Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2012.

Número de sentencia73
Número de resolución73
Fecha06 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.A.G.C.

Abogado(s): L.. L.N. de A.

Recurrido(s): E.K.L.M.S., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0102176-0, domiciliado y residente en la calle K, núm. 10, de la Urbanización Caperuza II, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 23 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 2009, suscrito por la Licda. L.N. de A., abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1106-2011 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2011, mediante la cual declara el defecto de los recurridos E.K.L.M.S., Z.T.M.V.. M., J.M.M., I.M.M.M. y A.M.M.;

Que en fecha 7 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación a la parcela 150 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Salcedo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 17 de Julio de 2008, la Decisión núm. 20080050, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 23 de marzo de 2009, la Decisión núm. 20090037, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela núm. 150, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Salcedo; Primero: Acoger como al efecto acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. R.A.G.C., en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia núm. 20080050, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundado; Segundo: Declarar como al efecto declara la incompetencia de este tribunal, para conocer de la solicitud en daños y perjuicios de una acción personal de la competencia de los Tribunales Ordinarios; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones principales y subsidiaras vertidas por el Sr. R.A.G.C., en la audiencia de fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por improcedentes y mal fundados; Cuarto: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones subsidiarias vertidas por los recurridos en la audiencia de fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por las mismas ser procedentes y bien fundadas; Quinto: Acoger como al efecto acoge, la instancia de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la ciudad de Salcedo, por los Sres. Z.T.M.V.. M., J.M.M., I.M.M., A.M.M., representado por el Sr. E.L.M.S., a través de sus abogados apoderados por procedente y bien fundada; Sexto: Condenar como al efecto condena, al Sr. R.A.G.C., al pago de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. G.A.F.G. y R.A.M.; S.: Confirmar como al efecto confirma, con la modificación señalada en los considerandos, la Decisión núm. 20080050, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), respecto de la litis sobre derechos registrados de la Parcela núm. 150 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de S., cuyo dispositivo regirá de la siguiente forma: "Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia la competencia de éste tribunal de Registro Inmobiliario para conocer todo lo relativo al proceso de litis sobre Derechos Registrados por simulación de contrato; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, tanto en la forma como en el fondo, las conclusiones depositadas por Secretaría de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por el Sr. E.L.M.S., por conducto, de su abogado representante legal L.. G.A.F.G., por sí y los Licdos. M.M.M. y R.A.. M., por ser justas, bien fundadas y reposar en pruebas legales; Tercero: Aprobar como al efecto aprueba, los recibos siguientes: 0250, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), por un valor de RD$44,000.00; 0132, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), por un valor de RD$5,000.00; 0129 de fecha veintiuno (21), del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), por un valor del RD$44,000.00; 0121 de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil seis (2006) por un valor de RD$44,000.00; 0036 de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006); por un valor de RD$44,000.00; 0030 de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil seis (2006) por un valor de RD$41,000.00 y 0021 de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil seis (2006), por un valor de RD$41,250.00; Cuarto: Revocar como al efecto revoca, la autorización de mensura, relativa al expediente marcado con el No. 66120710333, de fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), dado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Dpto. Noreste, relativo a la Parcela núm. 150, del D.C. núm. 7, del Municipio de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal; Quinto: Declarar como al efecto declara, nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto de venta bajo firmas privadas, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil seis (2006), instrumentado por la Licda. Ricarda Alt. M.C., Abogada Notoria, de los del número para el Municipio de San Fco. De Macorís; Sexto: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Salcedo, cancelar las constancias anotadas en el Certificado de Título núm. 371, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expedido a favor del Sr. R.A.G.C., sobre una porción de terreno, con una extensión superficial de 14 tareas, dentro del ámbito de la Parcela núm. 150 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Salcedo y en su lugar expedir una nueva constancias anotada en el Certificad de Título núm. 371, que ampare la referida porción de terreno a favor de los Sres. Z.T.M.V.. M., J.M.M., I.M.M., A.M.M. y E.L.M.S.";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de Base legal; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: contradicción de motivos y el dispositivo de la sentencia recurrida;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por conveniencia, en atención a la solución que se dará al presente caso, los recurrentes plantean lo siguiente: a) que la Corte a-qua ordenó anular la constancia anotada del señor R.A.G.C., declarando nulo el acto de venta intervenido entre el recurrente y recurridos por entender que se trataba de un acto simulado y no una venta, sin embargo, dicha Corte no tomó en cuenta ni estableció la mala fe del hoy recurrente, quien tiene en su poder el original del pacto de retroventa, que tampoco ponderó el hecho de que el recurrido declaró ante el tribunal que cuando hicieron la negociación el recurrente dijo que pusieran en el acto catorce (14) tareas y que él dijo que hicieran constar ocho (8) tareas; que asimismo, la corte al declarar nulo el acto de venta comete el mismo error que el tribunal de primer grado al no establecer en qué consiste la violación al artículo 1108 del Código Civil ni tampoco en que consistió la mala fe del comprador; b) que, además la sentencia impugnada incurre en insuficiencia de exposición de motivos de hecho y de derecho, ni hace mención de la retroventa, los cuales de haber sido ponderado no hubiera dejado al margen los derechos del recurrente; c) que incurrió en desnaturalización de hechos al aprobar los recibos de pagos realizados por el recurrido al recurrente antes del término establecido en el contrato de pacto de retroventa de fecha 21 de junio del 2006, cuando su obligación era ordenar la inscripción hipotecaria por el valor de RD $2,228,000.00, suma adeudada sobre una porción de terreno de 14 tareas dentro de la Parcela núm. 150 del Distrito Catastral núm. 4, quedando así demostrado el vicio de falta legal, cometido por la Corte a-qua, fruto de la falta de motivos suficientes, en violación a los principios constitucionales relativos a la igualdad de las partes en el proceso y derecho a la prueba y el debido proceso de ley; d) que, el recurrente expone que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, realizó una incorrecta aplicación del artículo 1108 del Código Civil Dominicano, al no establecer en el cuerpo de la sentencia ni en hecho ni en derecho cuales vicios incurrió el recurrente, que hicieran anulables el acto de venta intervenido entre ellos, ya que ambas partes consintieron la forma en que pactaron, pues el recurrido da toda la validez jurídica al acto de venta anulado por la sentencia recurrida; cuando aporta como prueba la supuesta simulación un acto de venta con pacto de retroventa, lo que se deduce por analogía…; que, también la Corte viola el artículo 2269 del Código Civil, ya que da por probada la mala fe del recurrente cuando por el contrario, a ésta había que probarle la mala fe; que además la corte a-qua viola con su sentencia los artículos 1583 y 1234 del Código Civil, relativos a la venta y sus obligaciones, toda vez que al anular la carta constancia a favor del recurrente lo hizo sin establecer la obligación de pago del recurrido con el recurrente, ni determinó que el recurrido fuera liberado de su obligación;

Considerando, que en cuanto al tercer medio planteado, el recurrente expone que existe contradicción de los motivos y el fallo en la sentencia impugnada en razón de que dicha Corte a-qua en su ordinal sexto expone que el presente asunto trata más bien de un préstamo con garantía, y no una venta, sin embargo, ordenó la cancelación de las constancias expedidas a favor del recurrente cuando debió ordenar la inscripción hipotecaria sobre la carta constancia que expidiera a favor de los deudores, ya que el crédito del señor R.G.C. quedó sin protección de la ley;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, y de los alegatos formulados en contra de la misma, en los medios de casación primero y segundo se comprueba que la Corte a-qua para tomar su decisión tomó en cuenta las documentaciones aportadas por las partes, entre ellas el acto de venta de fecha 21 de Junio de 2006, suscrito por los hoy recurridos a favor del recurrente señor R.A.G.C., relativa a una porción de terreno de 14 tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 150 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Salcedo; que además en la sentencia impugnada la Corte a-qua hace constar que la sentencia dictada en primer grado se fundamentó en las pruebas sometidas por las partes, y que del estudio de las mismas se evidenció que el contrato no es una venta sino más bien de un contrato de hipoteca con garantía inmobiliaria, por lo que de la ponderación del fondo, entendió que las partes nunca tuvieron la intención de realizar un acto de compra venta, sino más bien un préstamo, procediendo la referida Corte a adoptar dicho criterio por considerar que existen pruebas relevantes que lo sustentan, sin necesidad de reproducir de manera expresa la motivación de primer grado en la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que además, la Corte a-qua hace constar en sus considerandos que para sustentar su fallo tomó en cuenta, en adición a las pruebas escritas depositadas para tal efecto, los recibos de pagos Núm. 0250, 0132, 0129, 0121, 0036, 0030 y 0021 de fechas 21 de Diciembre, 21 de noviembre, 20 de Octubre, 21 de septiembre, 21 de agosto, y 21 de julio del año 2006, descritos en el cuerpo de la sentencia impugnada que pone en evidencia la real intención de las partes representando el contraescrito, y la declaración realizada por la parte hoy recurrente, señor R.A.G.C., en audiencia pública de fecha 3 de diciembre del 2008, en la que respondió que la operación comercial realizada con la hoy parte recurrida fue un préstamo con garantía de un terreno;

Considerando, que de lo antes expuesto, se comprueba que la Corte a-qua, al momento de dictar su fallo lo hizo bajo el criterio formado en base a los documentos que se encuentran en el expediente y los hechos acaecidos en relación al mismo; que esta apreciación o ponderación sobre los hechos, es una facultad soberana que tienen los jueces de fondo de apreciar si un acto es simulado o no, facultad que no está sujeta al control de la casación, salvo desnaturalización de los hechos, lo que no se evidencia en el presente caso; así como tampoco se evidencia la alegada violación a los artículos 1108 y 1583 del Código Civil Dominicano; por lo que contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, la sentencia impugnada no incurrió en los vicios enunciados como falta de base legal, y violación a la ley; en consecuencia, procede rechazar el primer y segundo medios de casación, por carecer de fundamento;

Considerando, que, en cuanto al tercer medio planteado, esta Suprema Corte de Justicia ha verificado que la sentencia impugnada, en sus considerandos hace constar que lo realmente acordado por las partes fue un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y no un contrato de venta; que dicha Corte a-qua en su decisión le dio al acto impugnado su real calificación o naturaleza, poniendo en evidencia de conformidad a las pruebas escritas y testimoniales presentadas, la existencia de la simulación, procediendo a declarar la nulidad del mismo, que, en tal sentido, los jueces de fondo no están obligados a ordenar la inscripción de una hipoteca cuando la misma parte no la ha solicitado ni han manifestado el animus para realizarla por la vía legal dicha inscripción, cuando por el contrario ha sostenido la existencia de una venta; que de haber ordenado la inscripción de una hipoteca, la Corte habría en consecuencia fallado extra petita; que en tal sentido, se ha evidenciado que la Corte a-qua falló de conformidad con su apoderamiento, y dando contestación a cada uno de los alegatos y las conclusiones presentadas por las partes, de manera tal, que justificó plenamente el alcance de su dispositivo; por lo que carece de fundamento el último medio de casación presentado, por consiguiente, éste debe también ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.G.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste el 23 de mayo del 2009, en relación a la Parcela 150 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede estatuir sobre las costas, en vista de haber incurrido en defecto la parte recurrida, por lo que no solicitó condenación en costas contra la parte recurrente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR