Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2012.

Fecha01 Febrero 2012
Número de resolución77
Número de sentencia77
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/02/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.A.D. Tejada

Abogado(s): L.. Grecia Adames de S., J.D.S.M., Dra. M.S.M.

Recurrido(s): M.L.R., compartes

Abogado(s): L.. Hermenegildo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.D.T., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0106269-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 6 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.S.M., por sí y por los Licdos. J.D.S. y G.B.A. de S., abogados del recurrente J.A.D.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. G.B.A. de S. y J.D.S.M., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. H.J.H., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0037171-9, abogado de los recurridos M.L.R., D.V., P.L., D.A. y N.A.F.R.;

Visto el auto dictado el 31 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1° de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre derechos registrados relativa a la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dicto su decisión núm. 2 de fecha 17 de julio de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia, ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2006, por los Licdos. J.D.S. y G.B.A. de S., en representación del señor J.A.D.T., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó su sentencia núm. 281 de fecha 6 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación incoado por la Licda. C.R.S., en representación del señor J.A.C.P. de fecha 8 de agosto de 2006 en contra de la decisión núm. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 17 de julio de 2006, relativa al proceso de litis sobre Derechos Registrados de la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio y provincia de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se acoge el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida representada por el Lic. H.J.H., por procedente y bien fundado respecto al recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.D.S. y Grecia Adames de S., en representación del señor J.A.D.T.; Tercero: Se rechazan las conclusiones presentadas por las Licdas. M.A.S. y R.M.G.G., en representación del Sr. J.A.C.P., por improcedentes y mal fundadas y en consecuencia se acogen las conclusiones presentadas por el Lic. H.J., en nombre y representación de la señora M.L.R. y los S.A.F., por ser procedentes y bien fundadas; Cuarto: Se confirma en todas sus partes la decisión, anteriormente descrita, cuyo dispositivo es como se indica a continuación: "Primero: Se rechazan las conclusiones presentadas por los Licdos. G.B.A. de S. y J.D.S.M., en nombre del señor J.A.D.T., y por la Licda. C.R.S.G., en nombre y representación del señor J.A.C.P., por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Lic. H.J.H., en nombre y representación de los señores M.L.M.V.. Fondeur, D.V.F.R., P.L.F.R., D.A.F.R. y N.A.F.R., por ser procedentes, bien fundadas y justas en derecho; Tercero: Se declaran nulas y sin ningún valor ni efecto jurídico, las constancias anotadas del Certificado de Título núm. 11, expedidas, de manera irregular, por el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, a solicitud o requerimiento del Instituto Agrario Dominicano (IAD) en la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Santiago, que actualmente se encuentran registrados a favor de las personas siguientes: 1) D.C., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 69 As., 79 Cas.; 2) J.A.C.P., una porción de terreno con una extensión superficial de: 01 Has, 74 As., 95 Cas.; 3) A.T., una porción de terreno con una extensión superficial de: 01 Has., 13 As., 55 Cas.; 4) J.A.E.E., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 65 As., 93 Cas.; 5) J.R.C., una porción de terreno con una extensión superficial de: 01 Has., 10 As., 08 Cas.; 6) G.C.L., una porción de terreno con una extensión superficial de: 01 Has., 13 As., 81 Cas.; 7) F.M., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 76 As., 74 Cas.; 8) M.A.T., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 72 As., 77 Cas.; 9) J.A.D.T., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 91 As., 46 Cas.; 10) R.A.D., una porción de terreno con una extensión superficial de: 03 Has., 20 As., 67.46 Cas.; 11) J.A.I.A., una porción de terreno con una extensión superficial de: 01 Has., 47 As., 33 Cas.; 12) D.C., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 69 As., 79 Cas.; 13) R.A.F.F., una porción de terreno con una extensión superficial de: 142 metros cuadrados; 14) R.E.E. y E. delC.D.D., una porción de terreno con una extensión superficial de: 140 metros cuadrados; 15) A.R.T., una porción de terreno con una extensión superficial de: 170.75 metros cuadrados; 16) D.H., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 42 As., 99.25 Cas.; 17) J.M.G.F., una porción de terreno con una extensión superficial de: 01 Has., 04 As., 95 Cas.; 18) A.T., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 82 As., 10 Cas.; 19) N. delC.T.V., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 31 As., 45 Cas.; 20) D. delC.R., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 32 As., 45 Cas.; 21) C.R.D.R., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 10 As., 81 Cas.; 22) M.R.D.R., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 10 As., 81 Cas.; 23) G.I.D.S., una porción de terreno con una extensión superficial de: 00 Has., 10 As., 81 Cas.; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, que una vez canceladas las Constancias Anotadas expedidas irregular e ilegítimamente, supra detalladas, para organizar el desorden creado con esas irregularidades y de conformidad con el Historial o Certificación de Titularidad, expedido por ese mismo Departamento en fecha 12 de julio de 2004, la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Santiago, con una extensión superficial que mide: 24 Has., 76 As., 16 Cas., debe quedar registrada de la manera siguiente: 1) 02 Has., 42 As., 71.86 Cas., a favor de la señora M.L.R.V.. Fondeur; 2) 00 Has., 60 As., 67.95 Cas., a favor de cada uno de los señores: 1. D.V.F.R.; 2) P.L.F.R.; 3. D.A.F.R. y N.A.F.R.; 3) 02 Has., 30 As., 58.30 Cas., a favor del señor A.F.S.G.; 4) 02 Has., 39 As., 55 Cas., a favor del señor L.R.; 5) 08 Has., 51 As., 97.54 Cas., a favor del señor R.A.D.; 6) 06 Has., 43 AS., 15.35 Cas., a favor del señor A.O.R.; 7) 00 Has., 34 As., 46.15 Cas., a favor del Estado Dominicano (por venta que le fue hecha por el señor A.O.R., mediante el acto de venta de fecha 18 de enero de 2001, ejecutado y registrado en los libros del Departamento de Registro de Títulos de Santiago; Sexto: Se ordena el desalojo de cualquier persona que esté ocupando, de manera ilegal, en la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Santiago, y la entrega a los señores M.L.R.V.. Fondeur, D.V.F.R., P.L.F.R., D.A.F.R. y N.A.F.R., de sus derechos registrados en la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Santiago, consistentes en una porción de terreno con una extensión superficial que mide: 04 Has., 85 As., 43.66 Cas. (equivalente a 77.19 tareas), quedando a cargo del Abogado del Estado por ante la Jurisdicción Catastral, en su calidad de guardián y protector de los derechos legítimamente registrados conforme el Sistema Torrens que regula el Derecho Inmobiliario en la República Dominicana, el cumplimiento de esta medida; S.: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar, cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de esta litis sobre la Parcela núm. 18-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Santiago";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las Leyes núms. 126 del 30 de abril de 1980 sobre cuota parte y núm. 5879 del 27 de abril de 1962, sobre Reforma Agraria; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos señores M.L.R. y compartes proponen la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su pedimento alegan lo siguiente: "Que procede que esta Suprema Corte de Justicia, antes de todo examen, declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.D., por haber sido declarado inadmisible, por parte del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el recurso de apelación interpuesto por dicho señor, toda vez que el mismo fue interpuesto de manera caduca y por estar revestida la sentencia impugnada, con respecto a dicho recurrente, de la calidad de la cosa irrevocablemente juzgada";

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo, con relación al recurso de apelación que fuera interpuesto por el recurrente, señor J.A.D.T., dispuso que dicho recurso era inadmisible en razón de que el tribunal pudo comprobar que "la decisión, objeto del presente recurso, fue dictada en fecha 17 de julio de 2006 y publicada en esa misma fecha, contando así las partes con un plazo de un mes para interponer el recurso de apelación; que la presente decisión fue apelada por los Licdos. J.D.S. y Grecia B. Adames de S. en fecha 25 de agosto de 2006, lo que es evidente que desde la fecha de la publicación de la sentencia 17 de julio, a la fecha de la apelación 25 de agosto, ha pasado más de un mes, y como el artículo 121 de la Ley de Registro de Tierras dispone que el plazo para apelar es de un mes, a contar de la fecha de publicación de la sentencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y por tanto el recurso de apelación incoado debe ser rechazado por extemporáneo, ya que el mismo fue hecho fuera del plazo establecido en la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que del examen del memorial de casación presentado por el recurrente, no se advierte ningún medio o fundamento tendente a demostrar que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, al dictar su decisión, haya incurrido en alguna falta de base legal o violación a la ley al declarar inadmisible el recurso de apelación que fuera interpuesto ante esa jurisdicción por el señor J.A.D.T., por la interposición tardía del mismo; en ese orden cabe entender que, cuando una parte es declarada inadmisible en su recurso de apelación, como ocurrió en la especie, el único punto que podrá ser objeto de examen y de ponderación en el recurso de casación, se circunscribe a analizar si ha habido una errada aplicación de la ley atribuible a los Jueces a-quo al momento de declarar dicha inadmisibilidad;

Considerando, que, sin embargo al analizar el memorial de casación depositado por el recurrente se advierte que éste lo que ha hecho es externar dos medios de casación relativos al fondo de la litis sobre derechos registrados que se ventilaban ante dicho tribunal; pero resulta que estos medios no fueron examinados por el Tribunal a-quo, en grado de apelación, al haber sido declarado inadmisible por tardío el recurso de dicho señor; deviniendo con ello, que la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original adquirió, en virtud de lo previsto por el artículo 1351 del Código Civil, la autoridad de la cosa irrevocable y definitivamente juzgada con respecto al hoy recurrente, al no haber éste recurrido en apelación en tiempo hábil;

Considerando, que constituye un criterio jurisprudencial constante de esta Suprema Corte de Justicia, el que sostiene que para que una parte pueda tener derecho a recurrir en casación contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, debe haber sido parte en el recurso de apelación por ante la indicada jurisdicción, de lo contrario, el recurso de casación deviene en inadmisible; tal como ha sido sostenido en distintas decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, donde ha sido juzgado que: "En cuanto al primer fin de inadmisión propuesto, en efecto, de conformidad con las disposiciones del artículo 133 de la Ley de Registro de Tierras, podrán recurrir en casación en materia civil, las partes interesadas que hubieren figurado verbalmente o por escrito en el procedimiento seguido por ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada; que además, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "Pueden pedir la casación: primero, las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio"; que, por tanto, es inadmisible el recurso de casación interpuesto por una parte que no figuró en el procedimiento seguido en primer grado, ni apeló el fallo de jurisdicción original, ya que su abstención implica aquiescencia a la sentencia dictada" (B. J. 1048, marzo 1998, pág. 533); lo que "Mutatis Mutandis" aplica en el caso de la especie, donde la recurrente pretende, a través de la casación, invocar vicios de fondo contra una sentencia que en grado de apelación no examinó el fondo de sus pretensiones al ser su recurso inadmisible; que en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que impide examinar los agravios de casación planteados por la parte recurrente.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.D.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 6 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del L.. H.J.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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