Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Número de resolución78
Fecha02 Mayo 2012
Número de sentencia78
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, INDRHI

Abogado(s): L.. R.G.E., F.G.A.

Recurrido(s): A.C.M.W.

Abogado(s): L.. Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), entidad autónoma del Estado Dominicano, creada y regida mediante la Ley núm. 6, de fecha 8 de septiembre del año 1965, con domicilio y asiento social en la Ave. J.M., esquina J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad de Santo Domingo, representada por su Director Ejecutivo, el Ing. F.T.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0071647-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F., en representación del L.. J.A.L., abogado de la recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. R.G.E. y F.G.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0728082-8 y 061-0000815-7, abogados del recurrente, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2011, suscrito por el Licdo. J.A.L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado de la recurrida, señora A.C.M.W.;

Que en fecha 18 de abril de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida señora A.C.M.W., contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha nueve (09) de marzo del año 2010 incoada por A.C.M.W. en contra de Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante A.C.M.W. con la demandada Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), por dimisión justificada, con responsabilidad para la empleadora; Cuarto: Acoge la presente demanda, en consecuencia, condena a la parte demandada Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), a pagarle a la parte demandante A.C.M.W., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ciento Un Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 20/100 (RD$101,049.20); 504 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Un Millón Ochocientos Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicano con 60/00 (RD$1,818,885.60); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Pesos Dominicano con 20/100; (RD$64,960.20); la cantidad de Trece Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con 89/100 (RD$13,138.89) correspondientes al salario de Navidad; más el valor de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Pesos Dominicano con 35/00 (RD$344,000.35) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Dos Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Treinta y Cuatro Pesos Dominicano con 24/00 (RD$2,342,034.24); en base a un salario mensual de Ochenta y Seis Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$86,000.00) y un tiempo laborado de Veinticuatro (24) años; Quinto: Declara extinguida la demanda adicional en devolución de valores del fondo de pensiones intentada por la señora A.C.M.W. en virtud de las disposiciones del artículo 505 del Código de Trabajo; Sexto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sétimo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válidos, en cuanto a la forma, los presente recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi) y la señora A.C.M.W., ambos en contra de la sentencia de fecha 30 de julio del año 2010, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas de procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley, Violación del Principio III del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 6 del Código Civil y la Constitución Dominicana;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación, los que se reúnen por su vinculación, la recurrente propone lo siguiente: "que en la sentencia el juez a-quo ha hecho una mala e incorrecta interpretación de la ley al establecer que la relación laboral entre el Indrhi y su personal se rige por el del Código de Trabajo, cuando es de jurisprudencia constante que las instituciones autónomas y descentralizadas del Estado, que no tengan característica comercial, financiera, industrial o de transporte, con fines de lucro, conforme la aplicación del principio III del Código de Trabajo, la ley constitutiva del Indrhi y el ámbito de la aplicación de la ley núm. 41-08, de fecha 16 de enero del 2008, de Función Pública, los empleados y funcionarios públicos, en sus relaciones de trabajo, esta exceptuado de las disposiciones del Código de Trabajo, en consecuencia los tribunales laborales son incompetentes para conocer las demandas de las instituciones que reúnan esta característica". Igualmente la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el tribunal a-quo motiva la sentencia en la existencia de un acuerdo entre el Sindicato de empleados del Indrhi y la Institución de fecha 8 de enero de 1982, para reconocer la inamovilidad sindical y justifica su decisión en acoger las demandas de que el acuerdo es el instrumento jurídico que rige a las partes, por lo que la Corte no se detuvo a observar, en primer lugar, que el mismo no fue suscrito por el representante legal del Indrhi, que es el Director Ejecutivo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 9, literal b, capítulo 2, de la ley núm. 6 del 8 de septiembre de 1965 y el reglamento núm. 1558, que crea el Indrhi, sino que fue suscrito al margen de las disposiciones legales por los señores Ingenieros Ángel T.R., V.V. y el Dr. R.V.M. y ni siquiera se señala que funciones tenían en la institución al 8 de enero de 1982, en franca violación a la ley, pero tampoco observó que ese acuerdo solo tendría vigencia un año y que a partir del 8 de enero 1983, dicho acuerdo no tendría ninguna validez, porque las disposiciones del Código de Trabajo, en su principio III, excluye a los empleados del Indrhi del ámbito del Código de Trabajo, disposiciones que tiene carácter de orden público y no pueden ser derogadas por convenciones particulares en virtud del artículo 6 del Código Civil, incurriendo además en la violación del principio de la Racionalidad de las leyes contenida en la Carta Magna";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que la parte recurrente principal sostiene: que en su condición de Institución Autónoma del Estado Dominicano que no persigue fines lucrativos, las disposiciones del Código de Trabajo no le son aplicables a sus relaciones con el personal que allí presta servicios, fundamentando sus argumentaciones en las disposiciones del III Principio Fundamental del referido texto legal, razón por la que solicita la revocación de la sentencia impugnada y sea confirmado el rechazo de la demanda adicional en cobro de valores aportados a la Cooperativa de Trabajadores de la Institución por haberse violentado el artículo 505 del Código de Trabajo" y añade "que en relación a la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de la recurrente incidental en la Institución recurrente principal, reposa una certificación de fecha 17 de enero del año 2001, emitida por el Dr. W.G.N., en su calidad de D. General de Trabajo, en donde consta que en los archivos de ese departamento se encuentra registrado el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos desde el año 1979";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa "que, en adición, figuran depositados en el expediente: a) un documento denominado "Acuerdo de trabajo" de fecha 8 de enero del año 1982, suscrito entre el sindicato de trabajadores del Indrhi y dicha institución Estatal, en el cual se pactaron las condiciones de "trabajo" de los empleadores que laboran en la misma; y b) un documento emitido por el Fondo del Plan de Retiro del Indrhi, en donde consta que la hoy recurrente principal tiene "acumulado" un monto ascendente a RD$220,101.37 por concepto de "prestaciones laborales", establece "que de dichas pruebas ha quedado establecido que la naturaleza jurídica del vínculo existente entre el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi) y su personal contratado se encuentra enmarcado en forma constante y regular dentro de las disposiciones del Código de Trabajo, razón por la que diera su aceptación y aquiescencia a la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores del Indrhi (Sinatraindrhi)" y concluye "que el permitir el funcionamiento de un Sindicato de Trabajadores al tenor de la normativa laboral que constituye el Código de Trabajo de la República Dominicana y reconocer la existencia de "contratos colectivos de trabajos" y "prestaciones laborales" para el personal que allí labora, es una señal clara e inconfundible de que la intención del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi) ha sido, desde el año 1979, que las relaciones con las personas que presten servicios en dicha institución deban de regirse por el instrumento jurídico antes mencionado, pues en el expediente no existe evidencia de acción legal en contra del registro de la mencionada asociación sindical, razón por la que procede confirmar la sentencia impugnada en ese aspecto";

Considerando, que de acuerdo con lo expresado en la sentencia y que fue objeto de evaluación y valoración por la Corte: 1º. Certificación del registro del Sindicato de Trabajadores del Institutito Nacional de Recursos Hidráulicos, desde el año 1979; 2º. Acuerdo de trabajo de fecha 8 de enero de 1982 entre el Sindicato del Indrhi y la Institución Estatal; y 3º. Documento del Plan de Retiro del Indrhi relativo a la señora A.C.M.W., sin que se advierta desnaturalización en el examen de los mismos;

Considerando, que la vigencia de registro del sindicato de la organización de trabajadores del Indrhi, tenía al momento de realizar "un acuerdo de trabajo" no es objeto de controversia, y el convenio realizado con la organización sindical no ha sido objeto de nulidad por una autoridad judicial, pues un alegato sobre la calidad de los firmantes, no le elimina la eficacia del mismo, cuando no se probó ante la Corte a-qua los elementos necesarios ya sea de forma o de fondo acorde a las disposiciones del artículo 590 del Código de Trabajo o un vicio de consentimiento, no fueron aportados en forma clara e inequívoca ante los tribunales de fondo;

Considerando, que como sostiene el Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo, que esta Corte admite en el uso de las doctrinas laborales propias del Bloque Constitucional, en el Comité de Libertad Sindical "El derecho de presentar peticiones constituye una actividad legítima de las organizaciones sindicales y los signatarios de peticiones de naturaleza sindical no deberían ser perjudicadas ni sancionadas por ese tipo de actividades" (V. 283, informe, caso núm. 1479, párrafo 97). En el caso de que se trata, existe un acuerdo entre un sindicato de una entidad del Estado, en la cual se le da vigencia y eficacia a la normativa laboral expresada en el Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente entiende que la sentencia impugnada violenta la racionalidad de la ley, el principio III del Código de Trabajo, sin embargo, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, "nada se opone a que el recurrente dentro de su autonomía legalmente establecida pueda convenir y pactar acuerdos de condiciones de trabajo con las personas que laboran en dicha institución, reconociendo en dicho convenio que el modus operandi de sus relaciones de trabajo se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo vigente, en la medida en que dichas disposiciones no colidan con las prerrogativas establecidas por la ley orgánica de dicha institución, que implícitamente descartan las disposiciones relativas al fuero sindical, pues con esto no se vulnera el Principio Fundamental de que el trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado y que los fines esenciales de las normas del derecho del trabajo son el bienestar humano y la justicia social" (sent. 26 de nov. 2003, B. J. núm. 1116, págs. 880-888);

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente la sentencia objeto del presente recurso no desconoce la racionalidad del contenido de la ley y realiza un uso correcto de los derechos fundamentales de la declaración de principios de la OIT del 1998 y las consecuencias propias de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, ratificados por el Estado Dominicano, pero sobre todo la eficacia jurídica de los tribunales a los principios; al principio de legalidad y convenios relacionados con los derechos fundamentales y la obligación de los órganos jurisdiccionales de "armonizar los bienes o intereses protegidos por la Constitución" (ord. 4 del artículo 74 de la Constitución Dominicana), en ese tenor no se ha violado la racionalidad, ni las normas de interpretación;

Considerando, que el artículo 6 del Código Civil expresa: "Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares";

Considerando, que el acuerdo con el sindicato del Indrhi y esa institución es acorde al reglamento de la institución y se enmarca en el principio de cooperación "entre el capital y el trabajo" y el "trabajo como una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado", en ese tenor no hay contradicción en el caso de que se trata, con las normas, principios e institutos propios del Derecho Laboral;

Considerando, que la inclusión de servidores públicos en la legislación laboral por disposición reglamentaria, acuerdo entre las partes o decisión del consejo de organismo e institución autónoma no puede interpretarse como una violación a los principios y las leyes de trabajo, muy por el contrario significa un canon de reforzamiento al carácter protectorio que rige la material laboral y de una vigencia de aplicación de la estabilidad que persigue la legislación laboral;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes y una evaluación acorde a la ley y los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Congreso Nacional que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, con distracción en provecho y beneficio del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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