Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2012.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha09 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Anibonca, C. por A., Restaurant Vesuvio I

Abogado(s): Dr. H.A.B.

Recurrido(s): A.R.C.P.

Abogado(s): L.. Xiomara Adames

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Anibonca, C. por A., (Restaurant Vesuvio I), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su director V.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0021327-9, con domicilio y asiento social en la Ave. G.W., núm. 521, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 381/2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.H., en representación del Dr. H.A.B., abogados de la recurrente Anibonca, C. por A., (Restaurant Vesuvio I);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. X.A., abogada del recurrido A.R.C.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre del 2009, suscrito por el Dr. H.A.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-01442339-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2010, suscrito por la Licda. X.A., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1013106-7, abogada del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 27 de julio del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el señor A.R.C.P., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de abril del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, días libres e indemnización de daños y perjuicios, fundamentada en un despido injustificado, interpuesta por el señor A.R.C.P., en contra de V. y señor V.B., por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía al señor A.R.C.P. con la empresa Vesuvio y señor V.B., por despido injustificado, en consecuencia, acoge la demanda, en todas sus partes, por ser justa y reposar sobre pruebas legales; Tercero: Condena a V. y señor V.B., a pagar a favor del señor A.R.C.P., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con Noventa y Seis Centavos (RD$17,389.96), por 28 días de preaviso; Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con Veintitrés Centavos (RD$179,489.23), por 289 días de cesantía; Once Mil Ciento Setenta y Nueve Pesos Dominicanos con Veintiséis Centavos (RD$11,179.26), por 18 días de vacaciones; Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos con Veintinueve Centavos (RD$11,462.29), por la proporción de salario de Navidad del año 2008 y Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Veinte Centavos, por la participación legal en los beneficios de la empresa. Para un total de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$256,784.94), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia se haga definitiva, no pudiendo ser mayor de seis (6) meses, por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de Catorce Mil Ochocientos Pesos Dominicanos (RD$14,800.00), y a un tiempo de labor de 12 años y diez (10) meses; Cuarto: Ordena a V. y señor V.B., a descontar del monto total a que asciende la presente sentencia, la suma de Siete Mil Pesos Dominicanos, (RD$7,000.00), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Quinto: Ordena a V. y señor B., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 12 de noviembre de 2008 y 17 de abril del año 2009; Sexto: Condena a V. y señor V.B., al pago de las costas del procedimiento en provecho de la Licda. X.A."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Anibonca, C. por A., (Restaurant Vesuvio I, y/o V.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril del 2009, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a la compensación por vacaciones no disfrutadas que se revoca y el señor B. que es excluido; Tercero: Se abstiene esta Corte de pronunciar condenación en costas por no existir pedimento en tal sentido";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Unico Medio: Falta de motivos y base legal. Desnaturalización de los hechos y de las reglas de la prueba. Violación a la ley, específicamente del artículo 88, ordinal 11 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "los jueces de la corte a-qua al emitir su sentencia incurrieron en el vicio de falta de motivos y base legal, desnaturalización de los hecho y de las reglas procesales, en el presente caso se trata de la terminación de un contrato de trabajo, por tiempo indefinido que unía a las partes, por la inasistencia del trabajador durante dos días en un mismo mes, sin permiso de su empleador y sin notificar la causa justa que tuvo para ello, en violación de los ordinales 11 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo; los jueces de la Corte a-qua tuvieron como elemento para la solución del caso que el trabajador había admitido que faltó una vez por causa de salud con permiso de su empleador, lo que quiere decir que al admitir el trabajador su insistencia al trabajo libera al empleador de la prueba del hecho de la inasistencia, por aplicación del principio general que reza, "a confesión de parte revelo de pruebas", en la sentencia impugnada no existe ningún elemento de prueba que pudiera conducir establecer que el trabajador probó la justeza de sus inasistencias, razón por la cual los jueces de la corte a-qua no podían declarar injustificado el despido del trabajador y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser casada con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en relación a la justa causa del despido la empresa alega que el trabajador incurrió en la violación del ordinal 11 del artículo 88 del Código de Trabajo, en faltas injustificadas, 2 días en un mismo mes y en este sentido alega el trabajador que faltó una vez y por causa de salud con permiso de su empleador, que además la empresa presentó como testigo por ante el tribunal a-quo al señor V.S., declaraciones que no le merecen crédito a esta Corte, esto respecto a la ausencia alegada del 30 de septiembre del 2008, por entenderlas imprecisas, declaró que el trabajador llamó las dos veces personalmente y las comunicaciones reseñan tales ausencias sin previo aviso; además de no probar la falta de dedicación a que se refiere el ordinal 19 del artículo 88 del Código de Trabajo por lo cual la misma no pudo probar la justa causa del despido, pues las comunicaciones de las ausencias a la Secretaría de Estado de Trabajo no prueban tales hechos";

Considerando, que esta corte ha sostenido que cuando el recurrido había inasistido a sus labores, éste debió demostrar que sus ausencias fueron justificadas y del conocimiento del empleador, lo que eliminaría el carácter de faltas justificativas del despido de las mismas, (sent. 3 de febrero de 1999, B. J. núm. 1059, pág. 408), y que la obligación del empleador de probar la justa causa invocada se cumplió desde el momento en que se estableció el hecho de las inasistencias y se mantuvo hasta tanto no se demostrara la justificación de dichas inasistencias, (sent. 22 de noviembre de 2000, B. J. núm. 1080, pág. 778), sin embargo, en el caso de la especie esto no es aplicable, ya que la causa alegada se refiere al ordinal 11 del artículo 87 del Código de Trabajo que expresa: "Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes, sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58"; Este último artículo expresa: "Es obligación del trabajador dar aviso al empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión de los efectos del contrato". En ese tenor esta corte entiende: 1- La ausencia de un solo día a su trabajo por la parte recurrida no concretiza la disposición legal citada que se refiere a la inasistencia de dos (2) días en forma injustificada; 2- El fardo de la prueba que le corresponde al empleador en este caso el recurrente, se mantiene contario a lo alegado por éste, pues el trabajador no admitió las dos inasistencias;

Considerando, que las pruebas de las inasistencias a través del testimonio presentado por la parte empleadora, fueron rechazadas por "imprecisas"; lo cual hizo el tribunal a-quo en el uso del poder soberano de apreciación de que gozan los jueces del fondo en las valoraciones de las pruebas presentadas del alcance y del sentido que le dan a las mismas y cuando entienda que el testimonio presentado no sea preciso, coherente, sincero, verosímil y que le merezca credibilidad, todo por lo cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por empresas Anibonca, C. por A. (Restaurant Vesuvio I), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando la distracción en beneficio de la Licda. X.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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