Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2012.

Número de sentencia71
Número de resolución71
Fecha01 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.M.M.

Abogado(s): Dr. M.A.H., Dra. L.M.I.

Recurrido(s): Molinos Dominicanos, C. por A.

Abogado(s): Dr. R.D. De O´leo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.M.M., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 393463-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 6/08, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de marzo de 2008, suscrito por los Dres. M.A.H.G. y L.M.I., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107333-6 y 001-0107439-1, respectivamente, abogados de la recurrente señora L.M.M., mediante el cual proponen los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2008, suscrito por el Dr. R.D. De O´leo, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0391489-1, abogado de la recurrida Molinos Dominicanos, C. por A.;

Visto la Resolución núm. 2540-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Comisión para la Reforma de la Empresa Pública, (CREP) y Molinos Modernos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida Molinos Dominicanos, C. por A., Molinos Modernos y Comisión para la Reforma de la Empresa Pública, (Crep), contra la recurrente L.M.M., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de octubre de 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la señora L.A.M.M. y Molinos Dominicanos, C. por A., con responsabilidad para la parte demandada; Segundo: Declara nulo el desahucio ejercido por la parte demandada Molinos Dominicanos, C. por A., se ordena el reintegro de la trabajadora demandante a sus labores; Tercero: Condena a la parte demandada Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de los salarios dejados de pagar desde el momento de la fecha del desahucio hasta la fecha del reintegro de la trabajadora demandante señora L.M.M.; Cuarto: Se rechaza la demanda de daños y perjuicios depositada conjuntamente con la demanda inicial, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se condena a la parte demandada por daños Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho del Dr. F.A.A.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial L.A.F.T., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por la empresa Molinos Dominicanos, C. por A., contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2001 dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y, en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la señora L.M.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio del Dr. R.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 232 y desconocimiento de su alcance; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos e incorrecta interpretación y aplicación de la ley; Cuarto Medio: Denegación de justicia por falta de aplicación de los artículos 75, 76, 80, 86, 177, 219, 223, 232 y 233 parte final, 236, 712, 713, 720 y 721 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurre en violación del artículo 232 del Código de Trabajo y en desconocimiento de su alcance, pues su mandato constituye un principio de protección a la mujer en estado de gestación, la corte de manera errada procede a declarar la validez jurídica del desahucio ejercido contra la mujer embarazada sin tomar en cuenta que, tal y como ella misma lo reconoce, la notificación del estado de embarazo fue realizada un día después de fecharse la carta de desahucio, por lo que se debe presumir que como la empresa no probó en que fecha fue entregada la carta de desahucio a la trabajadora existe, entre la notificación del desahucio y el estado de embarazo, una coincidencia de fecha, si el empleador hubiese sido sensato y no hubiese actuado de manera discriminatoria, lo que procedía era reintegrar a la trabajadora desde que ella notificó la prueba de embarazo, lo que en la especie no se hizo, por lo que podemos exonerarlos de responsabilidad tal y como lo ha exonerado la Corte a-qua abandonando a su suerte a la trabajadora embarazada; que la Corte a-qua al reconocer como reconoce la existencia de un desahucio no controvertido y haciendo uso del poder que le consagra la ley, debió conocer sobre los efectos del desahucio al momento de entender que el desahucio no era nulo y que gozaba de valor jurídico, situación que no ponderó, por lo que incurre en el vicio de contradicción de motivos, debió además pronunciarse sobre el fondo de la demanda principal que había incoado a la trabajadora en el primer grado contra la empresa Molinos Dominicanos, C. por A., y que consiste en pago de prestaciones laborales e indemnizaciones civiles por los daños causados al ponerle término al contrato de trabajo encontrándose en estado de gestación, que al no ponderar no solo los hechos de la demanda sino el objeto de la misma incurrió en el vicio de desnaturalización y violación al debido proceso, y al revocar pura y simplemente la sentencia del Tribunal de Primer Grado, negándose a conocer del fondo de la demanda principal incurrió en el delito de denegación de justicia, por negarse a juzgar el hecho del desahucio, hecho no controvertido que ha sido reconocido tanto por la empresa como por la demandante hoy recurrente, la Corte a-qua deja en un limbo jurídico el objeto de esta demanda, ya que habiendo demandado a tiempo se afectaría de la prescripción extintiva por que tendría la trabajadora que demandar nuevamente en cobro de prestaciones laborales por lo que pondríamos a la trabajadora en un estado de indefensión de los derechos que la ley reconoce, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que el artículo 232 del Código de Trabajo declara nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto, debiendo la trabajadora para esos fines notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente"; y añade "que la interpretación de dicho texto ha venido formulándose en el sentido de que para que el desahucio de la mujer embarazada pueda ser declarado nulo, ésta debe, previo a dicha terminación, notificar su estado o condición al empleador por un medio fehaciente";

Considerando, que igualmente la sentencia expresa: "que de la instrucción de la causa se desprende que, tal y como sostiene la empresa recurrente, la trabajadora recurrida no comunicó su estado al empleador, ya que la indicación médica de embarazo, proveniente del Laboratorio Clínico Amadita P. de G., que figura en el expediente, está fechada el 28 de marzo del año 1995, es decir, un día después de la fecha en que ambas partes están de acuerdo en que terminó el contrato de trabajo de la especie"; y añade "que en adición, no existe en el expediente evidencia alguna relativa a que la trabajadora recurrida haya notificado a su ex empleador su estado en embarazo previo a su desahucio el día 27 de marzo del año 2007, razón por la que procede la revocación de la sentencia impugnada";

Considerando, que el artículo 232 del Código de Trabajo expresa: "es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto. La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto", asimismo, el artículo 233 del mismo código prohíbe el despido de la mujer embarazada por el hecho del embarazo, al a vez que lo declara nulo;

Considerando, que de esas disposiciones se desprende, que no basta que una trabajadora demuestre su estado de embarazo para que el desahucio o el despido ejercido por el empleador sea declarado nulo, sino que es necesario la prueba de que ésta comunicó a su empleador su estado, o que éste, por los signos exteriores que produce ese estado, se hubiera dado cuenta del mismo, correspondiendo a los jueces del fondo determinar que al momento de la terminación del contrato de referencia por despido o desahucio de una mujer embarazada, el empleador tenía conocimiento de ese estado;

Considerando, que en la especie tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal a-quo, dentro de su poder soberano de apreciación sobre los elementos de juicio sometidos al debate, entre ellos un certificado de prueba de embarazo realizado luego del desahucio, pudo establecer, como cuestión de hecho que escapa al control de la casación, que en la especie la recurrente no demostró haber puesto en conocimiento de la empresa su estado de embarazo y que la terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por ésta, se produjo ignorando que la trabajadora estuviere embarazada, sin cometer desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.M.M. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 del mes de enero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenaciones en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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