Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2012.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha04 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.O.B., compartes

Abogado(s): Dr. R.A.C.C., Dra. A.A.G.

Recurrido(s): Club Bahía Escondida, S.A.H.B.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores P.O.B., C.H., P.V.R., V.M.F., V.G. De León y Junior Ortega Merette, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 061-0012047-3, 061-0005367-4, 061-0002096-2, 049-0037058-8, 037-0032115-5 y 061-0026832-2, domiciliados y residentes en la calle F.A.C., núm. 27, G.H.; calle F.A.C., núm. 19, G.H.; calle P., s/n, B.B., G.H.; calle Principal núm. 10, V., Veragua, G.H.; calle 4, U.O., núm. 23, S.F. de Puerto Plata; calle Principal, núm. 93, La Nueva Hermita, G.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de junio de 2010, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 223-2011 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2011, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Club Bahía Escondida, S.A. (HotelB.P.);

Que en fecha 27 de julio de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.P.R. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión, interpuesta por los actuales recurrentes señores P.O.B., C.H., P.V.R., V.M.F., V.G. De León y Junior Ortega Merette contra Club Bahía Escondida, S.A. (HotelB.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 24 de marzo de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto se declara, que a quienes los demandantes, señores C.H., P.V.R., V.G. De León, V.M.F. y J.O.M., les prestaban servicio de manera personal, mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, era a la empresa demandada en intervención forzosa, en fecha Once (11) de agosto del Dos Mil Ocho (2008), C.B.; Segundo: Excluir, como al efecto se excluye, de la presente demanda a la empresa demandada de manera principal, Club Bahía Escondida, S. A. (Administradora del Hotel B.P.S.J., de la demanda que en fecha Dieciocho (18) de abril del Dos Mil Ocho (2008), interpusieron los señores P.O.B., C.H., P.V.R., V.G. De León, V.M.F. y J.O.M., por no unirle vinculo laboral con estos últimos; Tercero: Rechazar, como al efecto se rechaza, la demanda que en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por dimisión, en fecha Dieciocho (18) de abril del Dos Mil Ocho (2008), interpuso el señor P.O.B., en contra de la empresa Caribbean Band, por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal, en virtud de que el demandante ostenta la calidad de empleador, como propietario-administrador de la empresa demandada Caribbean Band; Cuarto: Declarar, como al efecto se declara, que la causa de la ruptura del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el empleador demandado, la empresa Caribbean Band y cada uno de los demandantes, señores C.H., P.V.R., V.G. De León, V.M.F. y J.O.M., fue la dimisión ejercida por estos últimos, en fecha Once (11) de abril del Dos Mil Ocho (2008); Quinto: Declarar, como al efecto se declara, como disuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre cada uno de los demandantes, señores C.H., P.V.R., V.G. De León, V.M.F. y J.O.M. y el empleador demandado, la empresa Caribbean Band, con responsabilidad para esta última parte, por ser el resultado de las faltas por ella cometidas; Sexto: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Caribbean Band, al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden a cada uno de los trabajadores demandantes, señores C.H., P.V.R., V.G. De León, V.M.F. y J.O.M., tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo, de seis (6) años, cinco (5) meses y tres (3) días y devengando un salario de Doce Mil Quinientos Pesos (RD$12,500.00) mensuales, con el señor C.H.; de siete (7) años y seis (6) meses y devengando un salario de Quince Mil Quinientos Pesos (RD$15,500.00) mensuales, con el señor P.V.R.; de Cinco (5) años, tres (3) meses y seis (6) días y devengando un salario de Trece Mil Pesos (RD$13,000.00) mensuales, con el señor V.M.F.; de Once (11) meses y Nueve (9) días y devengando un salario de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) mensuales, con el señor V.G. De León y de Cinco (5) años y Tres (3) meses y devengando un salario de Veinte Mil Quinientos Pesos (RD$20,500.00) mensuales, con el señor J.O.M., en la forma siguiente: 1) C.H.: a) la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con 36/100 (RD$14,687.36), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Tres Pesos con 76/100 (RD$75,533.76), por concepto de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), por concepto de Seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Pesos con 72/100 (RD$9,441.72), por concepto de Dieciocho (18) días de vacaciones del artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Tres Mil Quinientos Seis Pesos con 93/100 (RD$3,506.93), por concepto de proporción de salario de Navidad año Dos Mil Ocho (2008), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos con 40/100 (RD$31,472.40), por concepto de Sesenta (60) días de bonificación o participación de los beneficios de la empresa, durante el año Dos Mil Siete (2007), artículo 223 del Código de Trabajo; 2) P.V.R.: a) la suma de Dieciocho Mil Doscientos Doce Pesos con 33/100 (RD$18,212.33), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Ciento Trece Mil Ciento Setenta y Seis Pesos con 56/100 (RD$113,176.56), por concepto de Ciento Setenta y Cuatro (174) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Noventa y Tres Mil Pesos (RD$93,000.00), por concepto de Seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Once Mil Setecientos Siete pesos con 92/100 (RD$11,707.92), por concepto de Dieciocho (18) días de vacaciones del artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos con 59/100 (RD$4,348.59), por concepto de proporción salario de Navidad año Dos Mil Ocho (2008), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Treinta y Nueve Mil Veintiséis Pesos con 40/100 (RD$39,026.40), por concepto de Sesenta (60) días de bonificación o participación de los beneficios de la empresa, durante el año Dos Mil Siete (2007), artículo 223 del Código de Trabajo; 3) V.M.F.: a) la suma de Quince Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con 86/100 (RD$15,274.86), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Sesenta y Seis Mil Nueve Pesos con 13/100 (RD$66,009.13), por concepto de Ciento Veintiún (121) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Setenta y Ocho Mil Pesos (RD$78,000.00), por concepto de Seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Nueve Mil Ochocientos Diecinueve Pesos con 54/100 (RD$9,819.54), por concepto de Dieciocho (18) días de vacaciones del artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Pesos con 21/100 (RD$3,647.21), por concepto de proporción salario de Navidad año Dos Mil Ocho (2008), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Treinta y Dos Mil Setecientos Treinta y Uno Pesos con 80/100 (RD$32,731.80), por concepto de Sesenta (60) días de bonificación o participación de los beneficios de la empresa, durante el año Dos Mil Siete (2007), artículo 223 del Código de Trabajo; 4) V.G. De León: a) la suma de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 42/100 (RD$8,812.42), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Ocho Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos con 85/100 (RD$8,182.85), por concepto de Trece (13) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00), por concepto de Seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 40/100 (RD$7,553.40), por concepto de Doce (12) días de vacaciones del artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Cuatro Mil Doscientos Ocho Pesos con 33/100 (RD$4,208.33), por concepto de proporción salario de Navidad año Dos Mil Ocho (2008), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Veintisiete Mil Ciento Diecinueve Pesos con 81/100 (RD$27,119.81), por concepto de proporción de bonificación del año Dos Mil Siete (2007), artículo 223 del Código de Trabajo; 5) J.O.M.: a) la suma de Veinticuatro Mil Ochenta y Siete Pesos con 28/100 (RD$24,087.28), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Ciento Cuatro Mil Noventa y Un Pesos con 46/100 (RD$104,091.46), por concepto de Ciento Veintiún (121) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Ciento Veintitrés Mil Pesos (RD$123,000.00), por concepto de Seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Pesos con 68/100 (RD$15,484.68), por concepto de Dieciocho (18) días de vacaciones del artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Pesos con 37/100 (RD$3,647.21), por concepto de proporción salario de Navidad año Dos Mil Ocho (2008), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Quince Pesos con 60/100 (RD$51,615.60), por concepto de Sesenta (60) días de bonificación o participación de los beneficios de la empresa, durante el año Dos Mil Siete (2007), artículo 223 del Código de Trabajo; Sétimo: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Caribbean Band, al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), para cada uno de los trabajadores, señores C.H., P.V.R., V.M.F. y J.O.M. y de Siete Mil Quinientos Pesos (RD$7,500.00), a favor del señor V.G. De León, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por cada uno de ellos en ocasión de la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Octavo: Ordenar, como al efecto se le ordena, a la parte demandada, la empresa Caribbean Band, que al momento de proceder a pagarle las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que le corresponden a los señores C.H., P.V.R., V.G. De León, V.M.F. y J.O.M., que tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Noveno: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Caribbean Band, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados apoderados de los demandantes, Dr. R.A.C.C. y L.A.A.G. y C.J.R.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Décimo: Condenar, como al efecto se condenan, a los demandantes, señores P.O.B., C.H., P.V.R., V.G. De León, V.M.F. y J.O.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado de la empresa demandada de manera principal Club Bahía Escondida, S. A. (Administradora del Hotel Bahía Príncipe San Juan), L.. P.D., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores P.O.B., C.H., P.V.R., V.G. De León, V.M.F. y J.O.M., en contra de la sentencia laboral núm. 20, de fecha Veinticuatro (24) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, por haber sido planteado y realizado conforme a las normas y procedimientos que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes, señores C.H., P.V.R., V.G. De León, V.M.F. y J.O.M. y la empresa Caribbean Band, lo fue la dimisión de los trabajadores la cual se declara justificada, en consecuencia se declara terminado el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador recurrido C.B., acogiendo en parte el recurso de apelación, modificando el ordinal sexto, de la sentencia laboral citada precedentemente, a fin de incluir en favor de los trabajadores recurrentes el salario de Navidad del año 2007, en consecuencia se condena a Caribbean Band, al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios de la forma siguiente: 1) C.H.: a) la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con 36/100 (RD$14,687.36), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Tres Pesos con 76/100 (RD$75,533.76), por concepto de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), por concepto de Seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Pesos con 72/100 (RD$9,441.72), por concepto de Dieciocho (18) días de vacaciones del artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Doce Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$12,500.00), por concepto del salario de Navidad del año 2007; f) la suma de Tres Mil Quinientos Seis Pesos con 93/100 (RD$3,506.93), por concepto de proporción salario de Navidad año Dos Mil Ocho (2008), artículos 219-220 del Código de Trabajo; g) la suma de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos con 40/100 (RD$31,472.40), por concepto de Sesenta (60) días de bonificación o participación de los beneficios de la empresa, durante el año Dos Mil Siete (2007), artículo 223 del Código de Trabajo; 2) P.V.R.: a) la suma de Dieciocho Mil Doscientos Doce Pesos con 33/100 (RD$18,212.33), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Ciento Trece Mil Ciento Setenta y Seis Pesos con 56/100 (RD$113,176.56), por concepto de Ciento Setenta y Cuatro (174) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Noventa y Tres Mil Pesos (RD$93,000.00), por concepto de Seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Once Mil Setecientos Siete pesos con 92/100 (RD$11,707.92), por concepto de Dieciocho (18) días de vacaciones del artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Quince Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$15,500.00), por concepto del salario de Navidad del año 2007; f) la suma de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos con 59/100 (RD$4,348.59), por concepto de proporción salario de Navidad año Dos Mil Ocho (2008), artículos 219-220 del Código de Trabajo; g) la suma de Treinta y Nueve Mil Veintiséis Pesos con 40/100 (RD$39,026.40), por concepto de Sesenta (60) días de bonificación o participación de los beneficios de la empresa, durante el año Dos Mil Siete (2007), artículo 223 del Código de Trabajo; 3) V.M.F.: a) la suma de Quince Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con 86/100 (RD$15,274.86), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Sesenta y Seis Mil Nueve Pesos (RD$66,009.13), por concepto de Ciento Veintiún (121) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Setenta y Ocho Mil Pesos (RD$78,000.00), por concepto de Seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Nueve Mil Ochocientos Diecinueve Pesos con 54/100 (RD$9,819.54), por concepto de Dieciocho (18) días de vacaciones del artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Trece Mil Pesos con 00/100 (RD$13,000.00), por concepto del salario de Navidad del año 2007; f) la suma de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Pesos con 21/100 (RD$3,647.21), por concepto de proporción salario de Navidad año Dos Mil Ocho (2008), artículos 219-220 del Código de Trabajo; g) la suma de Treinta y Dos Mil Setecientos Treinta y Uno Pesos con 80/100 (RD$32,731.80), por concepto de Sesenta (60) días de bonificación o participación de los beneficios de la empresa, durante el año Dos Mil Siete (2007), artículo 223 del Código de Trabajo; 4) V.G. De León: a) la suma de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 42/100 (RD$8,812.42), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Ocho Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos con 85/100 (RD$8,182.85), por concepto de Trece (13) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00), por concepto de Seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 40/100 (RD$7,553.40), por concepto de Doce (12) días de vacaciones del artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00), por concepto del salario de Navidad del año 2007; f) la suma de Cuatro Mil Doscientos Ocho Pesos con 33/100 (RD$4,208.33), por concepto de proporción salario de Navidad año Dos Mil Ocho (2008), artículos 219-220 del Código de Trabajo; g) la suma de Veintisiete Mil Ciento Diecinueve Pesos con 81/100 (RD$27,119.81), por concepto de proporción de bonificación del año Dos Mil Siete (2007), artículo 223 del Código de Trabajo; 5) J.O.M.: a) la suma de Veinticuatro Mil Ochenta y Siete Pesos con 28/100 (RD$24,087.28), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Ciento Cuatro Mil Noventa y Un Pesos con 46/100 (RD$104,091.46), por concepto de Ciento Veintiún (121) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Ciento Veintitrés Mil Pesos (RD$123,000.00), por concepto de Seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Pesos con 68/100 (RD$15,484.68), por concepto de Dieciocho (18) días de vacaciones del artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Veinte Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$20,500.00), por concepto del salario de Navidad del año 2007; f) la suma de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Pesos con 37/100 (RD$3,647.21) sic, por concepto de proporción salario de Navidad año Dos Mil Ocho (2008), artículos 219-220 del Código de Trabajo; g) la suma de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Quince Pesos con 60/100 (RD$51,615.60), por concepto de Sesenta (60) días de bonificación o participación de los beneficios de la empresa, durante el año Dos Mil Siete (2007), artículo 223 del Código de Trabajo; Tercero: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Caribbean Band, al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), para cada uno de los trabajadores, señores C.H., P.V.R., V.M.F. y J.O.M. y de Siete Mil Quinientos Pesos (RD$7,500.00), a favor del señor V.G. De León, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por cada uno de ellos en ocasión de la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Cuarto: Ordenar, como al efecto se le ordena, a la parte demandada, la empresa Caribbean Band, que al momento de proceder a pagarle las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que le corresponden a los señores C.H., P.V.R., V.G. De León, V.M.F. y J.O.M., que tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Quinto: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbidos ambas partes en puntos de sus conclusiones";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea ponderación e interpretación de los hechos y documentos sometidos al debate; Falta o insuficiencia de motivos, motivos erróneos; Segundo Medio: Fallo extra petita, violación al límite del apoderamiento, apoderamiento ex oficio; Tercer Medio: Violación a la regla del fardo de la prueba en esta materia, artículos 16 del Código de Trabajo y 2 del Reglamento para su aplicación; Cuarto Medio: Violación a las reglas particulares sobre la intermediación, artículos 7, 8, 9, 11, 12, y 13 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Desconocimiento del contrato de realidad (Principio IX del Código de Trabajo) y desconocimiento de precisión jurisprudencial;

Considerando, que en el primer, tercer, cuarto y quinto medios propuestos en el recurso de casación, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua erradamente pondera e interpreta los hechos y documentos sometidos al debate al darle, tanto al contrato de trabajo como a las facturas con valor fiscal el alcance de un contrato para una obra o servicios determinado, sin detenerse a ponderar en lo más mínimo el carácter continuo de la relación existente entre las partes; el tribunal perdió de vista lo que ha sido llamado en nuestro derecho el principio de la redistribución de la carga de la prueba, violando con su desconocimiento el espíritu del artículo 16 del Código de Trabajo y 2 del Reglamento para su aplicación, pues es a la parte demandada la que le toca probar la naturaleza del contrato de trabajo existente entre ellos para liberarse de las obligaciones que se derivan de un contrato laboral, deberá probar si el intermediario C.B., disponía de elementos y condiciones propias para cumplir con esas obligaciones, en la especie se trata de un contrato de trabajo que llevó a la corte a entender que Caribbean Band no solo era la responsable de los derechos que los trabajadores le reclamaban al Club Bahía Escondida, S.A., (H.B.P., sino que además la condenó sin que fuera demandada, como medio de defensa para liberarse de la obligación de pagar los valores reclamados, de ahí que la corte no entiende lo estipulado en los artículos 7, 8, 9, 11, 12 y 13 del Código de Trabajo, en tanto establece todos los presupuestos posibles de la intermediación en la contratación laboral, los trabajadores siempre que prestaron sus servicios al hotel lo hicieron en cumplimiento y ejecución de una labor que se contrae a necesidades particulares del Hotel, actividad que se realizaba de manera constante y uniforme, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por la ley, bajo la dependencia y dirección inmediata de un jefe de equipo, que el hecho de que el señor P. o C.B. pagara los salarios a los demás trabajadores no la convierte en empleadora de estos, pero más aún, si se pretendiera que el señor P.O. o la denominación Caribbean Band no es una intermediaria, sino la verdadera empleadora, la misma no ha demostrado ser siquiera una persona jurídica; la Corte a-qua olvidó lo estipulado en el Principio IX del Código de Trabajo el cual tiene al contrato de trabajo como el contrato realidad, pero es evidente que una cosa es lo que dice el contrato que depositó el hotel para negar la relación de trabajo entre éste y los demandantes y lo que se ejecutó en hechos durante años, de forma tal que al juzgar la corte como lo hizo cometió el error de dar por establecido los hechos en la forma en que se indica en el referido contrato, aún cuando reconoció los argumentos de la demanda y se limitó a dar al contrato la importancia que el Club Bahía Escondida, S.A., podía darle, al punto de hacerse de un nombre inventado por ella, Caribbean Band";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que otro punto controvertido planteado por la parte recurrente lo constituyen los reclamos hecho por el señor P.O.B., con relación al pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás accesorios" y añade "que entre las pruebas documentales y testimoniales depositada por la parte recurrida Club Bahía Escondida, S.A., (H.B.P., se encuentra: a) El contrato para una obra o servicio determinado para entretenimiento de cliente que en fecha Veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Seis (2006), celebraron la empresa Club Bahía Escondidas, S.A., y la empresa Caribbean Band, donde consta que esta última empresa se comprometía a amenizar una fiesta en el Club Bahía Escondidas, S.A., por la suma de Cinco Mil Ochocientos Pesos (RD$5,800.00) y que el mismo terminaría sin responsabilidad para las partes, tan pronto la orquesta realizara la actuación artística; b) La factura núm. 00041, de fecha Veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Seis (2006), que le expidió la empresa Caribbean Band, a la empresa Hotel Bahía Príncipe San Juan, por haber recibido el pago de la suma de Cinco Mil Ochocientos Pesos (RD$5,800.00), por concepto de la actuación, documento firmado por el señor P.O.B.; c) Seis recibos de descargo que le otorgó el señor P.O.B., al H.B.P., por la suma de (RD$6,000.00) Pesos cada uno por concepto de actuación, numerado con su número de comprobante fiscal A01001001010, los cuales aparecen firmados por el señor P.O.B.; además el acta de audiencia núm. 179, de fecha 19-2-2009, del tribunal a-quo, página 5 y 6, donde constan las declaraciones del señor C.H., quien entre otra cosas expreso lo siguiente: "Soy músico y trabajo para el señor P.O.B., trabajé por espacio de diez (10) años y medio, laboraba para él y era empleador de él, era quien me pagaba, a él le daba orden B.P. y P. nos daba órdenes, nos pagaba y nos decía los que teníamos que hacer, P.O.B., era nuestro empleador, P. era el jefe de la Orquesta y dueño de los instrumentos, nos transportábamos en un vehículo privado que es de P., que está rotulado con el nombre de Caribbean Band";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que de acuerdo con la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, los jueces en materia laboral tienen un poder soberano al momento de valorar las pruebas, aún frente a pruebas disímiles y acogen las que les merezcan mayor credibilidad, (B.J. 1140, páginas 1787-1794, noviembre del año 2005), jurisprudencia compartida por ésta Corte, es por lo que en el caso de la especie, tras ponderar las pruebas aportadas, tanto documental como testimonial la Corte deja establecido al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que el empleador de los recurrentes era la Caribbean Band y el señor P.O.B., quien era que representaba dicha empresa, en tal sentido se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios, intentada por el recurrente P.O.B., por improcedente, infundada y carente de base legal, toda vez que dicho señor ostenta la calidad de empleador";

Considerando, que la primacía de la realidad, principio fundamental y rector en el examen de las pruebas aportadas testimoniales y documentales ante los jueces del fondo, sirvió para determinar quien era el verdadero empleador de los hoy recurrentes, como era su obligación para evitar confusiones y determinar la responsabilidad o no que generan las obligaciones propias y naturales del contrato de trabajo, en el caso de que se trata la Corte a-quo determinó que el verdadero empleador de los recurrentes era la Caribbean Band, lo cual entra en la apreciación soberana de los jueces de trabajo, salvo desnaturalización, lo cual no se evidencia en este caso, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan en el segundo medio de casación propuesto lo siguiente: "que la Corte a-qua incurre en un fallo extra petita, primero, cuando impone condenaciones a la Caribbean Band, entidad nunca puesta en causa como responsable de los derechos de los trabajadores, sino como interviniente forzosa, de lo que no podría deducirse la condenación de la que fue objeto, toda vez que no se produjeron conclusiones o pedimentos al respecto, segundo, al excederse en el límite de su apoderamiento, al versar su sentencia sobre cuestiones que no le fueron pedidas, al atribuirle a la Caribbean Band la condición de sociedad comercial constituida de conformidad con la ley y en base a esto condenar a la cosa que denominó C.B. sin interesarse en saber o conocer sus generales";

Considerando, que no existe ninguna violación al principio de inmutabilidad del proceso, al determinar como era su obligación en la precisión de la naturaleza de la relación que existía entre los señores recurrente y la empresa Club Bahía Escondida, S.A. (HotelB.P., llegando a la conclusión de que no era de tipo laboral, situación que es propia de los jueces del fondo, escapa a la casación, salvo desnaturalización, lo que no se evidencia en el presente caso, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado por falta de base legal;

Considerando, que cuando el recurso es rechazado por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.O.B., C.H., P.V.R., V.M.F., V.G. De León y Junior Ortega Merette, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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