Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2012.

Fecha01 Febrero 2012
Número de sentencia75
Número de resolución75
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/02/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.A.C.P.

Abogado(s): L.. M.A.S., J.D.S.P.

Recurrido(s): M.L.R., compartes

Abogado(s): L.. Hermenegildo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.P., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0431355-0, domiciliado y residente en la comunidad de Palmar Abajo, municipio V.G., provincia Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 6 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2008, suscrito por las Licdas. M.A.S. y J.D.S.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0102684-1 y 031-0273600-6, respectivamente, abogadas del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. H.J., abogado de los recurridos M.L.R., D.V., P.L., D.A. y N.A.F.R.;

Visto el auto dictado el 31 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O., F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la Litis sobre terrenos registrados relativa a la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su Decisión núm. 2 de fecha 17 de julio de 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2006, por la Licda. C.R.S., en representación del señor J.A.C.P., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó su sentencia núm. 281 de fecha 6 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación incoado por la Licda. C.R.S., en representación del señor J.A.C.P. de fecha 8 de agosto de 2006, contra de la decisión núm. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 17 de julio de 2006, relativa al proceso de litis sobre Derechos Registrado de la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio y provincia de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se acoge el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida representada por el Lic. H.J.H., por procedente y bien fundado respecto al recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.D.S. y Grecia Adames de S., en representación del señor J.A.D.T.; Tercero: Se rechazan las conclusiones presentadas por las Licdas. M.A.S. y R.M.G.G., en representación del Sr. J.A.C.P., por improcedente y mal fundadas y en consecuencia se acogen las conclusiones presentadas por el Lic. H.J., en nombre y representación de la señora M.L.R. y los S.A.F., por ser procedentes y bien fundadas; Cuarto: Confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita cuyo dispositivo es como se indica a continuación: Primero: Se rechazan las conclusiones presentadas por los Licdos. G.B.A. de S. y J.D.S.M., en nombre del señor J.A.D.T., y por la Licda. C.R.S.G., en nombre y representación del señor J.A.C.P., por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Lic. H.J.H., en nombre y representación de los señores M.L.R.V.. Fondeur, D.V.F.R., P.L.F.R., D.A.F.R. y N.A.F.R., por ser procedentes, bien fundadas y justas en derecho; Tercero: Se declaran, nulas y sin ningún efecto jurídico, las Constancias anotadas del Certificado de Título núm. 11, expedidas de manera irregular por el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, a solicitud o requerimiento del Instituto Agrario Dominicano (IAD), en la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Santiago, que actualmente se encuentran registradas a favor de las personas siguientes: 1) D.C., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 69 As., 79 Cas.; 2) J.A.C.P., una porción de terreno con una extensión superficial de: 01 Has, 74 As., 95 Cas.; 3) A.T., una porción de terreno con una extensión superficial de: 01 Has., 13 As., 55 Cas.; 4) J.A.E.E., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 65 As., 93 Cas.; 5) J.R.C., una porción de terreno con una extensión superficial de: 01 Has., 10 As., 08 Cas.; 6) G.C.L., una porción de terreno con una extensión superficial de: 01 Has., 13 As., 81 Cas.; 7) F.M., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 76 As., 74 Cas.; 8) M.A.T., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 72 As., 77 Cas.; 9) J.A.D.T., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 91 As., 46 Cas.; 10) R.A.D., una porción de terreno con una extensión superficial de: 03 Has., 20 As., 67.46 Cas.; 11) J.A.I.A., una porción de terreno con una extensión superficial de: 01 Has., 47 As., 33 Cas.; 12) D.C., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 69 As., 79 Cas.; 13) R.A.F.F., una porción de terreno con una extensión superficial de: 142 metros cuadrados; 14) R.E.E., y E. delC.D.D., una porción de terreno con una extensión superficial de: 140 metros cuadrados; 15) A.R.T., una porción de terreno con una extensión superficial de: 170.75 metros cuadrados; 16) D.H., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 42 As., 99.25 Cas.; 17) J.M.G.F., una porción de terreno con una extensión superficial de: 01 Has., 04 As., 95 Cas.; 18) A.T., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 82 As., 10 Cas.; 19) N. delC.T.V., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 31 As., 45 Cas.; 20) D. delC.R., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 32 As., 45 Cas.; 21) C.R.D.R., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 10 As., 81 Cas.; 22) M.R.D.R., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 10 As., 81 Cas.; 23) G.I.D.S., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 10 As., 81 Cas.; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, que una vez canceladas las Constancias Anotadas expedidas irregular e ilegítimamente supra detalladas, para organizar, el desorden creado con esas irregularidades y de conformidad con el Historial o Certificación de Titularidad, expedido por ese mismo Departamento en fecha 12 de julio de 2004, la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Santiago, con una extensión superficial que mide: 24 Has., 76 As., 16 Cas., debe quedar registrada de la manera siguiente: 1) 02 Has., 42 As., 71.86 Cas., a favor de la señora M.L.R.V.. Fondeur; 2) 00 Has., 60 As., 67.95 Cas., a favor de cada uno de los señores: 1. D.V.F.R.; 2) P.L.F.R.; 3. D.A.F.R. y N.A.F.R.; 3) 02 Has., 30 As., 58.30 Cas., a favor del señor A.F.S.G.; 4) 02 Has., 39 As., 55 Cas., a favor del señor L.R.; 5) 08 Has., 51 As., 97.54 Cas., a favor del señor R.A.D.; 6) 06 Has., 43 AS., 15.35 Cas., a favor del señor A.O.R.; 7) 00 Has., 34 As., 46.15 Cas., a favor del Estado Dominicano (por venta que le fue hecha por el señor A.O.R., mediante el Acto de Venta de fecha 18 de enero de 2001, ejecutado y registrado en los libros del Departamento de Registro de Títulos de Santiago; Sexto: Se ordena el desalojo de cualquier persona que esté ocupando, de manera ilegal, en la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Santiago y la entrega a los señores M.L.R.V.. Fondeur, D.V.F.R., P.L.F.R., D.A.F.R. y N.A.F.R., de sus derechos registrados en la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Santiago, consistentes en una porción de terreno con una extensión superficial que mide: 04 Has., 85 As., 43.66 Cas. (equivalentes a 77.19 tareas), quedando a cargo del Abogado del Estado por ante la Jurisdicción Catastral, en su calidad de guardián y protector de los derechos legítimamente registrados conforme el Sistema Torrens que regula el derecho inmobiliario en la República Dominicana, el cumplimiento de esta medida; S.: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar, cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de esta litis sobre la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Santiago";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal y falta de motivos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos proponen la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su pedimento alegan que en el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.C.P., el escrito depositado no contiene ni desarrolla ningún medio de casación o agravio contra la sentencia impugnada ni los textos legales violados, por lo que al no tener contenido que merezca ser ponderado solicita la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que al analizar el memorial de casación depositado por el recurrente se observa que si bien es cierto que no propone de forma separada los medios de casación en que se funda su recurso, no menos cierto es que del examen de dicho memorial se puede apreciar claramente cuales son los medios que propone, como son la falta de base legal y la falta de motivos, así como la exposición de derecho realizada por el recurrente para respaldar la existencia de estos vicios, que a su entender, se le atribuyen a la sentencia impugnada; por lo que se rechaza el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, ya que dicho memorial de casación cumple con la exigencia de la ley de procedimiento de casación en su artículo 5, al contener el desarrollo de los medios en que se funda el presente recurso; en consecuencia el pedimento de inadmisibilidad que se examina resulta improcedente y mal fundado, por lo que se desestima;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente señala como agravios la falta de base legal y la falta de motivos de la sentencia impugnada, por entender que el Tribunal a-quo desconoció su condición de tercer adquiriente de buena fe, sin dar motivo alguno para ello, lo que obviamente caracteriza el vicio ya denunciado, toda vez que dicho tribunal le endilga la condición de tercer adquiriente de mala fe, sin decir ni señalar en donde radican los elementos constitutivos de esa mala fe, la que jamás se puede presumir, sino que es obligación del juzgador dejar claramente establecido donde radica la misma; por lo que si se analizan los considerandos de las páginas 17, 18 y 19 de la sentencia impugnada en casación, se podrá comprobar que la falta de base legal se tipifica en esta decisión, ya que tanto el Organo a-quo como los hoy recurridos estaban en la obligación inequívoca de probar, de un modo razonable, el nivel de participación o al menos de conocimiento que él tenía en la presunta o real irregularidad en la que pudieron haber incurrido tanto el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) pretendiéndose propietario de más tierras de la que legalmente le correspondía, o por igual, en la que incurrió el Registro de Títulos del Distrito Judicial de Santiago, al aceptar como buenas y válidas las diversas solicitudes de transferencia en provecho de terceras personas, entre los cuales jamás ha estado el ahora exponente, por lo que no basta, como lo hizo el Tribunal a-quo, atribuirle la calidad de tercer adquiriente de mala fe, de manera tan genérica y vaga como lo hace en su sentencia, ya que la seguridad jurídica lo obligaba a establecer el nivel de participación o al menos de conocimiento, que al entender de dicho tribunal, tenía el recurrente en esas presuntas irregularidades, todo ello de conformidad con los artículos 550 del Código Civil Dominicano, 191 y 192 de la antigua Ley de Registro de Tierras y de los criterios de la jurisprudencia que ha sido clara y categórica cuando ha dicho “que el adquiriente de un terreno registrado le basta con verificar si su causante figura en el Certificado de Título, como propietario del terreno que le ha sido transferido y por tanto no está obligado, como lo pretenden los recurrentes, a comprobar la legalidad de los derechos de su acusante; que, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado (S.C.J. 17 de junio de 1994, Decisión núm. 7, B.J. núm. 1003, página 447); que el tribunal de jurisdicción original consideró que sus derechos tenían la correspondiente titularidad y así lo expresó de un modo claro y contundente en su sentencia que fue adoptada en sus motivos por el Tribunal a-quo, por lo que no entiende como ahora este tribunal no observó que él adquirió dichos terrenos teniendo a la vista ocho Certificados de Títulos libres de cargas, gravámenes y oposiciones, incluyendo el de bien de familia, que había sido eliminado anteriormente a dichas adquisiciones, por lo que contrario al errático criterio de dicho tribunal, expresado en los considerandos de su sentencia, él es un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, al no habérsele podido probar lo contrario, conforme a lo previsto por el Código Civil en su artículo 1315, lo que no ha sido cumplido por el fallo impugnado al carecer de motivación pertinente que explique el por qué del etiquetamiento de tercer adquiriente de mala fe que le ha dado dicho fallo, de donde resulta evidente, que con esto ha quedado caracterizado el vicio denunciado de falta de base legal, lo que amerita la casación de esta sentencia";

Considerando, que en cuanto a este aspecto invocado por el recurrente el Tribunal a-quo estableció lo siguiente: “que el señor J.A.C.P. (recurrente) por conducto de su abogada manifestó, mediante escrito, que no ha sido beneficiario directo del Instituto Agrario Dominicano (IAD) ni en estos terrenos ni en ningún otro, que los derechos que ha adquirido, dentro de la parcela de referencia, es por compra que le ha hecho a los señores A.T. o A.D.T., G.A.S.F. y otros; lo que quiere decir que le ha comprado a terceras personas que adquirieron por diversas formas (herencia y ventas directas) constituyéndose así en un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, ya que no participó, ni conocía las irregularidades cometidas por las dependencias públicas Instituto Agrario Dominicano (IAD) y Registro de Título del Departamento de Santiago; y compró teniendo a la vista los duplicados del dueño libres de cargas y oposiciones incluyendo el de bien de familia que había sido eliminado anterior a la adquisición hecha por el ahora recurrente; que la parte recurrida expone como medio de defensa que el señor J.A.C.P. no aporta ningún elemento nuevo que pueda justificar las pretensiones de que la decisión apelada sea revocada, ya que la decisión rendida por el tribunal de primer grado está apegada a la justicia y al derecho, cuya litis surgió del ejercicio extralimitado del Instituto Agrario Dominicano (IAD); que, tal y como lo considera el Juez a-quo del estudio minucioso y detallado del expediente, se ha podido establecer que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) cedía o transfería a supuestos agricultores derechos a título gratuito en la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Santiago, sin tener derecho registrado a su favor en la parcela; que conforme el historial de registro anexo en el expediente el Instituto Agrario Dominicano (IAD) solo era propietario de una porción de 172.14 tareas equivalentes a 10 Has., 82 As., 51.96 Cas; por lo que no podía transferir mas derechos de lo que era titular en dicha parcela; que evidentemente, como establece el Juez a-quo en uno de sus considerandos en lo relativo al alegato del demandado y ahora recurrente de que son adquiriente a título oneroso y de buena fe de conformidad con las disposiciones del artículo 2268 del Código Civil Dominicano, la buena fe se presume siempre, estando los terceros protegidos bajo el tenor de dicho texto legal, no menos cierto es, que esta presunción es a condición de que los documentos que amparan el derecho de propiedad que se haya adquirido, se haya obtenido regular y válidamente no como producto de un fraude o de una irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios de sus derechos, como ocurre en el presente caso, donde los duplicados del dueño expedidos por el Registro de Títulos de Santiago, a solicitud del Instituto Agrario Dominicano (IAD) fueron emitidos de manera irregular e ilegítima; por lo que este tribunal entiende que es procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.C.P. por no tener la misma asidero jurídico";

Considerando, que del razonamiento dado por el Tribunal a-quo en los motivos anteriores se colige, que los derechos del recurrente señor J.A.C.P. se derivan directamente de un concierto de maniobras fraudulentas al obtener derechos derivados de los que era titular el Instituto Agrario Dominicano (AID) en la Parcela núm. 18-C y dichos derechos se originan en la aplicación de la Ley núm. 126 sobre Cuota parte, al causante original de dicha parcela cederla en beneficio de la referida institución estatal, la que luego realizó los asentamientos de campesinos en base a la Ley núm. 5879 de 1962, sobre Reforma Agraria;

Considerando, que en vista de lo anterior era un deber del Tribunal a-quo establecer en su decisión, de cual acto u operación jurídica de forma directa se derivaban los derechos del hoy recurrente, señor J.C.P. en la Parcela 18-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Santiago, ya que esta precisión debió ser hecha por dicho tribunal, luego de establecer en su sentencia que los asentamientos realizados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) en dicha parcela, en la parte que le correspondía por la cesión de la que se benefició esta institución producto de la Ley núm. 126 sobre Cuota Parte, dicha institución no solo realizó los asentamientos en las aéreas que le correspondían, sino que también asentó en otras aéreas que excedían los límites de su derecho; sin embargo, era deber del Tribunal a-quo para fundamentar correctamente su decisión, identificar con precisión si el recurrente, señor J.C.P. obtuvo sus derechos de personas que habían sido asentadas en aéreas que no correspondían al Instituto Agrario Dominicano, lo que no hizo el tribunal, tal cual era su obligación, ya que al considerar en su sentencia que el hoy recurrente adquirió de mala fe, debió precisar por cuales de los actos jurídicos en específico se derivó su derecho y no limitarse, como lo hizo, a establecer que el Instituto Agrario Dominicano realizó asentamientos en la parcela 18-C fuera de los derechos que le correspondían; sobre todo cuando sobre las porciones que le correspondían a dicha institución se habían también realizado transferencias a favor de terceros; que esta carencia de motivación en que incurrió dicho tribunal ha conllevado a que esta Suprema Corte de Justicia no haya sido puesta en condiciones de verificar, si en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás agravios formulados;

Considerando, que en vista de lo anterior, procede acoger el recurso de casación de que se trata y casar con envío la sentencia impugnada por violación de reglas cuya observancia está a cargo de los jueces de fondo, lo que conduce a la falta de base legal.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 6 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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