Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2012.

Número de sentencia78
Número de resolución78
Fecha04 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Altamira Import and Export, S. A.

Abogado(s): Dr. P.A.R.P., L.. A.R.A.

Recurrido(s): J.A.T.D., compartes

Abogado(s): L.. A.Á.M., Víctor Carmelo Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Altamira Import and Export, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, representada por su presidente Q.M.L., de nacionalidad China, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-12166375-3, ambos domiciliados en la Ave. Central núm. 5, zona Industrial de H., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.R.A., por su y por el Dr. P.A.R.P., abogados de la recurrente, Altamira Import and Export, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. P.A.R.P., abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. A.A.M. y V.C.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0011260-7 y 031-0014491-8, abogados de los recurridos, señores J.A.T.D., J.O.C., M.J.R. y L.D.C.T.D.;

Que en fecha 6 de junio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de salarios, derechos adquiridos, prestaciones laborales e indemnizaciones legales por dimisión, daños y perjuicios, interpuesta por los actuales recurridos señores J.A.T.D., J.O.C. (alía C., M.J.R. y L.D.C.T.D., contra la empresa Altamira Import and Export y los señores Q.M.L. y E.M.L., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 22 de abril de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye del presente proceso a los señores Q.M.L. y E.M.L., por no demostrarse la calidad de empleadores de la parte demandante; Segundo: Se declara justificada la dimisión presentada por los señores J.A.T., J.O., M.R. y L.T. en contra de la empresa Altamira Import And Export, por lo que declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la partes ex - empleadora; Tercero: Se acoge la demanda de fecha 12 de diciembre del año 2008, con las excepciones a exponer más adelante, por lo que se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: 1) a favor de J.T.: a) Cinco Mil Seiscientos Pesos Dominicanos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$5,600.74), por concepto de 14 días de preaviso; b) Cinco Mil Doscientos Pesos Dominicanos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$5,200.65) por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) Cuatro Mil Pesos Dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$4,000.50) por concepto de 10 días de vacaciones; d) Ocho Mil Ciento Veintinueve Pesos Dominicanos con Setenta y Cinco Centavos (RD$8,129.75) por concepto de salario de navidad del 2008; e) Quince Mil Un Pesos Dominicanos con Noventa y Ocho Centavos (RD$15,001.98) por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa; f) Setenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos Dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$72,292.50) por concepto de 1071 horas extras; g) Treinta Siete Mil Setecientos Setenta Pesos Dominicanos (RD$37,770.00) por horas de descanso semanal laboradas, previa deducción de los valores entregados; 2) a favor de J.O.: a) Diez Mil Ciento Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con Dieciséis Centavos (RD$10,183.16) por concepto de 28 días de preaviso; b) Siete Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos Dominicanos con Veintiocho Centavos (RD$7,637.28) por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) Cinco Mil Noventa y Un Pesos Dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$5,091.52) por concepto de 14 días de vacaciones; d) Siete Mil Seiscientos Treinta y Un Pesos Dominicanos con Cuarenta y Tres Centavos (RD$7,631.43) por concepto de salario de navidad del 2008; e) Trece Mil Seiscientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con Diecisiete Centavos (RD$13,638.17) por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Ochenta y Siete Mil Setecientos Treinta Pesos Dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$87,730.50) por concepto de 1430 horas extras; g) Treinta y Tres Mil Ochenta y Siete Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$33,087.60) por 364 horas de descanso semanal laboradas; 3) a favor de M.R.: a) Diez Mil Ciento Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con Dieciséis Centavos (RD$10,183.16) por concepto de 28 días de preaviso; b) Quince Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$15,274.56) por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; c) Cinco Mil Noventa y Un Pesos Dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$5,091.52) por concepto de 14 días de vacaciones; d) Siete Mil Seiscientos Treinta y Un Pesos Dominicanos con Cuarenta y Tres Centavos (RD$7,631.43) por concepto de salario de navidad del 2008; e) Trece Mil Seiscientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con Diecisiete Centavos (RD$13,638.17) por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Ochenta y Siete Mil Setecientos Treinta Pesos Dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$87,730.50) por concepto de 1430 horas extras; g) Treinta y Tres Mil Ochenta y Siete Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$33,087.60) por 364 horas de descanso semanal laboradas; 4) a favor de L.T.: a) Cinco Mil Noventa y Un Pesos Dominicanos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$5,091.58) por concepto de 14 días de preaviso; b) Cuatro Mil Setecientos Veintisiete Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$4,727.84) por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) Dos Mil Novecientos Nueve Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$2,909.44) por concepto de 8 días de vacaciones; d) Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Pesos Dominicanos con Noventa y Ocho Centavos (RD$7,486.98) por concepto de salario de navidad del 2008; e) Trece Mil Seiscientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con Diecisiete Centavos (RD$13,638.17) por concepto proporción de participación en los beneficios de la empresa; f) Diez Mil Doscientos Veintisiete Pesos Dominicanos con Cuatro Centavos (RD$10,227.04) por concepto de 166.70 horas extras; g) Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos con Setenta Centavos (RD$32,996.70) por 363 horas de descanso semanal laboradas; 5) Cincuenta y Un Mil Novecientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con Noventa y Siete Centavos (RD$51,998.97) por concepto de 6 meses de salario, de acuerdo al ordinal 3o del artículo 95 del Código de Trabajo; 6) Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$20,000.00) a favor de cada demandante, por indemnización de daños y perjuicios por la falta establecida a cargo de la parte ex -empleadora; y 7) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in - fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se rechazan los reclamos por horas de días feriados laborados, valores a rembolsar por el seguro social e indemnización de daños y perjuicios por incumplir normas de protección no especificadas y la ley 1896 de 1948, al igual que el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por improcedente y carentes de sustento legal; y Quinto: Se compensa el 25% de las costas del proceso y se condena la parte demanda al pago del restante 75%, ordenando su distracción a favor de la Licdos. A.A. y V.M., quienes afirman haberlas avanzado"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, acoger, el recurso de apelación incoado por la empresa Altamira Import and Export, S.A., en contra de la sentencia núm. 299-10, dictada en fecha 24 de abril de 2010 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación y la caducidad planteada; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, salvo en lo referente a las horas extras y descanso semanal, aspectos que se revocan; Tercero: Se condena a la empresa Altamira Import and Export, S.A., al pago del 70% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.A.M. y V.C.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el 30% restante";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, insuficiencia de motivos y violación por parte del tribunal a-quo de los artículos 98 y 100 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal;

Considerando, que la recurrente alega en su primer medio de casación lo siguiente: "que los jueces del fondo rechazan el pedimento de caducidad planteado por la hoy recurrente, basados en una suspensión ilegal por falta de materia prima o que hubo una disminución de la producción y de las propias declaraciones del testigos del demandante Sr. E.A.R., cuando las pruebas aportadas son basta y suficientes en el sentido de que los trabajadores cuyos contratos de trabajo reconoce la empresa y pese a que sostuvimos desde primer grado que los Sres. J.O.C. (Catín) y M.J.R. (Jorgelina), abandonaron sus puestos de trabajo en fecha 11 de octubre del 2008 y dimitieron en fecha 13 de noviembre del 2008, la notificación de la dimisión a la Secretaría de Estado de Trabajo, viola las previsiones del artículo 100 del Código de Trabajo, al igual que todas las causales tomadas como fundamento de la dimisión, están ventajosamente caducas, al haber discurrido entre la comisión de dichas faltas y la interposición de la dimisión más de 15 días, plazo señalado en el artículo 98 del Código de Trabajo, el tribunal comete el mismo vicio sin dar motivos bastos y suficientes de por qué le da más credibilidad a parte un informativo que a otro";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "conjuntamente con dicho recurso la empresa depositó, entre otros documentos: a- relación de recibos de pagos por valor de RD$300.00 cada uno por el servicio realizado como seguridad por el señor J.A.T.; b- relación de pago semanal del año 2008 a los trabajadores persiguientes, total de 25 fojas; de igual manera, los recurridos depositaron junto a su escrito de defensa copia fotostática del acta de audiencia levantada por ante el tribunal de primer grado en la que consta la declaración como testigo del señor E.A.. R.O. quien dijo que los cuatro demandantes trabajaban en la empresa clasificando botellas, galones, llenaban los faldos, que E., quien ejerce la función de administrador los paró, que los señores L. y J.T. laboraban en la empresa, pero sin puesto fijo y que fue E. que los mandó a buscar; que A. anotaba los faldos; que J. laboraba los domingos y le daban RD$300.00 pesos; de igual manera, por ante esta corte fue presentado como testigo a cargo de la parte recurrente el señor V.D.C. quien dijo ser supervisor en la empresa y declaró que: "p/cuántos trabajadores son, r/cuatro, p/ cuánto les pagaban a esas personas, r/no se, dependía del trabajo que hacían"; declaró que la jornada era de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 y los sábados hasta el medio día; que "p/ usted sabe si ellos estaban suspendidos, r/no se, p cuando usted dejó de verlo a ellos, r/ en octubre del 2008, p/ por qué usted dejó de verlos, r/ el material se escaseó y ellos abandonaron" (pág. 4 acta núm. 577, del 24 de agosto de 2010); que las declaraciones de la señora M.S.P., testigo a cargo de la empresa coinciden en que: "p/ bajó la producción en la empresa en algún momento, r/si, como en octubre (véase acta de referencia, pág. 6)";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "en el escrito de motivación de conclusiones depositado por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 3 de septiembre de 2010 la empresa reitera sus alegatos de caducidad de las diferentes reclamaciones y la negación del contrato de trabajo con el señor L.T.. Pero por las declaraciones de los testigos de referencia esta corte entiende que es evidente que los cuatro demandantes prestaban servicios para la empresa demandada mediante contrato de trabajo de naturaleza indefinida, no obstante el señor J.A.T. prestara sus servicios los domingos como guardián, lo cual no es motivo para no reconocerle su condición de trabajador con carácter indefinido del contrato de trabajo; que en lo relativo a la dimisión y la caducidad planteada, de las declaraciones del testigo de primer grado fue probado que había falta de materia prima en la empresa, aspecto sobre el cual coinciden los testigos de la empresa y que esto sucede al final del mes de octubre, dijo M., momento en el cual los trabajadores fijan la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por lo que, presentada la dimisión a principio de noviembre, es evidente que no hay caducidad y que se ha hecho una correcta notificación de la dimisión a las autoridades de trabajo y al empleador; en ese tenor, procede ratificar la sentencia de primer grado y rechazar el recurso de apelación, incluyendo los aspectos relativos a antigüedad y salario en virtud de que la empresa no depositó documentos válidos para contrarrestar lo indicado por todos los trabajadores y por ser justificada la dimisión basada en la suspensión legal";

Considerando, que la Corte a-qua en el examen integral de las pruebas examinadas, sin que se advierta desnaturalización, ni evidencia de error en el análisis de los hechos materiales, que: 1º. Que la empresa recurrente estaba suspendida por una baja en la producción de sus servicios; 2º. Que al momento de la dimisión de los contratos de trabajo de los señores J.A.T.D., J.O.C., M.J.R. y L.D.C.T.D., estaban suspendidos irregularmente;

Considerando, que es de criterio constante de esta Corte que cuando existe un estado de faltas continuas, el derecho a dimitir se mantiene mientras dure el estado y con la cesación de éste se inicia el plazo de la caducidad de la falta grave, habiendo establecido la Corte a-qua la suspensión ilegal de los contratos, como un estado de faltas reiteradas, los trabajadores tenían el derecho de presentar su dimisión y sus pretensiones estaban acorde con las disposiciones del artículo 98 del Código de Trabajo, es decir, su derecho no había sido caducado, en consecuencia dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que el desarrollo del segundo y tercer medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que si evaluamos la relación de las declaraciones de los testigos de las partes en la sentencia objeto del presente recurso, el tribunal hace un resumen absolutamente amañado en la exposición de los hechos para acomodar su fallo a su antojo, cuando en el expediente se depositó una relación de 14 recibos de pagos concernientes al salario semanal y mensual del Sr. J.A.T., todos firmados por dicho trabajador, para corroborar y probar el salario del persiguiente, así mismo reportes de nóminas donde aparecen destacados los trabajadores que prestaban servicios en la empresa, en los cuales no figura el nombre del Sr. L.D.C.T., pues no sabemos de que elementos se han valido tanto en primer grado como en la Corte, para estimar el salario de ambos y establecer condenaciones en contra de la empresa, siendo en ese sentido un fraude y pura especulación, motivos que resultan evidentes que el tribunal desnaturaliza los hechos de la causa";

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización o evidente inexactitud de los hechos materiales. En el caso de la especie el tribunal a-quo dio por establecido que el salario que devengaban los recurridos era el invocado por ellos y no el alegado por la recurrente, para lo cual ponderó los documentos aportados por las partes, incluidos los recibos de pagos y reportes de nóminas, sin embargo, estos últimos no le merecieron credibilidad, ni verosimilitud, en consecuencia dicho medio debe ser rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Altamira Import and Export, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en beneficio de los Licdos. A.A.M. y V.C.M.C., quienes afirmas haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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