Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2012.

Número de sentencia79
Fecha06 Junio 2012
Número de resolución79
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.P.M.

Abogado(s): L.. H.M., E.P.

Recurrido(s): Instituto Nacional de la Vivienda Invi.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.P.M., dominicano mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 099-0001888-9, domiciliado y residente en la calle núm. 14, casa núm. 34, Sector Lotes y Servicios Sabana Pérdida, municipio Santo Domingo Norte, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de de sus conclusiones al Lic. E.P., por sí y por el Lic. H.M., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de abril de 2010, suscrito por el Lic. H.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1318111-9, abogado del recurrente, E.P.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Instituto Nacional de la Vivienda (Invi);

Que en fecha 24 de agosto de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente señor E.P.M., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de noviembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentada en un desahucio interpuesta por el señor E.P.M., en contra del Instituto Nacional de la Vivienda, por ser conforme al derecho, y la rechaza, en cuanto al fondo, en todas sus partes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por el señor E.P.M., contra sentencia núm. 458-2009 relativa al expediente laboral marcada con el núm. C-052-009-00592, dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los términos del presente recurso por improcedente, mal fundado y especialmente por carecer el reclamante, Sr. E.P.M., de derechos de naturaleza laboral, y confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena al ex - trabajador sucumbiente, Sr. E.P.M., al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. D.N.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, en la falta de ponderación de las pruebas aportadas y errónea interpretación del artículo 86 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal, falta de motivos, mala aplicación del derecho y la ley; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contradicción de motivos y dispositivo de la sentencia, violación a la costumbre; Cuarto Medio: Violación al Principio III, parte infine y al Principio VIII, del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su segundo, tercero y cuarto medios propuestos, los cuales se reúnen por la solución que se le dará al asunto, sostiene en síntesis lo siguiente: "que la Corte al momento de fallar la presente sentencia, no tomó en cuenta las pruebas aportadas en el recurso de apelación, ni dio cumplimiento al efecto devolutivo del mismo, ya que no ponderó debidamente los documentos sometidos al plenario, tal es el caso de la certificación de fecha 10 de febrero del 2010, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que establece que el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), es una institución autónoma descentralizada, por lo que la misma debe regirse y entra dentro de la competencia del Código de Trabajo como entidad que se dedica a actos de comercio, meramente industrial y financiera, en tal sentido el tribunal realizó una mala aplicación del derecho, existiendo contradicciones de motivos y dispositivo, toda vez que condenó al señor E.P.M. en costas, cuando se trataba de un empleado, pero consideró que el mismo carece de derechos de naturaleza laboral para reconocerle sus derechos adquiridos y prestaciones laborales, evidentemente violó de manera grosera y olímpica el Principio III del Código de Trabajo, al no aplicar el derecho y la ley correctamente, ya que los jueces al fallar, no pueden alegar oscuridad de la ley o en su defecto establecer, como lo hace la Corte, que no hay antecedentes en que esta institución haya sido condenada al pago de prestaciones laborales, toda vez que existen jurisprudencias innúmeras en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), donde ha sido condenada a pagar derechos adquiridos y prestaciones laborales, sino que existen una serie de instituciones del Estado que tienen el mismo esquema de formación y creación”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en el expediente conformado reposa comunicación de fecha veinte (20) de julio del año Dos Mil Nueve (2009), dirigida por el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), al Sr. E.P.M., mediante la cual le informa, entre otras cosas: "…Le comunicamos que a partir de la fecha, ésta institución ha decidido prescindir de sus servicios, por tal motivo se le invita a pasar por la gerencia de Recursos Humanos para hacer entrega de su carnet que lo identifica como empleado,… le informamos que debe comunicarse con nuestra Consultoría Jurídica dentro del plazo establecido por la ley para los fines de lugar” y añade "que a juicio de ésta Corte a los Tribunales les está impedido fallar los casos que conocen por vía de disposición general, debiendo, en cada caso, conocer los medios, argumentos y pruebas que les son sometidos; en la especie, la entidad demandada originaria y actual recurrida ha planteado como medio de defensa la inaplicabilidad de las disposiciones del Código de Trabajo en las relaciones con su personal, mismo que es necesario ponderar, por su carácter de orden público, aun por primera vez en apelación”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa "que de conformidad con el contenido del artículo 5 de la ley 5892 de 1962 que crea el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi): "El Instituto Nacional de la Vivienda (Invi) tendrá como fuente de financiamiento, las contribuciones que al mismo hará el Estado Dominicano a través del presupuesto nacional…”, y sus fines coinciden con la Constitución Nacional que declara de alto interés nacional brindar facilidades para que los ciudadanos accedan a la posibilidad de adquirir viviendas”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso establece: "que de conformidad con el principio fundamental III que informa al Código de Trabajo, solo se aplica dicho Código a trabajadores que presten servicios a empresas estatales o a sus organismos oficiales autónomos cuando tuvieran carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, lo que no ocurre en la especie; tampoco demostró el reclamante la existencia de usos y costumbres en esa entidad de pago de prestaciones laborales, o que su órgano de dirección le hubiere reclutado bajo el régimen jurídico que constituye el Código de Trabajo, lo cual no podía suplir de oficio el tribunal, y por lo cual procede rechazar el presente recurso y los términos de la instancia de demanda por carencia de derechos de naturaleza laboral”;

Considerando, que de acuerdo con el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, dicho Código no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo cuando los estatutos especiales aplicables a la institución a que pertenezcan así lo dispongan; que de igual manera dicho principio fundamental condiciona la aplicación de la legislación laboral a los servidores de las instituciones autónomas del Estado, a que estos sean de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, en el caso de que se trata las disposiciones de la ley núm. 5892 que crea el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), no establece carácter industrial, ni carácter comercial, pues la finalidad de sus operaciones no involucra lucro, ni intereses monetarios, sino el cumplimiento de una finalidad de todo Estado Social que es el de proveer en la medida de sus posibilidades una vivienda digna a las personas de escasos y medianos recursos;

Considerando, que la interpretación de una norma, no implica el cambio de esa norma, por un contenido contrario a la finalidad y al texto de la misma, en consecuencia, no se aplica el principio establecido en el Código de Trabajo sobre la interpretación más favorable al trabajador, pues en el caso de que se trata, ni hay duda ni confusión sobre la aplicación de la norma, como tampoco hay un choque de normas sobre la aplicación de la misma, en consecuencia en ese aspecto dicho recurso debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permitan a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley y que no existe violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas por haber hecho la parte recurrida defecto y no haber pedimento al respecto;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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