Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2012.

Número de sentencia76
Fecha06 Junio 2012
Número de resolución76
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de M.P.M., compartes

Abogado(s): D.. M. de J.S.M., M.E.L.P.

Recurrido(s): M.M., J.T.M., S. de Q.M.

Abogado(s): L.. J.T., L.. Maribel Altagracia Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores del finado M.P.M. y los señores M.D.M.C., E.M.H., C.M.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 28 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.L.P., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2008, suscrito por los Dres. M. de J.S.M. y M.E.L.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 059-0000417-7 y 001-0528424-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. J.T.T. y M.A.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 095-0003876-6 y 031-0102684-1, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Resolución núm. 719-2009 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2009, mediante la cual declara el defecto de los recurridos M.M. y J.T.M. (Sucesores de Quintina Méndez);

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación a la Parcela 85-A, del Distrito Catastral núm. 59/3era., parte, del Municipio de Nagua, P.M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, debidamente apoderado dictó el 29 de Octubre del año 1993 la Decisión núm.2, cuyo dispositivo es como sigue: “Parcela núm. 85-A, A.: 20 Has., 88 As., con 78 Cas.; Primero: Acoge, como al efecto acoge, en todas sus partes, la instancia del L.. C.J.E.M. y el Dr. E.A.J.M.G.R., a nombre y representación de los Sucesores de la finada Q.M., señores J.T.M. y M.M.; Segundo: Acoge, la instancia dirigida por el Dr. M.R.R.O. de fecha 24 de agosto del año 1992, mediante la cual renuncia irrevocablemente, de sus obligaciones como abogado de los Sucesores de M.P.M.; Tercero: Acoge la correspondencia de fecha 24 de noviembre de 1992 dirigida a este Tribunal por los Dres. A.R.D.O. y S.R.S., donde informan haber obtenido poder-amplio para presentar en los tribunales a los Sucesores de M.P.M., en relación a la Parcela núm. 85-A, del Distrito Catastral núm. 59/3ra. Parte del Municipio de Nagua; Cuarto: Acoge en parte, la instancia de fecha 21 de mayo de 1992, en relación a la Parcela núm. 85-A arriba señalada, en su calidad de apoderado especial de los Sucesores de M.P.M., pero no admite el alegato de ignorancia el Dr. S.R., por considerar que si en verdad él no estaba enterado fue por poco diligente, ya que a más de la citación que se envió dirigida a él, se citaron sus clientes, el abogado que antes que él los representaba, y a todos a quien pueda interesar, esta audiencia fue fijada desde el día 1ro. de diciembre de 1992, tres meses, sobrados antes de la audiencia, tiempo suficiente para que un abogado apoderado con interés se enterara de dicha audiencia. Tal parece que lo que busca con la solicitud del Dr. Ramia es alargar el proceso que ya tiene muchos años de iniciado, y de tal forma sus clientes continuar usufructuando la parcela en litis, como hasta ahora lo han venido haciendo; Quinto: Acoge en todas sus partes el Acto Notarial instrumentado en fecha 5 de marzo del año 1976, que determina que la señora Q.M., falleció el 15 de marzo de 1993 en la sección de J., y al morir sólo dejó dos (2) hijos de nombre J.T. y M.M., así como las actas de nacimiento presentadas de dichos señores, por tanto, son estas las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos de la finada Q.M.; Sexto: Declarar como al efecto declara, que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos de la finada Q.M., son sus hijos legítimos J.T.M. y M.M.; Sétimo: Ordenar al registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, de la siguiente forma y proporción: a) un 50% de la Parcela núm. 85-A, dentro del ámbito del Distrito Catastral núm. 59/3ra. Parte, con sus mejoras correspondientes, equivalentes a 10 Has., 44 As., 39 Cas., a favor del señor J.T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, residente en Madre Vieja, El Factor, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 5847, serie 56; y b) el resto, o sea el otro 50% equivalentes a 10 Ha., 44 As., 39 Cas., con sus respectivas mejoras, a favor de la Sra. M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Madre Vieja"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó en fecha 28 de noviembre del 2007, la Decisión núm. 168, ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 85-A del Distrito Catastral núm. 59/3ra. D.M. de Nagua, P.M.T.S.. Confirmar con modificación la Decisión núm. 2, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, en relación con la Parcela núm. 85-A, del Distrito Catastral núm. 59/3ra. Parte del Municipio de Nagua, cuyo dispositivo regirá como consta a continuación: Primero: Acoger en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto contra la Decisión núm. 2, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la parcela de referencia, en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Acoger como al efecto acoge, la instancia en solicitud de revisión de la Decisión dos (2), de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, con relación a la referida parcela; Tercero: Rechazar en todas sus partes, las conclusiones vertidas por los Dres. M.E.P. y M. De Jesús Suárez Matta, en representación de los Sucesores Mota; Cuarto: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones vertidas por las Licdas. M.A.S. y E. De Jesús Cordero Tejada, en representación de los Sucesores de la finada Q.M.; Quinto: Acoger como al efecto acoge, el acto de fecha quince (15) del mes de junio del año 2004, intervenido entre los Sres. J.T.M., M.M., Dr. E.A.G.R., L.. C.J. y en calidad de testigo el Sr. N.B.M., debidamente legalizado por la Dra. G.M.L.M.V., abogada, Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís; Sexto: Acoger, como al efecto acoge, en todas sus partes, la instancia del Dr. C.J.E.M., y el Dr. E.A.L.. M.G.R., a nombre y representación de los sucesores de la finada Q.M., S.. J.T.M. y M.M.; Sétimo: Acoger, la instancia dirigida por el Dr. M.R.R.O. de fecha 24 de agosto del año 1992, mediante la cual renuncia irrevocablemente, de sus obligaciones como abogado de los sucesores de M.P.M.; Octavo: Acoger la correspondencia de fecha 24 de noviembre de 1992 dirigida a este tribunal por los Dres. A.R. delO. y S.M.S., donde informan haber obtenido poder amplio para representar en los tribunales a los sucesores de M.P.M., en relación a la Parcela núm. 85-A, del Distrito Catastral núm. 59/3ra. Parte del Municipio de Nagua; Noveno: Acoger en parte, la instancia de fecha 21 de mayo de 1993, en relación a la Parcela núm. 85-A arriba señalada, en su calidad de apoderado especial de los sucesores de M.P.M., pero no admite el alegato de ignorancia el Dr. S.R., por poco diligente, ya que además de la citación que se envió dirigida a él, se citaron sus clientes, el abogado que antes que él los representaba, y a todos a quien pueda interesar. Esta audiencia fue fijada desde el día 1ro. de diciembre de 1992, tres meses, sobrados antes de la audiencia, tiempo suficiente para que un abogado apoderado con interés se enterara de dicha audiencia. Tal parece que lo que busca con la solicitud del Dr. Ramia es alargar el proceso que ya tiene muchos años de iniciado, y de tal forma sus clientes continuar usufructuando la parcela litis, como hasta ahora lo han vendido haciendo; Decimo: Acoge en todas sus partes el acto notarial instrumentado en fecha cinco (5) del mes de marzo del año 1976, que determine que la Sra. Q.M., falleció el quince (15) del mes de marzo del año 1993 en la sección de Jobobán, y al morir solo dejó dos (2) hijos de nombres J.T. y M.M., así como las actas de nacimiento presentadas de dichos señores, por tanto, son estas las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos de la finada Q.M.; Decimo Primero: Declarar como al efecto declara, que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos de la finada Q.M., son sus hijos legítimos J.T.M. y M.M.; Decimo Segundo: Ordenar el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejores, sobre el área de 20 Has., 88 As., 78 Cas., del porcentaje que corresponde de cada adjudicatario: a) un 40% de la Parcela núm. 85-A, dentro del ámbito del Distrito Catastral núm. 59/3ra. Parte, a favor del Sr. J.T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, residente en Madre Vieja, el Factor, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 5847, serie 56; b) un 40% a favor de la Sra. M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Madre Vieja; c) un 20% a favor del Dr. E.A.G.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la Cédula Personal de Identidad y Electoral núm. 056-0068183-6, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, y el Lic. C.J.E.M., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0079243-5, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís; Decimo Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, a la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, una vez por ella recibido el plano definitivo, debidamente revisado y aprobado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, expedir el Decreto-Registro a favor de los adjudicatarios";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del Sistema Jurisdiccional del régimen catastral y confusión de lo que es un recurso propiamente dicho y una disposición legal contenida en un artículo o articulos de cualquier Ley; Segundo Medio: Falta de congruencia y de pléyade de contradicciones que a granel se consignan en la sentencia objeto del presente recurso de casación; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que para mejor comprensión de la situación que originó la litis de que se trata, se expone brevemente los detalles de los antecedentes del caso: a) Que el expediente trata de un saneamiento litigioso, de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 85 del Distrito Catastral Núm. 59/3 del municipio de Nagua, P.M.T.S., reclamados por los señores J.T.M. y M.M., sucesores de la finada Q.M., y por otra parte los sucesores del finado M.P.M.; b) Que, del conocimiento de dicho saneamiento litigioso fue dictada la sentencia de fecha núm. 2, de fecha 29 de Octubre del 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de San Francisco de Macorís, con relación a la parcela Núm. 85-A, del Distrito Catastral Núm. 59/3era., parte del Municipio de Nagua, en la que se acoge entre otras cosas, el acto auténtico núm. 21 de fecha 17 de Agosto del año 1942, suscrito por la señora Q.M., en calidad de Compradora y el señor B.M. o Mercedes, instrumentado por el Juez de Paz de V.R. en funciones de Notario Público, ordenándose el registro de la parcela a favor de la sucesión Q.M., representada por sus hijos señores J.T.M. y M.M.; c) que, dicha sentencia fue recurrida en apelación en fecha 24 de Noviembre del año 1993, suscrita por los sucesores del finado M.P.M., por entender que la señora Q.M., no tiene derechos dentro de la parcela objeto de la presente litis, y en el caso de tener derechos los mismos no pueden encontrarse en los perímetros que conforman los derechos del finado M.P.M. y ahora de su Sucesión quienes han ocupado dichos terrenos de manera continua, pacífica y a título de propiedad por más de 60 años; d) Que, de la instrucción de dicho recurso de apelación la Corte a-qua, mediante su sentencia núm. 168, de fecha 28 de Noviembre del 2007, confirmó con modificaciones la sentencia de saneamiento dictada por el Tribunal de Primer grado, a favor de los sucesores de Quintina Méndez, señores J.T.M. y M.M.; e) Que, no conforme con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, la parte hoy recurrente sucesores del finado M.P.M., interpone el Recurso de Casación en fecha 15 de febrero del 2008, presentando los medios que se describirán a continuación;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, como sigue: “a) que bajo el régimen de la Ley 1542, de fecha 11 de Octubre de 1947, fue dictada la Decisión núm. 2, de fecha 29 de Octubre de 1993, del Municipio de San Francisco de Macorís, la cual fue recurrida en apelación, y tuvo como resultado la Decisión núm. 10 de fecha 9 de septiembre de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, que ordena una medida previo al conocimiento al fondo, y que hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento, por lo que el Tribunal a-quo no debió conocer de la Revisión estipulada en los artículos 15, 18 y siguientes, de la Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, en razón de que la misma no es objeto de revisión; que en tal sentido el Tribunal a-quo que resultó apoderado del expediente no podía por mutuos propio constituirse en un Tribunal de Revisión de Sentencias, pero lo hizo al acoger en la sentencia núm. 168 de fecha 28 de Noviembre del año 2007 dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, sentencia hoy impugnada, la instancia en solicitud de Revisión de la Decisión núm. 2 de fecha 29 de Octubre del año 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís; b) que los recurrentes alegan en su memorial de casación que el Tribunal a-quo al abocarse al conocimiento del expediente hizo caso omiso, fue poco diligente y atento a lo dispuesto en el ordinal único de la Decisión núm. 10, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Santo Domingo, arriba indicada, por lo que generó una situación sui-generis en la que una decisión de Jurisdicción Original es objeto de revisión y un Recurso de apelación al mismo tiempo, operándose así un doble conocimiento sobre la sentencia aplicable al principio de non bis in idem, por lo que en tal situación no puede establecerse bajo que situación se comporta el Tribunal a-quo, si como Tribunal Revisor o de Apelación; c) que además, el Tribunal a-quo no se dignó a dar motivos por los cuales se abocaba a rechazar el recurso de Apelación interpuesto por los sucesores de M.P.M. y sobre el cual se había dado una Decisión;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de este primer medio presentado se desprende lo siguiente: que si bien es cierto que a la Corte a-qua le fue sometido un Recurso de apelación en fecha 24 de Noviembre del año 1993, contra la sentencia núm. 2, de fecha 29 de Octubre del año 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, suscrita por los hoy recurrentes sucesores del finado M.E.P.M. y posteriormente una solicitud de revisión contra la misma sentencia en fecha 15 de Octubre de 2004, no es menos es cierto, que dichas solicitudes no afectan de manera alguna el debido proceso ni inhabilitan al Tribunal a realizar un estudio ponderado y justo de lo planteado ante él, toda vez que en virtud de los artículos 15, 18 y siguientes y los artículos 120 al 126, de la Ley núm. 1542, que entonces regía la materia, el Tribunal Superior de Tierras contaba con la facultad y obligatoriedad de conocer, ya sea el recurso de apelación a solicitud de parte, como la revisión en cámara de consejo o en audiencia pública de las decisiones dictadas en primera instancia, de tal manera que aún el Tribunal Superior de Tierras, declarara un Recurso de Apelación tardío o no habiendo apelación alguna, éste podía revisar el fondo de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original sin solicitud de parte y ordenar su confirmación, modificación o revocación; que además, bajo el imperio de la entonces vigente ley 1542 del año 1947, cuando el Tribunal decidía conocer la revisión en audiencia pública, en la misma se podía oír testigos, y someter las pruebas ya ponderadas o nuevas, en adición a las ya aportadas, por lo que su procedimiento era oral, público y contradictorio, igual que el propio recurso de apelación; que de lo arriba indicado la Corte a-qua en su sentencia expone que no obstante haber una solicitud de revisión, procedería a conocer el fondo del recurso de apelación por encontrarse pendiente su fallo en virtud del ordinal único de la Decisión núm. 10, de fecha nueve de septiembre de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Santo Domingo, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “Unico: Se ordena, a la Dirección General de Mensuras Catastrales, como medida previa al fallo del fondo del recurso de apelación interpuesto contra la Decisión núm. 2, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación al proceso de localización y saneamiento de la Parcela núm. 85-A del Distrito Catastral núm. 59/3ra. Parte del Municipio de Nagua, designar uno de los inspectores a su servicio, para que se traslade a los terrenos que conforman la indicada parcela y constate si existe algún signo material que permita identificar la ubicación de estos terrenos reclamados por los Sucesores de Quintina Méndez en contradicción con los Sucesores de M.P.M., se corresponde con la ubicación y descripción contenida en el acto auténtico núm. 21 de fecha 17 de agosto de 1942, instrumentado por el Juez de Paz del Municipio de V.R., en funciones de Notario Público; debiendo rendir un informe pormenorizado de la labor realizada, y cualquier dato que estime útil a la instrucción, acompañado de un croquis ilustrado; a estos fines, se concede un plazo de noventa (90) días, prorrogable en caso de ser necesario, a partir de la notificación de esta sentencia, quedando los gastos que ocasione esta medida a cargo de las partes o de la más diligente; a quienes se le concede la facultad de elegir de común acuerdo el agrimensor de su agrado, pero también en este caso, su labor queda sometida a la súper vigilancia del indicado Departamento Técnico; haciéndose constar que una vez vencido el plazo indicado, sin que la medida ordenada sea cumplida, el tribunal procederá al fallo del fondo del recurso de que se trata con las pruebas y elementos de juicio que se desprenda del expediente, sin necesidad de celebrar audiencia";

Considerando, que de la lectura del antes transcrito dispositivo, el cual está reproducido en la sentencia impugnada, se deduce que el expediente se encontraba en instrucción, y que luego de vencido el plazo de 90 días otorgado por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, sin que ninguna de las partes diligenciara o gestionara de la señalada medida, se generaría como penalidad al no cumplimiento, el conocimiento del fondo del asunto sin necesidad de fijar una nueva audiencia, quedando así el expediente en estado de recibir fallo, y no quedando fallado, como erróneamente planteara la parte recurrente; que en cuanto a la violación al principio de non bis in idem, éste consiste esencialmente en que una persona o asunto no puede ser juzgado dos veces por la misma causa o motivo; lo cual no aplica a la presente situación, en razón de que la especie se trata de dos solicitudes y el juez está obligado a dar contestación a todas y cada una de las solicitudes o pedimentos que se formulan en un proceso, a lo cual el Tribunal se encontraba facultado, de conformidad con la Ley 1542 del 1947, que regía entonces; por lo que el Tribunal a-quo, al proceder a dar solución al recurso de apelación planteado en primer lugar y quedar pendiente de fallo, realizó una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación del Derecho; que además, se evidencia en el análisis de la sentencia impugnada, contrario a los alegatos de la parte recurrente, que la Corte a-qua justificó y motivó su fallo tomando en cuenta los documentos depositados en el expedientes, los testimonios y medidas de instrucción realizadas en el mismo; en consecuencia, no tiene fundamento este primer medio planteado y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio planteado por las partes recurrentes, exponen en síntesis, lo siguiente: “a) que a simple vista se comprueba la incongruencia y contradicciones en el dispositivo de la Decisión núm. 168 de fecha 28 de noviembre del año 2007, que confirma la Decisión núm. 2, de fecha 29 de octubre de 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís en relación a la Parcela núm. 85-A, del Distrito Catastral núm. 59/3era., P., del Municipio de Nagua, P.M.T.S., en cuyo ordinal primero del dispositivo acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el Recurso de Apelación, mientras que en su ordinal segundo, acoge la instancia en revisión de la sentencia apelada, la cual según alegan las partes recurrentes, el recurso de apelación ya fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras de Santo Domingo, mediante la repetida Decisión núm. 10, por lo que no cabe revisión; b) que además existe una contradicción entre los considerandos de la Decisión núm. 2, de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís y el dispositivo; c) que, de los considerandos de las decisiones núm. 1 de fecha 12 de septiembre de 1986, de Jurisdicción Original, y 13, de fecha 13 de Junio de 1999, del Tribunal Superior de Tierras, se sustentan las dudas creadas en cuanto a la ubicación de los terrenos comprados por la finada Q.M., por lo que era necesario cumplir con la medida ordenada en la repetida Decisión núm. 10, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Santo Domingo;"

Considerando, que, en cuanto a este segundo medio, el mismo consta de similitudes con el primer medio ya contestado, manifestando en adición, contradicciones presentadas en las consideraciones contenidas en sentencias distintas a la impugnada en el presente caso; por lo que esta Corte procede a desestimar éste sin necesidad de mayores abundamientos;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, como sigue: “a) que no fueron citados a la celebración de la audiencia de fecha 06 de febrero del año 2007; b) que por oficios núms. 1714 y 1715, fueron notificadas las notas estenográficas y otorgado el plazo de 45 días para el depósito de escrito de motivaciones de conclusiones en fecha 16 de agosto de 2007, en un día feriado; c) que, además indican los recurrentes que no fue ponderado por el Tribunal a-quo su escrito motivado de conclusiones por alegado vencimiento ventajoso del plazo, sin embargo, en la Decisión núm. 168, se hace constar que su escrito fue depositado en fecha 25 de octubre del año 2007 y el plazo de 45 días vencía el 06 de noviembre del mismo año, por lo que dicho escrito fue depositado en tiempo hábil y al no ser ponderado se incurrió en una flagrante violación a su medios de defensa;"

Considerando, que con relación a este último medio planteado, resulta oportuno señalar que del estudio y análisis de la sentencia impugnada se evidencia que la parte recurrente acudió a la audiencia de fecha 06 de febrero de 2007, y en la misma presentó sus conclusiones al fondo; que asimismo, esta Corte ha comprobado que el día 16 de Agosto de 2007, que fue Jueves, se encontraba laborando dicho Tribunal, en razón de que el día de la Restauración de la República Dominicana, había sido trasladado para el lunes 20 de Agosto de 2007, en cumplimiento a la Ley núm. 139-97 de fecha 19 de junio de 1997 que establece que serán trasladados para el Lunes, los días F. que coincidan con los martes, jueves o viernes; que la exclusión de los efectos de esta ley, de los 16 de agosto de cada año, vía declaratoria de inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, fue en febrero del 2008, y por tanto en el año 2007 se aplicó el traslado de la celebración de la Restauración;

Considerando, que, en cuanto a la no ponderación de su escrito motivado de conclusiones, esta Corte ha advertido que al momento de la notificación de las notas estenográficas mediante los oficios núms. 1714 y 1715 de fecha 16 de agosto de 2007, que otorga un plazo de 45 días, en el cual se cuentan los días hábiles, el Tribunal a-quo incurrió en error al hacer constar que el plazo vencía en fecha 6 de Noviembre de 2007; cuando en realidad el plazo vencía en fecha Once (11) de octubre de 2007, por lo que al momento de depositar la parte hoy recurrente su escrito motivado de conclusiones, en fecha 25 de Octubre de 2007, efectivamente ya había vencido el plazo; que no obstante lo arriba indicado, la parte recurrente asistió a la audiencia celebrada por la Corte a-qua, y presentó sus conclusiones al fondo como se comprueba en la sentencia impugnada; por tanto, el presente medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, como se ha expuesto, que el Tribunal a-quo hizo una correcta ponderación de los hechos y una adecuada aplicación del derecho; por lo que al carecer de fundamento los medios planteados, esta Suprema Corte de Justicia procede a rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado M.P.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste de fecha 28 de noviembre de 2007, con relación a la Parcela núm. 85-A, del Distrito Catastral núm. 59/3era., del Municipio de Nagua, P.M.T.S.; Segundo: Declara que no procede condenación en costas, en razón de que por haber incurrido en defecto, los recurridos no hicieron tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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