Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Fecha11 Julio 2012
Número de sentencia68
Número de resolución68
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.G.R.T.

Abogado(s): Dr. C.S.P., L.. D.A.H.

Recurrido(s): E.R. De León de Arredondo

Abogado(s): L.. Jorge Suárez Suárez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.G.R.T., dominicano, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 061-0004019-2, domiciliado y residente en la Ave. Duarte núm. 8, del Municipio de G.H., Provincia Espaillat, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. C.S.P. y el Lic. D.A.H., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056709-8 y 047-0089019-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2011, suscrito por el Lic. J.S.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0100344-6, abogado de la recurrida E.R. De León de Arredondo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 13 de junio de 2012, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Lítis Sobre Derechos Registrados, correspondiente a la Parcela núm. 7-B, del Distrito Catastral núm. 2/2, del Municipio y Provincia de La Romana, interpuesta por la señora E.R. De León de Arredondo, actual recurrida, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Pedro de Macorís, quien dictó en fecha 16 de abril de 2010, la Sentencia núm. 201000209, cuyo dispositivo consta en el cuerpo de la sentencia impugnada; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 16 de abril del 2010, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 20 de diciembre de 2010 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de junio del 2010, por el señor A.G.R.T. por órgano de su abogado el D.E.A.C., contra la sentencia No. 201000209 de fecha 16 de abril del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en la Ciudad de San Pedro de Macorís, en relación con la parcela No. 7-B del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio de la Romana, así mismo, se rechazan las conclusiones de audiencia presentadas el Licenciado Eusebio Peña Almengo, en su establecida calidad; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por los Licenciado J.S.S., en representación de la señora E.R. De León De Arredondo, parte intimada, por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Tercero: Se condena a la parte apelante señor A.G.R.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del Licenciado J.S.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se confirma en todas sus partes la sentencia No. 102000209 de fecha 16 de abril del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en la Ciudad de San Pedro de Macorís, en relación con una porción de Terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 7-B del Distrito Catastral 2/2 del Municipio de la Romana; cuya parte dispositiva dice así: "1ro.: Que debe acoger y acoge las conclusiones vertidas por el Licenciado J.S.S., actuando a nombre y representación de la señora E.R. delL. de Arredondo, mediante la cual apodera a este Tribunal para conocer de la lítis sobre derechos registrados, con relación a la parcela No. 7-B, del Distrito Catastral 2/2, del Municipio y Provincia de la Romana; 2do.: Que debe Rechazar y Rechaza las conclusiones vertidas por el D.E.A.C., actuando a nombre y representación del señor A.G.R.T., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; 3ro.: Que debe autorizar y autoriza al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, Cancelar la Constancia Anotada No. 210004795, que ampara la parcela 7-B, del Distrito Catastral 2/2, del Municipio y Provincia de la Romana, con una extensión superficial de 752.96 Metros Cuadrados, expedida a favor del señor A.G.R.T., y en su lugar expedir otro en la siguiente forma y proporción: A) 70% a favor de la señora E.R. de León, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 026-0022691-0, domiciliada y residente en la ciudad de la Romana; B) 30% a favor del Licenciado J.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 047-0100344-6, domiciliado y residente en la ciudad de la Vega; 4to.: Que debe rechazar y rechaza la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios por el señor A.G.R.T., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; 5to.: Que debe Condenar y Condena al señor A.G.R.T., por improcedente, infundado y carente de base legal, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licenciado J.S.S., quien afirma haberlas estado avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primero Medio: Desnaturalización de los Hechos. Violación de la Ley por Falta de Motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de la Ley 301 de 1964 y Ley 454-08, por Errónea Interpretación;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis: "a) que, la recurrida interpuso una Lítis sobre terrenos registrados en contra del recurrente, con relación a la Parcela núm. 7-B, del Distrito Catastral núm. 2/2, del Municipio y Provincia de la Romana, en procura de obtener la nulidad de la venta realizada mediante acto de fecha 4 de diciembre de 2007; b) que, la lítis concluyó con la Sentencia emanada por el tribunal de primer grado mediante la cual luego de realizado un experticio caligráfico sobre la rúbrica de la recurrida se determinó que la misma no observaba los rasgos de compatibilidad necesarios para determinar que correspondían a la misma persona o que la misma había sido estampada por ésta en el referido acto; c) que, esta decisión fue recurrida en apelación por el hoy recurrente y producto de este recurso, la Corte a-qua emitió el falló íntegramente copiado en el cuerpo de esta sentencia; d) que, continúa indicando el recurrente que la Corte a-qua al confirmar en todas sus partes el contenido de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, incurrió en la desnaturalización de los hechos al tomar como único fundamento de su decisión el informe emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), anteponiendo éste sobre el valor del acto de venta convenido por ante un Notario Público; e) que, el experticio caligráfico no fue ejecutado observando los preceptos establecidos por la ley, ya que el documento utilizado para realizar el estudio se encontraba en copia, cuando la técnica documentoscópica determina que debe llevarse a cabo sobre un original; f) que, la sentencia recurrida adolece también de falta de motivos al no precisar motivos propios y contundentes que sustentaran la decisión asumida por ésta, toda vez que sin llegar a mayores explicaciones asumió la postura de que la recurrida no había firmado el acto de venta con relación al inmueble de que se trata declarándolo nulo; g) que, la Corte a-qua violenta las disposiciones contenidas en la Ley 301, sobre N., al desconocer que éste certificó que las firmas plasmadas en el acto de venta impugnado fueron puestas en su presencia, e interpreta erróneamente el artículo 2 de la Ley 454, que crea al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), otorgándole credibilidad a un experticio caligráfico que constituye una prueba certificante más no vinculante en el caso de la especie ya que expresamente el resultado de ese informe no indica que la firma estaba falsificada sino que los rasgos caligráficos no eran compatibles.";

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: "a) que, fue apoderado para conocer un recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, mediante la cual se declaró nulidad de acto de venta; b) que, el recurrente adquirió el derecho de propiedad del inmueble de que se trata, como dación en pago de manos del señor A.G.B., quien a su vez sustentó el derecho de propiedad de dicho inmueble en virtud del acto de venta suscrito por este y la hoy recurrida en fecha 26 de enero del 2001; c) que, luego de esto en fecha 4 de diciembre de 2007, la recurrida y el recurrente suscribieron un acto mediante el cual la primera vendía a favor del segundo todos sus derechos sobre el inmueble en cuestión y en virtud de dicho acto fue expedida la Constancia Anotada que ampara el derecho de propiedad del recurrente; d) que, producto de la lítis incoada por la recurrida, respecto de la impugnación del acto de venta, se comisionó al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, órgano estatal competente, para realizar un experticio caligráfico sobre dicho documento y el cual arrojo según se evidencia en el informe emitido por estos: "que la firma manuscrita que aparece sobre la vendedora en el acto marcado como evidencia (original del acto de venta bajo firma privada de fecha 4 de diciembre del 2007) no es compatible con los rasgos caligráficos de la señora E.R. De León"; e) que, también se expresa en la sentencia que en la decisión que dictó el tribunal de primer grado se hizo una buena interpretación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, por lo que procedió a confirmar en su totalidad las consideraciones contenidas en la sentencia de que se trata";

Considerando, que del examen de las motivaciones contenidas en la sentencia atacada, se advierte que la Corte a-qua formó su convicción apreciando los documentos sometidos como elementos de prueba del proceso, dentro de estos el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), llegando a la conclusión de que en el caso de la especie, que como se evidencia en dicho informe, que la firma que figuraba en el documento no era compatible con los rasgos caligráficos de quien ostenta el derecho de propiedad del inmueble, por ende la persona que tiene calidad para disponer de el, que es la recurrida; que, en este sentido los jueces del fondo tienen la facultad de ponderar dentro de su poder de soberana apreciación las pruebas que le son sometidas, como lo hizo la Corte a-qua, sin incurrir en la alegada desnaturalización de los hechos, por lo que escapa al control de la casación;

Considerando, que esta Corte ha podido constatar que respecto de la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, si bien este es aplicable en materia inmobiliaria dichas condiciones figuran en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que dispone las consideraciones que deben observarse para la conformación de las sentencia; que, la Corte a-qua fundamentó claramente su decisión asumiendo de manera expresa las ponderaciones del juez de primer grado, expresando motivos razonables y pertinentes, por lo que no incurrió en la violación alegada por el recurrente;

Considerando, que el recurrente alega que el documento que fue tomado como base para realizar el experticio caligráfico era una simple copia fotostática y que la norma técnica indica que debe ser realizada en copia, de la verificación y del estudio de la sentencia impugnada se colige que el recurrente no planteó por ante la Corte a-qua, reparos o agravios respecto del informe pericial, sobre todo por el hecho de que el mismo fue realizado en primer grado, por lo que el agravio invocado, no fue sometido a la consideración de los jueces del fondo, y dicho agravio no puede ser presentado por ante esta Corte, ya que constituye un nuevo medio, que debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que los actos bajo firma privada sólo hacen prueba de su contenido si son reconocidos por la persona a quien se opone, lo que no sucedió en el caso de la especie, tal y como se comprueba en el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), por el hecho de que las firmas estuviesen autenticadas por un Notario Público no constituye un obstáculo para que el acto de venta pueda ser impugnado y declarada su nulidad;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto y el examen de la sentencia muestra que no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por el recurrente y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que permite determinar que la Corte a-qua hizo en el caso de la especie, una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y el recurso de casación rechazado por improcedente e infundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.G.R.T., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 20 de diciembre de 2010, en relación a la Parcela núm. 7-B, del Distrito Catastral núm. 2/2, del Municipio y Provincia de la Romana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho del L.. J.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de julio 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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