Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Fecha02 Mayo 2012
Número de resolución79
Número de sentencia79
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): K S Investments, S. A.

Abogado(s): L.. M.Á.G.R., L.. M.G.A.

Recurrido(s): J.A.P.M., compartes

Abogado(s): L.. F.A.L., Reid Pontier Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K S Investments, S.A., entidad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social sito en la Ave. George Washintong casi esq. M.G., de esta ciudad, debidamente representada por el ingeniero G.R.S., dominicano, mayor de edad, residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 374/2010, de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de enero del 2011, suscrito por los Licdos. M.A.G.R. y M.G.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0194038-5 y 001-0056740-3, respectivamente, abogados de la recurrente K S Investments, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. F.A.L. y R.P.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0500299-2 y 001-005079-5, abogados de los recurridos J.A.P.M., A.O.J. y A.M.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 11 de abril del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los señores F.Y.P., L.L.I., R.M.B., R.S.T., T.S., E.P.B., L.S.S., J.A.P.M., A.O.J., A.M.R., S.F.F., V.S.R.F., F.M., H.B.B., V. De la Rosa y F.N.Y., contra C.S., J.R.S., K S Investment y Malecón Center, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de julio del 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, alegando la prescripción extintiva de la demanda, por improcedente, especialmente por mal fundamentada; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, alegando la falta de calidad de los demandantes, por improcedente, especialmente por mal fundamentado; Tercero: Declara en cuento a la forma, regular las demandas en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentadas en una dimisión justificada e indemnización de daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales interpuestas por los señores: F.Y.P., L.L.I., R.M.B., R.S.T., T.S., E.P.B., L.S.S., J.A.P.M., A.O.J., A.M.R., S.F.F., V.S.R.F., F.M., H.B.B., V. De la Rosa y F.N.Y., contra C.S., J.R.S., K S Investment y Malecón Center, por ser conforme al derecho y en cuanto al fondo, rechaza a estas demandas en todas sus partes por improcedentes, mal fundamentadas, carentes de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; Cuarto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas procesales"·; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por los señores T.S., F.Y.P., E.P.B., L.S.S., J.A.P.M., A.O.J., A.M.R., S.F.F., V.S.R.F., F.M., H.B.B., B. De la Rosa, F.N., Y.L.L., N.R.M.B., R.S.T., en contra de la sentencia de fecha 28 de julio del año 2006, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación y revoca la sentencia impugnada en cuanto a los trabajadores J.A.P.M., A.O.J. y A.M.R.; Tercero: Condena a Ks Investment, S.A., a pagarle a J.A.P.M. 28 días de preaviso igual a RD$16,800.00, 55 días de cesantía igual a RD$33,000.00, 14 días de vacaciones igual a RD$8,400.00, salario de Navidad del 2005 igual a RD$14,298.00, salario de Navidad del 2006 igual a RD$5,957.00, 5 meses de salario igual a RD$71,490.00, más RD$20,000.00 de indemnización por daños y perjuicios; A.O.J., 28 días de preaviso igual a RD$16,800.00, 48 días de cesantía igual a RD$28,800.00, 14 días de vacaciones igual a RD$8,400.00, salario de Navidad del 2005 igual a RD$14,298.00, salario de Navidad del 2006 igual a RD$5,957.00, 5 meses de salario igual a RD$71,490.00, más RD$20,000.00 de indemnización por daños y perjuicios; A.M.R., 28 días de preaviso igual a RD$14,000.00, 63 días de cesantía igual a RD$31,500.00, 14 días de vacaciones igual a RD$7,000.00, salario de Navidad del 2005 igual a RD$11,915.00, salario de Navidad del 2006 igual a RD$4,964.58, 5 meses de salario igual a RD$59,575.00, más RD$20,000.00 de indemnización por daños y perjuicios; Cuarto: Condena a la empresa K S Investment, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. F.A.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"·;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización del derecho, de las pruebas y fallo extra petita, falta apreciación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Contradicción de motivos, falta de base legal y falsedad de los hechos, errónea aplicación e interpretación de la ley y las pruebas, falsa apreciación de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal; Quinto Medio: Errónea interpretación y falta de base legal del artículo 95, segundo párrafo del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua cometió dos violaciones: al derecho del domicilio procesal elegido por la parte recurrida y al derecho de defensa, tal como está contenido en la Constitución de la República en su artículo 69, y asimismo, violatorio a los artículos 543, 544 del Código de Trabajo y en especial al artículo 545, en su 2do. párrafo, en lo referente al plazo de ley de las 48 horas subsiguientes, a los fines y medios de que la parte contraria, en este caso la recurrida, pueda hacer uso del mismo, en procura de hacer su asentimiento u observaciones a los solicitado, lo cual la Corte no observó al emitir una ordenanza autorizando la producción de nuevos documentos a solicitud de los recurrentes, la cual fue entregada en audiencia, cuyos documentos nunca le fueron ni entregados a la recurrida en audiencia, ni mucho menos notificados en el domicilio procesal elegido, siendo estos documentos y ordenanza, una sorpresa procesal, en el entendido, de que una vez elegido el domicilio procesal en el grado de la instancia o jurisdicción en que se encuentre el proceso, los abogados y jueces ser celosos y respetuosos con el mismo, por lo que de ser contrario, no tendría sentido la representación en justicia por medio de abogados y máxime cuando esos documentos han sido utilizados para emitir un fallo o una decisión"·;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, en relación a los hechos y documentos del proceso detalla lo siguiente: "Resulta: que en la audiencia del día 6 de mayo de 2010, comparecieron las partes debidamente representadas y la parte recurrida manifestó: Que se ordene la prórroga de la presente audiencia a los fines de que la Corte pueda dictar ordenanza sobre los documentos depositados en el día de hoy, y se le hizo entrega a la parte recurrente de los documentos depositados por las parte recurrente; la parte recurrente manifestó: Que se rechace el depósito de documentos por incumplimiento en los plazos que establece el artículo 631 del Código de Trabajo, la parte recurrente manifestó: Reiteramos nuestra solicitud y nos oponemos a la prórroga, la parte recurrida manifestó: Ratificamos nuestro pedimento. Que la Corte decidió de la manera siguiente: Primero: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de que esta Corte dicte ordenanza correspondiente con relación a los documentos depositados por la parte recurrida en fecha 6 de mayo del 2010, admitiendo o rechazando el depósito de dichos documentos; Segundo: Fija la audiencia para el día 8 de junio de 2010, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Vale citación. Que en la audiencia del día 8 de junio de 2010, comparecieron las partes debidamente representadas y se le hizo entrega a las partes de la ordenanza dictada por este tribunal, la parte recurrida manifestó; solicitamos plazo que concede el artículo 546 del Código de Trabajo con relación a la admisión de documentos a los fines de que la Corte se pronuncie con relación a los documentos de fecha 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2010, depositados por la parte recurrente y que hemos depositado, la parte recurrente manifestó: Nos oponemos al pedimento de prórroga de la parte recurrida y que se le reserve el derecho de los 3 días a la parte recurrida a los fines de la reorientación de medios y que se conmine a concluir al fondo, la parte recurrente manifestó: le damos aquiescencia a los documentos depositados por la parte recurrida en fecha 21 de mayo del 2010 y 8 de junio del 2010. Que la corte decidió de la manera siguiente: Primero: Autoriza con carácter de medida de instrucción los depósitos de documentos hecho por la parte recurrida en fecha 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2010, tal como lo dispone el artículo 544 del Código de Trabajo; Segundo: Da acta de de que la parte recurrente da aquiescencia al depósito de documentos; Tercero: Continúa con el conocimiento de la presente audiencia; Cuarto: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de que las partes presenten sus medios con relación a los documentos que han sido admitidos por ordenanza, de acuerdo como lo dispone el segundo párrafo del artículo 546 del Código de Trabajo; Quinto: Fija la audiencia para el día 22 de julio de 2010, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Vale citación. Que en la audiencia del día 22 de julio de 2010, comparecieron las partes debidamente representadas y se le hizo entrega a la parte recurrida de las ordenanzas dictadas por esta Corte, la parte recurrida manifestó: No tenemos conocimiento de los documentos que la parte recurrente ha depositado, no nos fueron notificados a nuestro domicilio, por lo que debe tomar conocimiento de los documentos para poder referirme. Que la Corte decidió de la manera siguiente: Primero: Rechaza el pedimento de la parte recurrida de que se le declare en estado de indefensión por el no conocimiento de los documentos, que han sido admitidos por ordenanza de este tribunal en razón de que su producción fue ordenando mediante resolución de fecha 19 de julio de 2010, por lo que la validez jurídica de dichos documentos ha sido establecido previamente por esta Corte tomando en cuenta que la notificación que hizo la recurrente se relaciona con piezas que tienen que ver con el desistimiento de la instancia y en consecuencia con su extinción o no las cuales por su naturaleza jurídica deben ser notificados a la parte de manera directa; Segundo: Pasa la palabra a las partes para que formulen nuevos pedimentos. Que la parte recurrida manifestó: solicitamos el plazo del artículo 546 para referirnos a los documentos admitidos por ordenanza, la parte recurrente manifestó: No nos oponemos al pedimento de la parte recurrida. Que la corte decidió de la manera siguiente: Primero: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de que las partes presenten sus medios con relación a los documentos que han sido admitidos por ordenanza dictada por esta Corte de acuerdo como lo dispone el 2do. Párrafo del artículo 546 del Código de Trabajo; Segundo: Fija la audiencia para el día 31 de agosto de 2010, a las nueve (9:00) horas de la mañana, Vale citación"·; (sic)

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que fueron depositados actos de desistimiento de los trabajadores, señores J.A.P.M. y A.M.R., de fecha 30 de abril de 2010, mediante los cuales estos otorgan formal desistimiento a las empresas recurridas dejando sin efecto cualquier decisión judicial o extrajudicial emitida en los tribunales y que tengan alguna relación con la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos decidida por la sentencia de fecha 28 de julio de 2006, emitida por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, así también otorgan desistimiento de la sentencia laboral de fecha 27 de enero de 2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia"·;

Considerando, que de un análisis tanto de la relación de los hechos como del derecho, se puede llegar a concluir: 1) que la parte recurrente pidió varios reenvíos para presentar sus objeciones sobre las ordenanzas de documentos autorizadas por la corte a-qua, las cuales le fueron concedidas, respetando así los plazos indicados por la ley, el derecho de defensa y el debido proceso; 2) que el alegato de que fue objeto de indefensión en relación a una resolución de fecha 19 de julio de 2010 dictada por la corte, en autorización de nuevos documentos, los cuales eran desistimientos de sus pretensiones, que luego los trabajadores negaron fuera como estableció la sentencia en su página 29, admitidos por la empresa recurrida, (hoy recurrente), en consecuencia la parte recurrente tuvo como se demuestra en la sentencia los plazos, utilizó los mismos e hizo las observaciones requeridas sobre unos documentos (desestimientos), en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el segundo medio propuesto en el recurso de casación, el recurrente expresa: "que conforme a las conclusiones formales, dadas de manera invoce presentadas por la recurrente y transcritas en la sentencia impugnada, solo se iban a conocer el recurso de apelación en cuanto a los recurrentes J.A.. M., T.S. y A.P., ya que los demás habían desistido de su acción y en cuanto al señor T.S., se depositó acuerdo transaccional al cual también los abogados recurrentes le dieron aquiescencia y no así para el demandante original A.O.J., por lo que, la Corte en su fallo fue más allá de lo pedido, por haber otorgado pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones no solicitada y que al actuar de esa manera incurrió en una desnaturalización de la ley y el derecho, haciendo una errónea interpretación de la misma, al adjudicarse el derecho de ser parte en el proceso, ya que suplantó a una de las partes, decidiendo el asunto sobre algo que nadie le había solicitado o planteado y obviando los verdaderos pedimentos que realizaron los entonces recurrentes"·;

Considerando, que del estudio de la sentencia, objeto del presente recurso, se determina que los desistimientos fueron estudiados y analizados en relación a los señores A.M.R., J.A.M. y T.S., y que la parte hoy recurrente pidió la comparecencia de éstos y del Notario Público actuante, situación que fallara el tribunal;

Considerando, que no puede considerarse ultra o extra petita la resolución de un tribunal que analiza y determina en el uso de las facultades de apreciación soberana de las pruebas y la valoración de las mismas que un desistimiento o un acuerdo transaccional carece de validez, ya sea por un vicio de consentimiento o una causa válida que le hubiera impedido ejercer libremente su voluntad, o que los mismos fueran parcial o totalmente, en consecuencia dicho pedimento carece de de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los demás medios de casación propuestos, los que se reúnen por su vinculación, la recurrente sostiene: "que la Corte, a pesar de que la empresa ha negado la existencia de la relación laboral con los recurrentes en todas las instancias, estableció que existió un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, y llegó a la conclusión de que eran albañiles y terminadores de la recurrida, por la supuesta declaración del señor R.R. de la Cruz, quien declaró que trabajaba para Malecón Center y que no trabajaba allá, porque al igual que a él, los pararon, que eran albañiles, ayudantes y terminadores, siendo esto falso de toda falsedad, en virtud que en ningún tribunal se presentaron ni promovieron medidas de instrucción del conocimiento del proceso, toda vez que las partes se supeditaron a dar conclusiones al fondo; sin embargo, para emitir su fallo, confirma lo antes mencionado por el testigo, cuando la parte recurrente no validó ni ofertó las actas de audiencia de primer grado, lo mismo no pueden indicar que le merecen credibilidad si no fueron aportadas al debates de las partes y que simplemente se puede recoger las declaraciones de que eran albañiles, ayudantes y terminadores, pero sin especificar a cuales demandantes se refiere, por lo que sin darle merito a la existencia de dicha relación laboral, esos contratos no eran por tiempo indefinido y la Corte no podía condenarle al pago de prestaciones laborales, porque este contrato concluye sin responsabilidad para las partes; por otro lado la Corte a-qua se refiere a que la empresa no probó haber pagado la compensación por vacaciones no disfrutadas y el salario de Navidad, como era su obligación, por aplicación de los artículos 179 y 219 del Código de Trabajo, acogiendo dicho pedimento de la parte recurrente, pero expresa que deben ser rechazadas las relaciones en pago de participación de los beneficios de la empresa por tratarse de un contrato por una obra determinada, ya que de acuerdo con el artículo 223 del Código de Trabajo, este derecho solo está consagrado a favor de los trabajadores por tiempo indefinido, engendrando una tremenda contradicción y no así como lo determinó en su sentencia, al condenar a la empresa al pago de esos derechos y declarando la dimisión justificada y por vía de consecuencia aplicó el artículo 95 del Código de Trabajo, por lo que al haber condenado a la parte recurrente al pago de unos derechos para un contrato por tiempo indefinido, luego de haber establecido que el supuesto contrato de trabajo que unía a las partes era por una obra o servicio determinado, dejando su decisión carente de base legal y contradicción de motivos"·;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en relación a la falta de calidad respecto de los recurrentes mencionados se presentó como testigo a cargo de estos por ante esta Corte el señor R.R. De la Cruz, quien declaró que trabajaba para M.C. y que no trabajaba allá porque al igual que a él los pararon, que eran albañiles, ayudantes y terminadores y por ante el tribunal a-quo fue presentado el señor I.P.Y. quien confirma lo antes mencionado, declaraciones que este tribunal acoge por merecerles crédito, contrario a las ofrecidas por el testigo señor E.J. presentado por ante el tribunal a-quo por las empresas hoy recurridas como prueba de sus alegatos, pues no so acordes con los hechos de la causa"·; y añade "que con las declaraciones de los testigos anteriormente citados las que fueron acogidas por el tribunal respecto de que los recurrentes trabajaban en Malecón Center y además por el escrito de defensa de las empresas K S Investment, S.A.C.S. y J.R.S., en el que se afirma que los recurrentes se desempeñaban como albañiles y terminadores de la empresa K S Investment, S.A. en el proyecto Malecón Center, se establece que estos prestaron sus servicios a la empresa K. S. Investment, S.A., en el proyecto M.C., por lo que se aplica la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo sobre la existencia de contratos de trabajo entre las partes determinándose a la misma como empleadora, excluyendo al mismo tiempo a C.R.S., J.R.S. y Malecón Center del proceso"·;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando un contrato de trabajo ha sido pactado para una obra determinada y cuando el mismo concluye antes de la conclusión de la obra, para lo cual están dotados de un soberano poder de apreciación de la prueba, que escapa al control de la casación, salvo que incurrieran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie el tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión de que los recurrentes y los recurridos estaban vinculados por un contrato para una obra determinada, los cuales terminaron por medio de una dimisión de los contratos de trabajo, por una falta cometida por el recurrente que determinó la justa causa de la dimisión, de todo lo cual da motivos suficientes, razonables y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización;

Considerando, que el tribunal en el examen de las pruebas y en el uso de sus facultades, rechazó unas declaraciones de unos testigos, porque "no son acordes a los hechos de la causa"· y acogió otras en la valoración que le otorga la materia, sin que se aprecie desnaturalización, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K S Investments, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de diciembre del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando la distracción en beneficio de los Licdos. F.A.L. y R.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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