propiedad otorgados a su favor; documentos que fueron debidamente inscritos, registrados y ejecutados en el certificado de titulo, quedando su beneficiaria como propietaria del inmueble objeto de la litis, con el goce pleno de todos los atributos del derecho de propiedad sobre el mismo como tercera adquiriente a titulo oneroso cuya buena fe se presume; que por el examen de las piezas literales del expediente y los hechos y circunstancias que lo integran, ha quedado demostrado, que las actuaciones de la tercera adquiriente a titulo oneroso cuyos derechos se impugna, han sido realizados con observación de los textos legales mencionados, de cuya economía se induce, que es un tercer adquiriente a titulo oneroso y de buena fe; que por consiguiente es un tercero porque no fue parte directa en la operación que se impugna; que sus derechos los adquirió la recurrida en virtud de contratos de venta otorgados por las personas que figuraban como propietarios en el Certificado de Título que lo ampara y la venta es una convención típicamente onerosa; y por último, debe ser considerada como que actuó de buena fe, porque es un principio de nuestro derecho que la mala fe no se presume, sino que es necesario probarla; que la ley de registro de tierras, protege de manera especial al tercer adquiriente a titulo oneroso cuya buena fe se presume, por la creencia plena y absoluta que ha tenido frente al Certificado de Título que le ha sido mostrado, cuya virtualidad y eficiencia jurídica hay que mantener, sin importar la forma legal o espuria en que ha surgido a la vida jurídica, conforme lo establece el artículo 192 de la ley mencionada; que esta protección al tercer adquiriente a titulo oneroso cuya buena fe se presume, no solamente lo consagra el texto legal señalado, sino también estos criterios resultan del estudio de los artículos 138, 149, 170, 173, 185, 186, 191 y 192 de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que al fallar como lo hizo y establecer en su sentencia que la hoy recurrida era un tercero adquiriente de buena fe a titulo oneroso que había adquirido válidamente los derechos inmobiliarios que pretenden impugnar los recurrentes, dicho tribunal aplicó correctamente la normativa de la ley de registro de tierras que se basa en el sistema registral, otorgándole la debida fuerza ejecutoria y probatoria al derecho que ha sido objeto de registro observando las formalidades legales correspondientes, como ocurrió en la especie, donde el Tribunal a-quo tras examinar los documentos sometidos al plenario pudo comprobar y así lo consigna en su sentencia: "Que la parte recurrida Promociones e Inversiones Geranio, S.A., adquirió dicha parcela mediante compra hecha a los sucesores del señor R.R., quienes amparaban sus derechos al momento de la compra en el Certificado de Título núm. 80-85, derechos que en virtud de la ejecución de dicha venta le fueron transferidos en el Registro de Títulos a la recurrida en su calidad de tercer adquiriente a título oneroso, cuya buena fe se presume"; lo que evidentemente demuestra que, contrario a lo que alegan los recurrentes, dicho tribunal al dictar su decisión protegió de forma eficaz los derechos de propiedad de la hoy recurrida y su oponibilidad a todo el mundo en su condición de tercero adquiriente a titulo oneroso cuya buena fe se presume; estableciéndose además en dicha sentencia que los hoy recurrentes "no sometieron pruebas que hayan podido llevar a este Tribunal de Segundo Grado a determinar con certeza y sin equívoco alguno la existencia de una mala administración de justicia o a tener un criterio distinto al que mantuvo finalmente el Tribunal a-quo en la decisión recurrida"; lo que significa que no obstante los alegatos presentados por los recurrentes ante el Tribunal Superior de Tierras, éstos no aportaron pruebas que respaldaran sus pretendidos derechos sobre la parcela que se discute o de que hubiera existido mala fe en la adquisición de la misma, lo que estaba a su cargo de conformidad con lo previsto por el artículo 1315 del Código Civil, además de que de acuerdo a los artículos 1116 y 2268 del mismo código , "se presume siempre la buena fe y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario", prueba que no hizo en el presente caso y que condujo a que dicho tribunal descartara las pretensiones de los hoy recurrentes y que ratificara los derechos inmobiliarios de la hoy recurrida sobre la porción de terreno objeto de la presente litis, estableciendo en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permite a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por los recurrentes en los medios que se examinan, por lo que procede rechazarlos, así como el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Santiago, B., P., G., F., A.G.R., A., J., P., M., P., M. y A.M., todos de apellidos R., sucesores del causante F.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de marzo de 2008, en relación con la Parcela núm. 206-R del Distrito Catastral núm. 47/2da., del municipio de Higuey provincia La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. L.J.J. y M.P. y los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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