Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2012.

Fecha06 Junio 2012
Número de resolución72
Número de sentencia72
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Servicolt, S. A. Avis Rent a Car

Abogado(s): Dr. H.A.B., L.. M.B.S., E.H.O.

Recurrido(s): N.G.M.

Abogado(s): L.. Juan Francisco Tejeda Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicolt, S.A., (Avis Rent a Car), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente señor L. de J.R.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1015136-2, con su domicilio y asiento social en la Ave. República de Colombia esq. Ave. Monumental, S.D., D.N., contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de octubre del 2010, suscrito por el Dr. H.A.B. y los Licdos. M.E.B.S. y E.H.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8, 001-0107736-0 y 001-1274201-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2010, suscrito por el Licdo. J.F.T.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0003577-5, abogado del recurrido N.H.G.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 30 de mayo del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de salarios, prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones legales, con motivo de desahucio, daños y perjuicios interpuesta por el hoy recurrido N.H.G.M., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 23 de marzo del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia, incoada en fecha 1º de diciembre del año 2008, por el señor N.G.M., en contra de la empresa Servicolt, C. por A., Avis Rent a Car y el señor L. de J.R.G., por sustentarse en base legal, con las excepciones a exponer más adelante; Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores; a) Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Noventa y Tres Centavos (RD$1,884.93) por concepto de completivo de prestaciones laborales e indemnizaciones legales, insuficientemente pagadas; b) Once Mil Setecientos Veintitrés Pesos Dominicanos con Sesenta y Dos Centavos (RD$11,723.62) por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa; c) Setecientos Treinta y Seis Pesos Dominicanos con Doce Centavos (RD$736.12) por concepto de diferencia de salario de Navidad del año 2008; d) Trescientos Setenta Pesos Dominicanos con Veintisiete Centavos (RD$370.27) por concepto de diferencia de proporción de vacaciones; e) Diez Mil Ochocientos Setenta y Ocho Pesos Dominicanos con Veinticuatro Centavos (RD$10,878.24) por concepto de diferencia de horas extras no cubiertas; f) Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos con Veintiún Centavos (RD$2,996.21) por concepto de labor en días feriados no cubiertos; g) Veintiún Mil Seiscientos Diez Pesos Dominicanos con Sesenta y Siete Centavos (RD$21,610.67) por concepto del 7.53% de los salarios concernientes a los 459 días de retardo en el cumplimiento del pago, a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo, sin detrimento de aquellos que transcurran a partir de la fecha de la presente sentencia; h) Veinticinco Mil Pesos Dominicanos (RD$25,000.00) como suficiente y adecuada indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales en general experimentados por el demandante, con motivo de las faltas comprobadas a cargo de la parte ex empleadora; e i) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos por concepto de labores en jornada de descanso semanal e indemnizaciones de daños y perjuicios por incumplimiento de la Ley 87-01, por carecer de sustento legal; Cuarto: Se compensa el 15% de las costas del proceso y se les condena a la parte demandada al pago del restante 85%, ordenando su distracción a favor del L.. J.F.T., quien afirma haberlas avanzado"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación principal interpuesto por la empresa Servicolt, C. por A., (Avis Rent a Car) y L. de J.R., y el recurso de apelación incidental incoado por el señor N.H.G.M., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 212-10, dictada en fecha 23 de marzo del 2010 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo se rechazan los recursos de referencia (ambos) por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y, en consecuencia, se confirma la indicada sentencia salvo lo relativo a las comisiones, por lo que se modifica la misma y se agrega la condenación al pago de éstos por el monto de RD$17,500.00 que fue el monto solicitado en la demanda; y Cuarto: Se condena a la recurrente principal a pagar el 85% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. J.F.T.P., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el restante 15%";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de motivos consistente al rechazo de ambos recursos de apelación y la posterior modificación de la sentencia objeto de la apelación; Segundo Medio: Violación a la ley, específicamente del artículo 626 del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que los jueces de la Corte a-qua incurren en una clara y evidente contradicción de motivos, toda vez que al rechazar el recurso de apelación principal la empresa Servicolt, C. por A., (Avis Rent a Car), así como el incidental del trabajador N.H.G.M., no debió imponer condenaciones a las ya impuestas por el tribunal de primer grado, es decir, que si la Corte a-qua rechazó ambos recursos no debió agregar condenaciones a las ya impuestas, pues el apoderamiento del tribunal de alzada está limitado por el alcance del recurso de apelación y habiendo rechazado ya ambos recursos no quedaba nada por estatuir";

Considerando, que en sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto al reclamo del pago de salarios por comisiones, el juez a-quo acogió este pedimento luego de comprobar por las declaraciones de los testigos que depusieron a cargo de la propia demandada y actual recurrente, que por el servicio prestado le correspondía comisiones y que en los primeros meses no se posee el acceso a los sistemas de la empresa para registrar por sí mismo, la tarea realizada porque dicho sistema tenía dificultades, por lo que no le eran acreditadas las comisiones; que los recurrentes principales no contestaron el contenido de la sentencia, por todo lo cual procede mantener la condenación al pago de comisiones, aunque debe establecerse en el dispositivo de la sentencia";

Considerando, que no existen contradicciones de motivos ni choque entre los motivos y el dispositivo, en razón de que el tribunal a-quo es bien claro al especificar que rechaza los recursos de apelación principal e incidental, salvo el pago de las comisiones, a lo cual la sentencia realiza un análisis basado en las pruebas testimoniales presentadas, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la recurrente depositó su recurso de apelación al recurrido en fecha 30 de marzo de 2010, a los fines de que procediera conforme lo establece el artículo 626 del Código de Trabajo, por lo que el trabajador en fecha 6 de abril de 2010 deposita su escrito de defensa y posteriormente en fecha 27 de abril de 2010 deposita otro escrito constituyéndose así en apelante incidental parcial, sucede que en la audiencia de prueba y fondo de fecha 20 de julio de 2010, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago concluyó, en relación al recurso de apelación incidental, que sea declarado inadmisible por ser violatorio de lo dispuesto por el artículo 626 del Código de Trabajo, pero en respuesta al recurso de apelación principal, el recurrido depositó su escrito de defensa de fecha 6 de abril de 2010, 6 días después de haberlo notificado la recurrente, por lo que hizo dicho depósito dentro del plazo de los 10 días que exige el artículo de referencia, que además depositó un documento en fecha 27 de abril de 2010, el cual como se indica en su encabezado reitera los pedimentos del escrito de defensa, es decir, que no agrega nada nuevo, y por lo tanto no afecta en nada a la recurrente, por todo lo cual procede rechazar el medio de inadmisión en cuestión";

Considerando, que en sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en fecha 20 de julio del año 2010 se culminó con el conocimiento de los recursos de apelación en cuestión; previo a lo cual se conoció el preliminar obligatorio de la conciliación, en el que se levantó el acta de no acuerdo, por no arribar las partes a ningún avenimiento, y se pasó a la fase de producción y discusión de las pruebas, luego de lo cual las partes presentaron sus conclusiones definitivas, a través de las cuales se acogieron a las solicitudes hechas en sus respectivos escritos; pero la parte recurrida agregó una solicitud de inadmisión del escrito de defensa, denominado "reiteración de escrito de defensa", de fecha 27 de abril de 2010, así como los documentos anexos al mismo, en tanto que la recurrida solicitó que se acojan las conclusiones del escrito de defensa de fecha 6 y 27 de abril de 2010 y que se rechace el medio de inadmisión de los mismos; luego de lo cual la corte procedió a reservarse el fallo";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en el expediente consta la notificación del recurso de apelación principal hecha por la empresa Servicolt, C. por A., (Avis Rent a Car) y L. de J.R., de fecha 26 de abril de 2010, según acto núm. 812-2010, del ministerial E.R., Alguacil Ordinario de esta Corte de Trabajo; también consta en el expediente el acto núm. 060/2010, de fecha 30 de marzo de 2010, del ministerial P.A.C.R., Alguacil de Estrados de esta Corte de Trabajo, mediante el cual la empresa Servicolt, C. por A., (Avis Rent a Car) le notificó al recurrido (demandante), su recurso de apelación; en respuesta al recurso de apelación principal, el recurrido depositó su escrito de defensa de fecha 6 de abril de 2010, es decir, 6 días después de haberle notificado la recurrente el recurso de apelación, por lo que hizo dicho depósito dentro del plazo de los 10 días que exige el artículo 626 del Código de Trabajo, que además, depositó un documento contentivo de reiteración del escrito de defensa, en fecha 27 de abril de 2010, el cual como se indica en su encabezado, reitera lo indicado, y los pedimentos del escrito de defensa, es decir, que no agrega nada nuevo, y por lo tanto no afecta en nada a la recurrente, en especial, en lo relativo a su derecho de defensa, por todo lo cual procede rechazar el medio de inadmisión en cuestión";

Considerando, que la parte recurrida depositó como lo analiza la Corte a-qua un escrito de defensa y apelación incidental en fecha seis (6) de abril del 2010 en el cual solicita: "Primero: En cuanto a la forma acoger como bueno y válido el presente recurso de apelación, por haberse interpuesto dentro de los plazos y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo rechazar en todas sus partes el presente recurso de apelación de fecha 30 de marzo de 2010, Servicolt, C. por A., Avis Rent a Car y el señor L. de J.R.G., en contra de la sentencia laboral núm. 212-10 de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y en consecuencia sea acogida en todas sus partes la demanda de fecha 1º de diciembre del 2008, interpuesta por el señor N.H.G.M.; Tercero: En caso de que esta Honorable Corte, mantenga la sentencia laboral núm. 212-10 de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, que además de las condenaciones que se establecen en la misma a favor del señor N.H.G.M., sean aumentados los daños y perjuicios que se establecen en dicha sentencia tomando como parámetros los reclamos en la demanda de fecha 1º de diciembre de 2008, en ocasión de las violaciones que por parte de la recurrida determine la referida decisión, asimismo sean acogidos los reclamos de la demanda que fueron rechazados por la referida sentencia; Cuarto: Condenar a Servicolt, C. por A., Avis Rent a Car y el señor L. de J.R.G. a pagar las costas del procedimiento en provecho del L.. J.F.T.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrida depositó un escrito ampliatorio del escrito de defensa en fecha 27 del mes de abril de 2010, en el cual no pidieron nada nuevo a la solicitado en el escrito de defensa y apelación incidental;

Considerando, que el escrito de defensa de fecha 6 de abril de 2010, especifica en el numeral tercero lo siguiente: "que sean acogidos los reclamos de la demanda que fueron rechazados por la referida sentencia", con lo cual queda evidentemente incluidas las comisiones que fueron aplicadas en segundo grado independientemente de que el escrito de fecha 27 de abril lo haya especificado o no, dicho pedimento figuraba en la demanda que no fue acogida por la sentencia y que el escrito del 6 de abril solicita formalmente en el plazo de ley;

Considerando, que en el caso de que se trata no existe ninguna violación a las disposiciones del artículo 626 del Código de Trabajo, el plazo de los 10 días establecidos en el mismo y las garantías fundamentales del proceso establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Servicolt, C. por A., (Avis Rent a Car), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.F.T.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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