Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Número de resolución75
Fecha02 Mayo 2012
Número de sentencia75
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): E., Asociados, S.A., Publicaciones Jurídicas, S. A.

Abogado(s): D.. J.L.P.R., J.R.G.H., Dra. M.M.L.

Recurrido(s): J.R.P.G., O.G. de Perelló

Abogado(s): L.. R.F.E., Jaime Manuel Perelló Bisonó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. y Asociados, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 102340633, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero esquina calle Texas, módulo 203, Plaza Metropolitana, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su presidente J.R.E.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0031550-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y Publicaciones Jurídicas, S.A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle P. núm. 3, esquina Av. República de Argentina, Urbanización La Rosaleda, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su presidenta V.A.A.C., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0306808-0, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.J. de la Cruz, en representación de los Dres. J.L.P.R., J.R.G.H. y M.M.L., abogados de los recurrentes Espejo & Asociados, S.A. y Publicaciones Jurídicas, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.F.E. y J.M.P.B., abogados de los recurridos J.R.P.G. y O.G. de Perelló;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de diciembre de 2008, suscrito por los Dres. J.L.P.R., J.R.G.H. y M.M.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0105788-7, 095-0003448-4 y 056-0133057-3, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. R.F.E. y J.M.P.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 040-0007100-3 y 031-0422020-1, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 2 de junio de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 213-B-11 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión incidental núm. 2008-00048 en fecha 8 de enero de 2008, cuya parte dispositiva dice así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, por haber sido intentadas en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, el medio de inadmisión hecha por los Licdos. J.L.P.R., R.G.H. y M.M.L., en nombre y representación de las entidades comerciales Publicaciones Jurídicas, S. A. y Espejo & Asociados, S.A.; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el medio de inadmisión planteado por los Licdos. J.L.P.R., R.G.H. y M.M.L., en nombre y representación de las entidades comerciales Publicaciones Jurídicas, S. A. y Espejo & Asociados, S.A., contra la instancia de fecha 23 de agosto de 2007, suscrita por el Lic. R.F.E. y E.D.B.C., actuando a nombre y representación de los señores J.R.P.G. y O.G.V.. P., dirigida al Juez coordinador del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, solicitando designación de Juez de Jurisdicción Original, para que conozca de la litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 213-B-11 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, por ser improcedente y mal fundada; Tercero: Se ordena la continuación del presente proceso y fija la próxima audiencia para el 26 de marzo del año 2007"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 28 de mayo de 2008, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, por órgano de sus abogados L.. R.F.E. y J.M.P., por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se rechazan las conclusiones principales vertidas por la parte recurrente Licdos. J.L.P.R., J.R.G.H. y M.M.L., actuando en nombre y representación de la entidad Publicaciones Jurídicas, S.A. y Espejo & Asociados, S.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de fundamento; Tercero: Se acogen las conclusiones principales, presentadas por la parte recurrida, Licdos. R.F.E. y J.M.P., por procedentes y bien fundadas; Cuarto: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.L.P.R., J.R.G.H. y M.M.L., actuando en nombre y representación de la entidad Publicaciones Jurídicas, S.A. y Espejo & Asociados, S.A., de fecha 26 de febrero de 2008, contra la decisión incidental núm. 2008-0048 de fecha 3 de enero de 2008 relativa a la litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 213-B-11 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago; Quinto: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, por haber sido intentadas en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, el medio de inadmisión hecha por los Licdos. J.L.P.R., R.G.H. y M.M.L., en nombre y representación de las entidades comerciales Publicaciones Jurídicas, S. A. y Espejo & Asociados, S.A.; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el medio de inadmisión planteado por los Licdos. J.L.P.R., R.G.H. y M.M.L., en nombre y representación de las entidades comerciales Publicaciones Jurídicas, S. A. y Espejo & Asociados, S.A., contra la instancia de fecha 23 de agosto de 2007, suscrita por el Lic. R.F.E. y E.D.B.C., actuando a nombre y representación de los señores J.R.P.G. y O.G.V.. P., dirigida al Juez coordinador del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, solicitando designación de Juez de Jurisdicción Original, para que conozca de la litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 213-B-11 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, por ser improcedente y mal fundada; Tercero: Se ordena la continuación del presente proceso y fija la próxima audiencia para el 26 de marzo del año 2007; Cuarto: Se ordena la notificación de esta sentencia a todas las partes envueltas en la litis de que se trata, así como a sus respectivos abogados; Quinto: Se condena a la parte recurrente, Publicaciones Jurídicas, S.A. y E. y Asociados, S.A., al pago de las costas en provecho de los Licdos. R.F.E. y J.M.P., quienes estarlas avanzando; Sexto: Se ordena el envío del presente expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción para que se conozca del fondo del asunto";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso el siguiente medio de casación: "Único: Violación al artículo 1351 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio denunciado, al no admitir el carácter de cosa juzgada que poseen los hechos presentados por los recurridos en su nueva litis sobre derechos registrados; que la Corte a-quo al parecer no se percató que las partes recurridas pretendían exactamente lo mismo que perseguían con el proceso anterior, el cual ya tiene autoridad de la cosa juzgada, porque los señores J.R.P.G. y O.G. de P. de manera muy habilidosa han interpuesto ahora una litis cuyo fin es el mismo pero procuran envolver y confundir al tribunal utilizando denominaciones y motivaciones un tanto distinta pero que persiguen lo mismo; que si bien es cierto que el origen del proceso anterior radicaba en la aprobación de unos trabajos de deslindes, pero en grado de apelación los señores J.R.P.G. y O.G. de P. no intervinieron en reclamación de deslinde que había sido aprobado sino para reclamar supuestos derechos dentro del inmueble litigioso, exactamente lo mismo que exigen mediante la litis actual";

Considerando, que continúan expresando los recurrentes en sustento a su único medio lo siguiente: "que para determinar la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y cuales eran exactamente las pretensiones de la parte recurrida en ocasión del proceso anterior, solo basta apreciar la página 30 hasta la 46 de la Decisión núm. 30, rendida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 18 de abril de 2002, la cual fue recurrida en casación por los demandantes y que luego la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso; que la igualdad entre ambos procesos es tal, que el historial de los hechos que aparece en el escrito introductivo de la demanda en litis sobre terreno registrado en reivindicación de inmueble interpuesta por los actuales recurridos depositada en fecha 23 de agosto de 2007, es idéntico al que expusieron en el escrito ampliatorio de conclusiones depositado por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 12 de junio de 2001; que todas y cada una de las pretensiones de los señores J.R.P.G. y O.G. de P. han sido juzgada y falladas hasta por la Suprema Corte de Justicia en última instancia, por tanto, han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, razón por la cual la litis actual no tiene ninguna procedencia y derivar consecuencias de la misma resulta a todas luces violatorio al principio del debido proceso "non bis in idem" nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte para motivar su decisión de rechazar el medio de inadmisión propuesto por los ahora recurrentes y confirmar la decisión impugnada, sostuvo, lo siguiente: "…B) que en la presente litis, los señores J.R.P.G. y la señora O.G. de P., solicitan la reivindicación del derecho de propiedad que alegan tener en esta parcela, manifestando en su instancia introductiva que la parcela en litis le fue adjudicada de manera irregular y fraudulenta a la Compañía Publicaciones Jurídicas, S.A.; C) Que ciertamente, tal y como estimó el Juez a-quo en su decisión incidental, existe la identidad de las partes con relación al proceso que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, pero lo que se persigue en la presente litis no es la causa expresada anteriormente puesto que tal y como se indicó, en la demanda ya juzgada, se buscaba la aprobación de trabajos de deslinde y la que ha sido interpuesta por ante esta jurisdicción versa sobre la reivindicación del inmueble; que agrega el Tribunal a-quo: "que, este Tribunal ha podido establecer que la parte recurrente ha esgrimido por ante este Tribunal los mismos alegatos presentados por ante el Tribunal a-quo, mismos que fueron ponderados y rechazados por la decisión recurrida, la cual contiene motivos claros y suficientes que justifican el fallo emitido los cuales este Tribunal adopta sin necesidad de reproducirlos en la presente; que, en el caso de la especie, no están contenidas las condiciones exigidas en el artículo 1351 del Código Civil aunque son las mismas partes, dicha litis no versa sobre la misma causa";

Considerando, que los recurrentes sustentan como se ha dicho precedentemente, que el recurso de apelación que interpusieran los señores J.R.P.G. y O.G. de Perelló contra la sentencia núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 24 de octubre de 2000 no se trató de una aprobación de deslinde, sino de reclamación de supuestos derechos del inmueble que se trata; que al respecto es preciso establecer, que en virtud del efecto devolutivo del recurso, el proceso es transferido íntegramente del tribunal de primer grado al Tribunal de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hechos y de derechos dirimidas por el juez de primer grado, por tanto, lo único a conocerse por ante la Corte a-qua era lo concerniente a lo decidido por la sentencia objeto de ese recurso, es decir, al proceso de deslinde, no así a los derechos sobre el inmueble como sostienen los recurrentes, por no ser este el ámbito de apoderamiento de la demanda principal, que así las cosas, el alegato examinado carece de falta legal y debe ser desestimado;

Considerando, que en relación al alegato invocado por los recurrentes, en cuanto a que lo pretendido por los señores J.R.P.G. y O.G. de P. por ante la Corte a-qua adquirió la autoridad de cosa juzgada; el artículo 1351 del Código Civil dispone lo siguiente: "La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas con la misma cualidad"; que en principio, y de conformidad con este texto legal, para que se produzca la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que tanto en la demanda en oposición a deslinde como en la reivindicación de inmueble, concurra los siguientes tres elementos: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes;

Considerando, que la autoridad de la cosa juzgada no puede ser propuesta cuando la demanda está fundamentada sobre una causa diferente de aquella que ha dado lugar a una decisión o cuando los acontecimientos posteriores han venido a modificar la situación anteriormente reconocida en justicia;

Considerando, que si bien es cierto que de acuerdo con lo que establece el citado artículo, la autoridad de la cosa juzgada en la decisión que ha intervenido en una causa se impone a la decisión por intervenir en otro proceso cuando existe identidad de objeto, de causa y de partes entre ambos procesos, también lo es, que en la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 24 de octubre de 2000, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras el 18 de abril de 2002 y posteriormente infirmada por la Suprema Corte de Justicia en fechas 26 de octubre de 2005 y 29 de noviembre de 2006, producto de los respectivos Recursos de Casación, interpuestos por los actuales recurridos y la Inmobiliaria Providencia, S.A., copias que se encuentran depositadas en el expediente relativo al presente recurso; que del examen de la decisión objeto del presente recurso, se advierte que la causa de la primera, verso sobre una aprobación de trabajos de deslinde en relación a una porción de Terreno dentro de la Parcela núm. 213-B-11, del Distrito Catastral núm. 6, Municipio y Provincia de Santiago y la segunda, sobre la reivindicación de dicho inmueble, ciertamente surgidas entre las mismas partes, y con el mismo objeto, pero no así la misma causa, por lo que se debe inferir, que lo conocido en la sentencia objeto del presente recurso no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como afirman los hoy recurrentes y por tanto, el Tribunal a-quo actuó correctamente, al confirmar la sentencia de primer grado que rechazo el medio de inadmisión fundamentado sobre la base de autoridad de cosa juzgada;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido verificar, además, luego de un estudio general del fallo objetado, que la jurisdicción de alzada hizo en el caso que nos ocupa, una exposición completa de los hechos del proceso y un uso adecuado del derecho, expresando motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta instancia casacional llegar a la convicción de que la ley fue correctamente aplicada en la presente controversia judicial; que, en consecuencia, el presente recurso resulta improcedente y mal fundado y debe ser rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Espejo & Asociados, S.A. y Publicaciones Jurídicas, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de mayo de 2008, en relación a la Parcela núm. 213-B-11, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y la distrae en provecho de los Licdos. R.F.E. y J.M.P.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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