Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2012.

Fecha06 Junio 2012
Número de sentencia69
Número de resolución69
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.I.J.S., compartes

Abogado(s): Dra. S. del Corazón de J.P.B., D.R.S. De los Santos

Recurrido(s): M.B.H., S. de E.C.J. "Turín"

Abogado(s): L.. F.E., D.. J.F., L.M.S., N.T., R.S., M.P., Wilson Phipps Devers

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.J.S., L.R.J.S. y M.T.J.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0973917-7, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S. del Corazón de J.P.B., por sí y por el Dr. Reynaldo Salvador De los Santos, abogados de los recurrentes M.I.J.S., L.R.J.S. y M.T.J.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2010, suscrito por los Dres. S. del Corazón de J.P.B. y R.S. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 068-0001343-2 y 001-0326934-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2010, suscrito por el Lic. F.E.E.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0015111-7, abogado de la recurrida M.E.B.H.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2010, suscrito por el Dres. J.A.F., L.M.S., N.T.T., R.S., M.P.P. y W.P.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0785826, 001-0163531-6 y 018-001622-2, abogados de los recurridos S. de E.C.J. (a) Turín;

Visto la Resolución núm. 2594-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 2011, mediante la cual declara la exclusión de los co-recurridos Sucesores de G.T.J., M.S.J., M.J., S. de R.N.J., representados por T.F.D.J., S.O.E.D., S. de B.J. (a) Santico, J.V.B.J. y M.B.;

Que en fecha 16 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrado, en relación con la Parcela núm. 868-Pos.-1-12 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 14 de diciembre de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 868-Pos-1-12 del Distrito Catastral núm. siete (7) del municipio de Samaná. Area: 25 Has., 06 As., 94 Cas."Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, el cierre del presente proceso de saneamiento, quedando habilitados los reclamantes para iniciar nuevos procesos de saneamiento, conforme a la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario; Segundo: Las pruebas aportadas por los reclamantes son las siguientes: a) Plano para audiencia de fecha nueve (9) del mes de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996); b) Contrato de venta de inmueble de fecha doce (12) del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), suscrito entre J.P. y F.P. de G., legalizado por el Dr. M.R.F.C., Notario Público del Distrito Nacional; c) Arbol Genealógico de los Sucs. de G.A.T.J.; d) Declaración Jurada de fecha veintiún (21) del mes de marzo del año Dos Mil Tres (2003); e) Acta de notoriedad núm. 10 de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año Dos Mil Tres (2003), instrumentado por la Licda. C.M. De León; f) Posesión por más de 20 años de los Sucs. J. y Sucs. de Bertilia de Peña"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por cada uno de los recurrentes, tanto principales como incidentales que figuran indicados anteriormente, contra la sentencia núm. 105, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan los indicados recursos, y con ellos, todas las conclusiones planteadas por dichos recurrentes, tanto en el orden de expedición de comprobaciones y declaraciones sobre las situaciones expuestas, al carecer de relevancia y utilidad; además las nulidades y solicitud de avocación, así como también en cuanto a la revocación de la sentencia impugnada y consecuente envío del expediente por ante el Juez a-quo u otro Juez de la Jurisdicción de este Tribunal Superior de Tierras, por considerar improcedentes dichos pedimentos con motivo de los recursos de apelación de que se trata, especialmente por las razones y motivos expuestos anteriormente; Tercero: Por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que ordenó el cierre del proceso, quedando habitados los reclamantes para iniciar nuevos procesos de saneamientos, conforme a la Ley núm. 108-05 sobre R.I.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, como único medio el siguiente: "Unico Medio: Falta de base legal, motivos erróneos, incorrecta aplicación y violación de la Ley núm. 108-05, Sobre Registro Inmobiliario y de los artículos 4 de la Resolución núm. 43-07, 3, párrafo I y uno de los atendidos de la Resolución núm. 623-2007, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia y 47 de la Constitución Dominicana, vigente en ese entonces";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación:

Considerando, que los co-recurridos, sucesores del finado E.C.J. (a) Turín, y compartes, solicitan en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegando que la sentencia impugnado es preparatoria, en razón de que solo ordenó a los reclamantes el sometimiento de nuevos procesos de saneamiento de las posesiones reclamadas, conforme a la nueva Ley núm. 108-05, de R.I., sin depurar ni adjudicar los títulos o derechos reales inmobiliarios reclamados dentro del proceso de saneamiento litigioso de la parcela;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia al examinar la sentencia, objeto de recurso, advierte que la misma no solo se limitó a ordenar un nuevo proceso de saneamiento, conforme a la Ley núm. 108-05 sobre R.I., sino que lo relevante de la misma, es que en grado de apelación los hoy recurrentes, señalaron, que al ordenarse el cierre del proceso de saneamiento que ya había sido iniciado y ordenarse un nuevo proceso de saneamiento con la nueva normativa de Registro Inmobiliario, Ley núm. 108-05, se trasgredió el texto constitucional que recoge el principio de irretroactividad, indicando dichos recurrentes, que la ley que debió ser tomada en cuenta era la Ley núm. 1542 del 1947; que resulta, que al invocar los recurrentes que se configuró en la fallo atacado una errada aplicación de una disposición constitucional, se traduce en un medio que invoca la aplicación de la norma de más alta jerarquía de nuestro Sistema de Fuentes de Derecho, que es la que a la vez sirve de validez de todas las normas del ordenamiento jurídico, incluyendo la que regula el procedimiento del recurso de casación, Ley núm. 3726; que lo argüido ha resultado una cuestión que se antepuso al rechazo del recurso por el Juez, porque previo a ello, la excepción había sido interpuesta en la vía recursiva; por consiguiente, el medio de inadmisión propuesto por los co-recurridos debe ser rechazado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el desarrollo de su único medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que el rechazo al pedimento de la revocación de la decisión de primer grado que hicieron todos los reclamantes invocando la violación al artículo 47 de la Constitución y los artículos 34 de la Resolución núm. 43-07, de uno de los atendidos de la Resolución núm. 623-07 y artículo 43, párrafo I, de la misma Resolución, se debió, a que según el Tribunal a-quo, las disposiciones de la Ley 108-05 son más favorables para los reclamantes, que la tediosa Ley núm. 1542, y que éste es un motivo más que suficiente para entender que no se violentaron esas disposiciones de carácter constitucional y administrativas; b) que se le imponía a la Corte a-qua decidir si el Tribunal de Jurisdicción Original tenía que fallar el expediente de que había sido apoderado conforme a la Ley núm. 1542, debido a que quedó pendiente de fallo antes de que entrara en vigor la Ley núm. 108-05, y no decidir como lo hizo, de que el nuevo estatuto lo es más favorable, y que por eso, los recursos de apelación resultan frustratorios, lo que implica insuficiencia de motivos y errónea aplicación a las normativas señaladas; c) que los sucesores J.; tienen derechos adquiridos en la parcela, objeto de la presente litis, pero, sin embargo, en la situación jurídica en que se encuentra el expediente, es imposible adjudicar terreno, por lo que procede ordenar el cierre del expediente con relación a la parcela núm. 868-Poses. 1 al 12 del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, como bien lo establece el artículo 25 del Reglamento de Control y Reducción de Constancias Anotadas, modificado por la Resolución núm. 1737-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de julio de 2007; d) que ni el juez de primer grado ni los jueces de segundo grado, explican cual es la situación jurídica en que se encuentra el expediente, que les resulta imposible adjudicar terreno, por lo que procede ordenar el cierre del expediente con relación a la Parcela núm. 868-Poses.-1- 12 del Distrito Catastral núm. 7, de la Samaná, como bien establece el artículo 25 del referido Reglamento; e) que ambos de Tribunales violaron el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no motivar ni explicar cuál es esa situación jurídica, a pesar de que al Tribunal de segundo grado en el recurso de apelación incidental le pedimos referirse a este punto, incurriendo este tribunal en el mismo vicio que el de primer grado";

Considerando, que en cuanto a la alegada errada aplicación del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el entonces artículo 46 de la Constitución, al ordenar mantener el Tribunal Superior de Tierras en grado de apelación la instrucción de un proceso de saneamiento aperturado con la Ley núm. 1542, de 1947 de Registro de Tierras y que luego para su continuación se ordenó la aplicación de la nueva normativa la núm. 108-05, de Registro Inmobiliario;

Considerando, que cabe destacar, que cuando la Constitución establece el principio de irretroactividad como mecanismo para garantizar la seguridad jurídica, se debe examinar si la ley nueva, desconoce lo concretado por una ley anterior, en tanto se puede decir que a los recurrentes le fueron afectados derechos adquiridos que para llegar a ello, debemos identificar, cuales derechos los recurrentes habían configurado en el proceso de saneamiento en la parcela 868, Distrito Catastral núm. 7, al tenor de la antigua Ley núm. 1542;

Considerando, que el proceso de saneamiento iniciado sobre la parcela objeto de la presente litis, data hace más de 40 años, que luego de varias decisiones que ordenaron nuevo juicio, entre ellas la de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, mediante sentencia núm. 105, que este último tribunal instruyó el expediente relativo a la Parcela núm. 868, Poses.-1-12, del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, quedando en estado de fallo en fecha 23 de julio de 2006, o sea, antes de la entrada de la nueva normativa inmobiliaria Ley 108-05 sobre R.I.; que en la legislación en que se instruyó el expediente, estaba previsto que a varias personas se les podía considerar co-adjudicatarios de una parcela, pudiendo luego de ello, someter un proceso de subdivisión, empero, con la nueva normativa, ésto no es posible, ya que se exige que varias personas con interés presenten trabajos técnicos individuales, resultando evidente, que el Juez de Jurisdicción Original ordene la aplicación de la nueva normativa y su Reglamento previsto en la Resolución núm. 517-2007 a los reclamantes, puesto que les acarrea costas y trámites que estaban no previstos en la ley en que se le instruyó su proceso; criterio que se afirma cuando en la Resolución antes indicada, y que complementa el cierre de la nueva normativa, prevé en su párrafo VIII, del artículo 25, que el cierre del proceso de saneamiento, tal como se mantuvo en el fallo recurrido, implicó la cancelación de las designaciones catastrales otorgadas, o sea, que con ello se le está requiriendo a las partes reclamantes y recurrentes, en este recurso, practicar nuevos trabajos de mensuras individualizados para todos reclamantes incluyendo cada uno de los continuadores jurídicos de la sucesión a excepción de los que quedaron incluidos en la Parcela 868-Poses.- 1- 12 del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná;

Considerando, que de todo lo antes descrito, se advierte que el fallo atacado, desconoció los derechos de los reclamantes adquiridos al amparo de la Ley núm. 1542, y que la aplicación de la Ley núm. 108-05 como nueva normativa, resulta menos favorable, incurriendo en una mala aplicación del entonces artículo 47 de la Constitución que consagra el principio de irretroactividad, reafirmado en la reforma constitucional del 26 de enero de 2010, en su artículo 110 de la Constitución; que por tanto, procede admitir el presente recurso y en consecuencia, casar la decisión impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste del 29 de octubre de 2009, en relación a la Parcela núm. 868-Pos.1-12, municipio Samaná, Distrito Catastral núm. 7, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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