Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2011.

Número de resolución71
Número de sentencia71
Fecha07 Septiembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/09/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): G.C.C., compartes

Abogado(s): L.. M.A.D.

Recurrido(s): S.L.L., compartes

Abogado(s): L.. F.A.P.M., F.A.L. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C.C., M.C., Y.C. y R.C., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 084-0001935-5, 084-0000967-9, 3267448-A y 002-333547-99, respectivamente, domiciliados los dos primeros, en el municipio de Nizao, provincia Peravia, y los dos últimos en los Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 5 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.M.A.D., abogado de los recurrentes G.C.C., M.C., Y.C. y R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.P.M., por sí y por el Lic. F.A.L. De los Santos, abogados de los recurridos S.L.L., E.C., F.S.L.L., A.B.C., D.M. y E.L.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 2009, suscrito por el Lic. M.M.A.D., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0001828-2, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. F.A.P.M. y F.A.L. de los Santos, con cédulas de identidad y electoral núm. 001-1185045-9 y 00109752-5, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por los señores S.L.L., E.C., F.S.L.L., A.B.C. y D.M.L., mediante instancia de fecha 13 de marzo de 2008, contra la sentencia núm. 21 dictada el 27 de marzo de 2007 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en Baní, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 24 de mayo de 2007, en relación con el saneamiento de la Parcela núm. 4447 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nizao, provincia Peravia, el Tribunal Superior de Tierras dictó en fecha 5 de mayo de 2009 la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge, en cuanto a la forma y en el fondo, el recurso de revisión por causa de fraude, interpuesto por los señores S.L.L., E.C., F.S.L.L., A.B.C. y D.M.L., legalmente representados por los Licdos. C.G.M., F.A.P.M. y F.A.L. De los Santos, mediante instancia de fecha 13 de marzo del año 2008, contra la sentencia núm. 21, dictada en fecha 27 de marzo del año 2007, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en Baní, provincia Peravia, sobre el saneamiento de la Parcela núm. 4447, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Nizao, provincia Peravia, y sus mejoras, y revisada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 24 de mayo del año 2007, en consecuencia, revoca, la citada decisión y se ordena, la celebración de un nuevo saneamiento respecto de la parcela y sus mejoras; Segundo: Se acogen en parte, las conclusiones producidas por la parte recurrente, arriba indicada; Tercero: Se rechazan, las conclusiones producidas por la parte intimada señores G.C.C., M.C., Y.C. y R.C., legalmente representados por el Lic. M.M.A.D.; Cuarto: Se compensan las costas, debiendo cada una de las partes, soportar los gastos del proceso; Quinto: Se ordena el desglose de la documentación aportada si es del interés de las partes, dejando constancia certificada de las mismas en el expediente, reservando a las partes el derecho de apoderar la Jurisdicción competente para conocer del nuevo saneamiento, conforme a su interés";

Considerando, que los recurrentes invocan como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de propiedad; Segundo Medio: Inobservancia de la ley. Tercer Medio: Errónea apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su solución, los recurrentes alegan en síntesis: a) que el tribunal a-quo ha violado el artículo 8, numeral 13 de la Constitución, al no valorar las pruebas aportadas por ellos ni observar la Certificación del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en la que se da constancia de que en el plano de audiencia se encuentra mensurada la parcela en discusión a nombre de A.M.C., mensura que data del año 1958, en relación con la que la abogada de la parte contraria, reconoció que dicha parcela está mensurada a nombre de la indicada señora A.M.C.; b) que tampoco observó dicho tribunal que el saneamiento en Jurisdicción Original al amparo de la Ley núm. 1542, bajo la cual se reconoció, se acogió el procedimiento consignado en la misma, incluyendo el de publicidad y que al cumplirse con lo prescrito en ella era descartable la existencia del fraude; que además, era notorio el dictamen del 5 de noviembre de 2008 del abogado del estado, en el sentido de que en el presente caso no se habían encontrado indicios suficientes y claros que tipificaran el recurso por causa de fraude, toda vez que la documentación aportada por la parte recurrente es suficiente y que por tanto debía mantener la decisión del tribunal de jurisdicción original de Baní, sobre el saneamiento; que como el tribunal a-quo había revisado y aprobado la sentencia recurrida en revisión por causa de fraude, debía entenderse que fue porque consideró que en ella se cumplió el procedimiento establecido por la Ley núm. 1542 que dispone claramente la prescripción adquisitiva como un medio de adquirir la propiedad; y c) que el tribunal hizo una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas cuando en el cuarto

Considerando de la página 128 de su fallo, sostiene que los recurrentes en revisión por causa de fraude a la señora M.C.M. y A.C. (madre e hija), ambas fallecidas, les apodaban A.M.; que tampoco valoró el acto de notoriedad del 24 de junio de 2008 aportado por la parte recurrida en revisión por fraude y, recurrente en el presente recurso, en la que se establece que a la madre de los recurrentes se le conocía como A.M. o A.M., prueba fundamental sobre quien es la real y verdadera propietaria de la parcela en discusión; que en el citado considerando y en relación con el acto de notoriedad núm. 48-2008, en el que Mercedes Cruz hace una declaración extraña que indica, entre otras cosas, que está en condición de comparecer por ante dicho tribunal para declarar lo que expresó en el acto de notoriedad, ya citado, para que reluzca la verdad; que el tribunal debió citar a dicha declarante para que en presencia de otros hermanos se procediera a un careo para establecer la realidad, y con ello no observó que la señora A.M.C. dejó siete sucesores y de éstos solo Mercedes Cruz expresa lo contrario a ellos, lo que es extraño; que en la reapertura del debate que se ordenó con motivo del procedimiento en revisión por causa de fraude estaba incluido el acto de notoriedad, donde M.L.C. declaró y el tribunal acogió estos documentos como prueba nueva, cuando en realidad lo mismo producidos por los abogados de la recurrida no calificaban como tales; que la parte recurrente en el proceso en revisión por causa de fraude no aportó pruebas contundentes de que M.C.M. era propietaria de ese terreno; que en el considerando de la página 30 de la sentencia impugnada y refiriéndose a las declaraciones del testigo del recurrido J.R.M., el tribunal a-quo expresa que: "si bien este tribunal aprecia y valora como precisas y veraces las declaraciones de este último testigo";

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa propone la inadmisión del presente recurso de casación, alegando lo siguiente: "En vista, H.M., de que la decisión núm. 1232, de fecha 5-5-2009, dada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central del Distrito Nacional, le fue notificada a los recurrentes en fecha 25 del mes de junio del año 2009, mediante el Acto núm. 272-2009, de fecha 25-de junio-2009, instrumentado por el ministerial R.A.P., alguacil de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Peravia, Baní, y dicho acto se encuentra depositado en el expediente núm. 031-2007-12484, relacionado al recurso de revisión por causa de fraude. La parte recurrente interpuso un recurso de casación fuera del plazo que le otorga al ley, es decir, depositaron su memorial de casación por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 27-de julio-2009, cuando ya el plazo de los 30 días había vencido y notificaron el emplazamiento a los recurridos en fecha 28-de agoto-2009; que los recurrentes M.C., G.C.C., R.C. y Yeni Cruz, estaban en la obligación de satisfacer el voto de la ley interponiendo el recurso de casación en tiempo hábil y conforme al derecho, tal y como lo establece el texto legal transcrito más adelante, por lo que existiendo en el expediente el depósito del acto de notificación de la decisión 1232 del 5-5-2009, emitida por el Tribunal Superior de Tierras de Tierras, Departamento Central del Distrito Nacional, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad";

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación que se examina los siguientes hechos: a) que en fecha 5 de mayo de 2009 y con motivo del recurso en revisión por causa de fraude, varias veces mencionado, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente; b) que por acto núm. 272-09 de fecha 25 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, a requerimiento de los ahora recurridos S.L.L. y compartes, les fue notificada a los actuales recurrentes M.C. y compartes y a su abogado constituido, el Lic. M.M.A.D., la sentencia impugnada; c) que en fecha 27 de julio de 2009 los recurrentes depositaron en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial suscrito por su abogado constituido, ya mencionado, mediante el cual recurrieron en casación la referida sentencia; que en esa misma fecha 27 de julio de 2009 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el correspondiente auto, mediante el cual autorizó a éstos a emplazar a los recurridos en el caso; d) que por acto núm. 1463 de fecha 28 de agosto de 2009 e instrumentado por P.J.C.E., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificó a los recurridos el correspondiente emplazamiento dándole copia tanto del memorial de casación como del auto que autoriza dicho emplazamiento;

Considerando, que al tenor del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio";

Considerando, que el artículo 66 de la misma ley dispone lo siguiente: "Todos los plazos establecidos en la presente ley, en favor de las partes, son francos. Si el último día del plazo es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente. Los meses se contarán según el calendario gregoriano";

Considerando, que como se advierte por las disposiciones que se acaban de copiar, los plazos acordados en la Ley de Casación son francos; que como la sentencia fue notificada el día 25 de junio, el plazo de 30 días que establece el artículo 5, modificado, de la Ley de Casación, vence el día 25 de julio, cálculo en el cual va eliminado ya el día de la notificación y el del vencimiento del plazo, por lo cual al depositarse el memorial el día 27 de julio de 2009, lo fue dentro del plazo que establece la ley, por tratarse de un plazo franco que quedó prorrogado hasta la última fecha como día hábil; que en cuanto al emplazamiento notificado el día 28 de agosto de 2009, todos los plazos que establece la ley sobre Procedimiento de Casación son francos y susceptibles de aumentarse en razón de la distancia, la que se calcula entre el domicilio del recurrido y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia; que como la parte recurrida tiene su domicilio en la ciudad de Baní, provincia Peravia, situada a 59 kilómetros de esta ciudad, el plazo de 30 días quedó aumentado en dos días más, por lo que al ser notificado el emplazamiento el día 28 de agosto de 2009, como se ha precisado precedentemente fue dentro del plazo legal y en consecuencia el recurso de casación de que se trata no puede declararse inadmisible ni caduco, como lo propone la parte recurrida, por lo que dichos medios deben ser desestimados por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo que concierne a los medios de casación propuestos, en la sentencia impugnada se expone al respecto, lo siguiente: "Que, como señaló este tribunal anteriormente, en el presente caso, la instancia en revisión por causa de fraude fue debidamente notificada a la parte contra la cual fue dirigida; la parcela objeto de la acción está debidamente saneada y adjudicada, pero no hay constancia de que haya sido expedido el decreto registro correspondiente y (el certificado de título) a favor de sus beneficiarios, razón por la cual el plazo concedido por el artículo 86, párrafo I, de la Ley de Registro Inmobiliario no ha empezado a correr, pero dicha acción ha sido intentada de conformidad con lo previsto en el párrafo II del mismo artículo, por consiguiente, solo es necesario, para que la misma resulte exitosa, que los hechos y las pruebas aportadas por los recurrentes demuestren la comisión del fraude alegado; que al examinar los resultados de la instrucción hecha en torno al caso, se advierte, que a la audiencia celebrada por este tribunal el día 4 de julio del año 2008, el testigo A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 084-0000536-2, domiciliado y residente en la calle R.M.G. núm. 92, Nizao, Baní, declaró, entre otras cosas, que conoció a la señora A.C.M., y que en los cincuenta y tres (53) años de edad, viviendo ahí la conoció siempre como heredera, que la dueña era M.C.M. quien falleció hacía 30 años, y que a su muerte quedó su hija A., quien vivió y murió en la parcela, pero que A. y los Cruz eran todos herederos; que a M. de la C.M. le decían "M.", que A.C. era hija de M.C.M. y que A. no tenía apodo; que sin embargo, el testigo J.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 084-0001651-8, declaró que conocía a los señores M.C.M. y a su hija A.C.; que a A. le llamaban en el lugar M., que la madre hacía 24 años que había muerto y que A.C.M. había muerto hace como 4 ó 5 años; que la parcela estaba en manos de Ana Cruz Muñio (hija) y que A. la había arrendado a un muchacho llamado M.R., después a otro de nombre A.R.; que él conocía bien la parcela, pues su abuelo colindaba con ella; que si bien, este Tribunal aprecia y valoramos más precisas y veraces las declaraciones de este último testigo, ante las declaraciones producidas por la señora M.L.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0394704-0, en el Acto de Notoriedad núm. 48-2008, sometido en apoyo de la solicitud de reapertura de debates acogida por éste Tribunal, en su calidad de hija de la finada A.C., en el sentido de que su madre solo era dueña de las mejoras, "una casa marcada con el núm. 47, de la calle S. del municipio de Nizao, provincia Peravia, construida de blocks, dentro de los terrenos que son propiedad de mi abuela, la finada M.C.M. (a) Muñio, que la Parcela núm. 4447 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nizao, pertenece a su finada abuela M.C.M. (Muñio); y habiendo comprobado que al saneamiento, no fueron citados, ni comparecieron bajo ninguna calidad, los recurrentes, tan solo el abogado que hoy representa a la parte intimada y beneficiaria del saneamiento, y una sola heredera la señora M.C., en representación de los demás sucesores de A.C., este tribunal decide acoger el presente recurso, revocar la sentencia sobre el saneamiento de la parcela de que se trata y ordenar un nuevo saneamiento sobre la misma y sus mejoras, al cual deben concurrir todos las personas, herederos o no, que puedan demostrar tener derechos dentro de la misma, y que obviamente no fueron llamados durante la instrucción del proceso de saneamiento, como se comprueba por el examen del expediente conformado por la instrucción del indicado saneamiento;

Considerando, que también consta en la sentencia indicada que al ordenar un nuevo saneamiento, como se indicará en el dispositivo de la presente, es de lugar señalar que la Ley que rige la materia, contrario a como disponía la ley de Registro de Tierras en su artículo 141, al establecer "Cuando el Tribunal Superior de Tierras falle acogiendo la demanda en revisión por causa de fraude, ordenará la cancelación del decreto de registro, si lo hay, su radiación en el Registro de Títulos correspondiente la anulación de la sentencia impugnada. Designará a un J. de Jurisdicción Original para conocer nuevamente del saneamiento de la parcela o parcelas o interés de que se trate. El juez designado seguirá al efecto el mismo procedimiento que se ha indicado para los casos en los cuales se ha ordenado un nuevo juicio" no dispone nada sobre el particular, ni tampoco en su reglamento, sin embargo, este tribunal lo dispondrá, por entender que al no hacerlo la Ley de Registro Inmobiliario, de debió a una omisión, ya que la existencia de este recurso extraordinario en la materia inmobiliaria, tiene la finalidad de salvaguardar la regularidad del proceso de saneamiento, al permitir que la sentencia que pone fin al proceso pueda ser impugnada después de haberse convertido en definitiva al no haber sido objeto de apelación, con el propósito de que toda persona que haya sido privada del derecho a reclamar en su provecho el registro del inmueble, de las mejoras o de cualquier otro derecho sobre el cual pueda probar que le corresponda, debido a una actuación engañosa o fraudulenta, o por una reticencia omitiendo o silenciando informaciones ante el juez, que de haberlas suministrado, hubiesen determinado un fallo distinto al obtenido, mediante la sentencia impugnada, por vía de este recurso especial; y por tal motivo, al acogerse este recurso de los derechos sobre el inmueble, sin que se proceda a una nueva depuración de los mismos, pues de otro modo, sería violar el doble grado de jurisdicción, y reconocer derechos, a quienes aún no han formulado reclamación ni han aportado la prueba de los derechos que alegan poseer; que por tanto, a juicio de este tribunal, procede acoger en la forma y en el fondo el recurso interpuesto; acogiendo en parte y rechazando en parte, las conclusiones de la parte recurrente y rechazando, en consecuencia, en todas sus partes las presentadas por la parte intimada por improcedentes y mal fundadas; ordenando el desglose de la documentación aportada, dejando copia certificada de la misma en el expediente, a los fines de que las partes inicien el nuevo saneamiento por ante la jurisdicción competente, cuando así lo estimen conveniente"; (Sic),

Considerando, que el recurso de revisión, por causa de fraude, regulado por la ley de la materia, solo debe ser acogido cuando se demuestre, como se hizo en la especie, que el beneficiario de la decisión, ya sea decreto de registro o certificado de título lo ha obtenido fraudulentamente, es decir, mediante el designio previo y malicioso de carácter intencional, formado y ejecutado para perjudicar el recurrente en revisión; que en esa virtud, es necesario que la persona haya tenido un propósito determinado, definido y consciente de beneficiarse indebidamente, en perjuicio de derechos años, de un terreno, de un decreto de registro de certificado de título que no le corresponde y que de otra manera no le hubiese sido posible obtener legítimamente; que la reticencia en cualquiera de sus formas debe relacionarse con un hecho decisivo del proceso, capaz de ejercer una influencia determinante en la obtención de los resultados, o sea, del decreto de registro, tal como se estableció en el caso de la especie; que es facultad de los jueces del fondo, escoger, entre las declaraciones de los testigos aquellos testimonios que consideren más creíbles y sinceros, lo que escapa a la censura de la casación, por tener éstos un poder soberano de apreciación para valorar y determinar la sinceridad o no del testimonio; que de todas maneras las partes tienen oportunidad en el nuevo saneamiento de establecer los derechos que alegan tener en relación con el inmueble en discusión;

Considerando, que tanto por el examen de la sentencia como de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia, que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho, suficientes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el tribunal a-quo sin que se advierta que al dictar el mismo haya incurrido en alguna de las violaciones y vicios denunciados por los recurrentes; que, por tanto, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores G.C.C., M.C., Y.C. y R.C., contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la Parcela núm. 4447 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Baní, provincia Peravia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.A.P.M. y del Dr. F.A. de los Santos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR