Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2012.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha06 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.B.C.C.

Abogado(s): Dr. J.C.C.R.

Recurrido(s): J.M., compartes

Abogado(s): D.. J.F., J.F., M.O.E., L.. Peggy Vidal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.C.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0011687-1, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.V., por sí y por el Dr. J.A.F., abogados de los recurridos J.M., D.M. y L.D.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. J.C.C.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 103-0000051-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2010, suscrito por los Dres. J.A.F. y J.M.F. y el Lic. M.O.E., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0785826-8, 001-1246654-5 y 001-1190182-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 2 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados en relación con la Parcela núm. 165-G-1, del Distrito Catastral núm. 10/4ta. Del municipio de Higüey, provincia La Altagracia el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su sentencia núm. 2008-0060 en fecha 4 de abril de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 17 de diciembre de 2010, su decisión, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes, el recurso de apelación de fecha 4 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. J.C.C., en representación del Sr. J.B.C., contra la sentencia núm. 2008-0060, de fecha 4 de abril de 2008, con relación a la litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en la Parcela núm. 165-G-1 del Distrito Catastral núm. 1074ta. del municipio de Higüey; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por la parte recurrida, S.. J.M.D.M. y L.D.J., representados por los Dres. J.A.F., J.M.F. y los Licdos. M.O. y A.R., por ser conformes a la ley, y se rechazan las conclusiones presentadas por los Dres. Julio C.C.R. y B.C.R., en representación del Sr. J.B.C.C., por ser carentes de base legal; Tercero: Se condena al Sr. J.B.C.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Dres. J.A.F., J.M.F., M.R.O.E. y A.R., quienes la están avanzando en su totalidad; Cuarto: Se confirma la sentencia recurrida, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: “Primero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones de los Dres. J.A.F., J.M.F. y los Licdos. M.O. y A.R., en representación de los Sres. J.M.D.M. y L.D.J., por las mismas ser procedentes, bien fundadas y amparadas en base legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. Julio C.C.R. y B.C.R., en representación del Sr. J.B.C.C., por las mismas ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declara, nulo el contrato de venta bajo firma privada, de fecha 15 de julio de 2005, legalizado por el Dr. Esperanza Valdez, Notario Público de los del número del municipio de La Romana, intervenido entre los Sres. J.M.D.M., L.D.J. y J.B.C.C., por simulado ya que encubre un préstamo con garantía hipotecaria; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, cancelar el Certificado de Título núm. 2007-1702, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 165-G-1 del Distrito Catastral núm. 1074ta. del municipio de Higüey, expedida a favor del señor J.B.C.C., y en su lugar expedir uno nuevo a favor de los Sres. J.M.D.M. y L.D.J., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0241074-3 y 103-0004382-4, domiciliados y residentes en la calle Lealtad núm. 50, sector P., Santo Domingo, D.N., R.D.; Quinto: Condenar, como al efecto condena, al Sr. J.B.C.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.A.F., J.M.F. y los Licdos. M.O. y A.R., quienes declaran haberlas avanzado en su totalidad; comuníquesele al Secretario del Tribunal de Tierras del Departamento, para que cumpla con el mandato de la ley";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso un único medio de casación: Unico: Errónea aplicación del derecho y mala interpretación de los hechos;

Considerando, que en desarrollo de su único medio, el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: “a) que el Tribunal Superior de Tierras cometió una error de interpretación, al establecer que él no aportó prueba alguna que haga variar lo apreciado y decidido por el Tribunal a-quo, caso este incierto toda vez que se demostró en ambas jurisdicciones, que la demanda de que se trata, había nacido fruto de un interés marcado con los hoy recurridos de hacer variar la voluntad expresada en un contrato de venta que contenía y cumplía con todos y cada uno de los requisitos que a tales fines exige la ley cuando se trata de acto de venta especialmente de inmueble al tenor de lo establecido en el artículo 1582 del Código Civil Dominicano; b) que desde la Jurisdicción de primer grado ha sido demostrado, que los recurridos en su afán de poder articular una demanda, procedieron a llevar a cabo el registro de un supuesto acto hipotecario por ante la Conservaduría de Hipotecas del Municipio del Seybo, destacándose el hecho de que al tratarse de un inmueble registrado, su registro no le pertenecía que no tenía a la oficina de Registro Civil, toda vez que ello si así fuera, le corresponde al Registro de Títulos de la jurisdicción donde radica el inmueble; c) que la Corte a-qua le dio fuerza probatoria a los medios de pruebas que los demandantes en ese entonces le sometieron y dentro de esos medios de pruebas reposan tanto el documento antes descrito como un cheque expedido por el recurrente que ciertamente obedeció parte del pago que este había hecho con motivo de la venta que se operó entre ambos; d) que para darle un carácter real de contrato hipotecario, los hoy recurridos no depositaron un recibo que pudiera deducirse o hacer presumir de que ciertamente lo que existió fue un Contrato Hipotecario demostrando en consecuencia el haber realizado algún pago correspondiente a interés o mensualidad vencida, por lo que a quien ciertamente le compete el fardo de la prueba era a los hoy recurridos en su condición de demandante en primer grado; e) que la sentencia impugnada no solo incurre en desnaturalización de los hechos, sino que también en mala aplicación del derecho, al invertir el fardo de la prueba, pretendiendo que sea el recurrente quien aporte la prueba de los hechos, cuando en realidad a los hoy recurridos es a quienes verdaderamente le corresponden aportarlas";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para motivar su decisión de rechazar el recurso del cual estaba apoderado, expresa en síntesis, lo siguiente: “que del estudio del expediente se ha comprobado que la parte recurrente no ha aportado prueba que haga variar lo apreciado y decidido por el Tribunal a-quo; que el recurso de apelación incoado carece de sustentación legal; que en justicia no basta con alegar, hay que probar, conforme al artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que igualmente consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que además el Juez a-quo precisó lo siguiente: que en la especie y sin que incurra en una desnaturalización este Tribunal es de opinión que conforme a los medios de pruebas que obran en el expediente se ha operado una simulación de venta ya que lo que pactaron los hermanos D.J. y D.M. con el Sr. J.B.C.C., fue un préstamo hipotecario encubierto bajo la apariencia de un acto traslativo de propiedad como lo es una venta, lo que significa que el mismo ni puede producir efectos jurídicos y en consecuencia procede que el acto de venta del 15 de julio de 2005, sea declarado simulado con todas las implicaciones legales que el mismo trae consigo;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado, existe o no simulación, y esa apreciación escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, a menos que lo decidido acerca de la simulación, en uno u otro sentido, se haga con desconocimiento de actos jurídicos cuya consideración hubiera podido conducir a una solución distinta, o con desnaturalización de dichos actos jurídicos;

Considerando, que, precisamente de ese poder soberano de apreciación que gozan los jueces de fondo y aplicado por el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, se hace valer el fin y objetivo de la Ley núm. 108-05, de R.I., que consiste en que los actos que se sometan al Registro se correspondan con la esencia de lo convenido, para así garantizar el sistema de publicidad inmobiliaria sobre la base de los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad, consagrado en el principio II, de la Ley núm. 108-05;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada que se acaba de copiar y del examen de las demás consideraciones del fallo impugnado, se pone de manifiesto que los jueces del fondo en uso de las facultades soberanas de que disponen para ponderar los hechos y circunstancias de la litis, comprobaron y establecieron que el contrato otorgado por los señores J.M.D.M. y L.D.J., en fecha 15 de julio de 2005, a favor del señor J.B.C.C., en relación al inmueble objeto de la presente litis, no se trataba de una venta como lo arguye el ahora recurrente, sino de un préstamo hipotecario encubierto bajo la apariencia de un acto traslativo de propiedad; que resultaba lógico llegar a inferir ello, ya que se pudo comprobar la existencia del contraescrito, que era en el que se materializó la verdadera intención de las partes, conforme al contrato de fecha 07 de julio de 2005, denominado contrato de préstamo con garantía hipotecaria, documento reconocido por los recurrentes en su memorial de casación, ello resultó así, por el hecho de ser firmado por las mismas partes, recaer sobre el mismo inmueble y suscribirse en fechas muy aproximadas; que por otro lado, resulta, que la actividad probatoria en grado de apelación recae sobre la parte apelante, pues el fin de su recurso era revertir lo decidido por el juez de primer grado, que ello impone a que en mérito de su recurso, presente las pruebas pertinentes que conduzcan a reformar la sentencia; que al los jueces establecer que el recurrente no demostró los elementos necesarios que le permitan a los jueces de alzada variar o modificar la decisión recurrida, fallaron conforme a la Ley; por lo que, procede desestimar el único medio propuesto, y consecuentemente también, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.B.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del 17 de diciembre de 2009, en relación a la Parcela núm. 165-G-1, Distrito Catastral núm. 10/4, del Municipio de Higuey; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y la distrae en provecho de los Dres. J.A.F.B., J.F.P. y el Lic. M.O.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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