Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2012.

Fecha04 Julio 2012
Número de resolución81
Número de sentencia81
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Múltiple León, S. A.

Abogado(s): L.. L.M.P., G.G.V., C.L.R.

Recurrido(s): N.J.R.G.

Abogado(s): Dr. D.R. De la Cruz y Encarnación

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple León, S.A., entidad financiera organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la esquina Sureste de las Avenidas J.F.K. y Tiradentes, Distrito Nacional, representada por el señor M.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-01629039-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.R. De la Cruz y Encarnación, abogado de la recurrida, señora N.J.R.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. L.M.P., G.G.V. y C.A.L.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1, 056-0099443-7 y 001-1666321-2 abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. D.R. De la Cruz y Encarnación, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0617412-1, abogado de la recurrida, señora N.J.R.G.;

Que en fecha 13 de junio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por la actual recurrida señora N.J.R.G., contra el Banco Múltiple León, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de noviembre de 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara justificado el despido ejercido contra la demandante N.J.R.G., por su empleador demandado Banco Múltiple León, S.A., por haber probado este la justa causa del despido, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador demandado; Segundo: Se condena al demandado Banco Múltiple León, S.A., a pagar a la demandante N.J.R.G., los valores que por concepto de derechos adquiridos se detallan a continuación: la cantidad de RD$9,353.50, por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad RD$6,501.07, por concepto de proporción de salario de Navidad, la cantidad de RD$40,086.44, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; todo sobre la base de un salario de RD$15,921.00 mensual; Tercero: Se rechaza la demanda accesoria en reclamación de daños y perjuicios interpuesta por la parte demandante N.J.R.G., contra la parte demandada Banco Múltiple León, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Se ordena a la parte demandada Banco Múltiple León, S.A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Quinto: Se compensan las costas pura y simplemente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos el primero por la señora N.J.R.G. y el segundo por Banco Múltiple León, S.A., ambos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 30 de noviembre del año 2005, por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo: Rechaza, por las razones acoge parcialmente ambos recursos y, en consecuencia se dispone lo siguiente: a) declara la terminación del contrato que existió entre ambas partes por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; b) condena al Banco Múltiple León, S.A., a pagar los siguientes conceptos en beneficio de la trabajadora recurrente principal: 28 días de preaviso = a RD$18,705.83; 128 días por concepto de auxilio de cesantía = a RD$85,568.00, la suma de RD$95,520.00 por concepto de la sanción establecida en el ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; más la suma de RD$5,307.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; y c) confirma la sentencia en los demás aspectos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas de procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización de las pruebas y de los hechos de la causa, errónea apreciación de las pruebas y errónea interpretación del artículo 233 del Código de Trabajo;

Considerando, que la recurrente en su único medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua al fallar como lo hizo justificó su decisión bajo el supuesto alegato de la violación a los artículos 90 y 233 del Código de Trabajo, toda vez que declaró injustificado el despido ejercido por el Banco Múltiple León, S.A., en contra de la señora N.R., por el hecho de que la carta de fecha 10 de febrero del 2005, supuestamente no cumplió con las disposiciones de los citados artículos, en el sentido de que en ella no se aprecia en lo absoluto, la intención del empleador de terminar el contrato de trabajo con la trabajadora, quedando en evidencia, la inadecuada interpretación y errónea apreciación de los hechos plasmados en la indicada prueba, que de su simple lectura se establece expresamente de manera clara e irrefutable, la intención de esperar respuesta lo más pronta posible por parte de las autoridades del departamento de trabajo, con el objeto de proceder a desvincular la empleada a través del despido en vista de la condición de embarazo al momento de detección y comprobación de las faltas en que incurrió, razón por lo que era necesario someter el asunto al escrutinio a la Secretaría de Estado de Trabajo, cosa que en efecto tuvo lugar mediante comunicación depositada en dicha institución en fecha 11 de febrero del 2005, esto es, siete (7) días después de que la empleadora tuvo conocimiento de las referidas faltas; debemos admitir que la Secretaría fue perezosa en la toma de su decisión y precisamente el 28 de marzo del 2005, recibida al día siguiente, la exponente le cursó una segunda comunicación reiterándole la necesidad de que intervenga en el caso de la especie, solicitud de marras que fue decidida por el Director General de Trabajo en fecha 19 de abril 2005 y enviada al Banco el día 26 de abril del 2005, por lo que el despido dio lugar al día siguiente de recibir la resolución núm. 242-2005, mediante la cual fue autorizada; y habiendo constatado la regularidad y la validez de la notificación del despido en tiempo hábil y de conformidad con los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico y en cumplimiento de los requisitos de forma y plazo establecido en el artículo 91 del Código de Trabajo, las cuales evidencian la burla desnaturalización de las pruebas y los hechos cometidos por la Corte, procede pasar a la ponderación de los elementos probatorios aportados, a fin de demostrar la justa causa del despido intervenido en el caso de la especie";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en el expediente figura una comunicación realizada por Banco Múltiple León a las Autoridades de Trabajo, recibida el 10 de febrero del año 2005, que no puede ser considerada como el ejercicio al derecho para despedir a la trabajadora en estado de gestación al tenor del artículo 233 del Código de Trabajo, es decir, no puede ser valorada como la solicitud de autorización de despido de mujer embarazada prevista por dicho texto de ley, ya que de su contenido no se aprecia, en lo absoluto, la intención del empleador de terminar el contrato de la señora N.R." y añade "que las disposiciones del artículo 90 del Código de Trabajo son una concreción del principio de armonía de capital y trabajo consagrado en el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual garantiza a su vez el orden público económico que como bien jurídico constitucional se establece en nuestra Carta Magna, mismo que se vería seriamente afectado en el caso de que la facultad de los empleadores para despedir los trabajadores fuere indefinida en el tiempo a partir de la comisión de una falta por parte de estos últimos";

Considerando, que la recurrente envió a la Dirección General de Trabajo, una comunicación que al tenor es la siguiente: "Después de un cordial saludo, hacemos llegar esta comunicación con la finalidad de solicitar la intervención de sus inspectores para investigar y validar la participación de la empleada N.R., en un proceso de fraude recién descubierto por la empresa, la misma es portadora de la cédula núm. 001-1021340-2 y actualmente ocupa la posición de R. en el departamento de Tarjeta de Crédito del Banco Múltiple León, S. A. Hacemos de su conocimiento que dicha empleada se encuentra embarazada, aproximadamente con 4 meses de gestación. Esperamos su pronta respuesta a fines de proceder a desvincular dicha empleada a través del despido. Agradeciendo la atención prestada, le saluda, Atentamente C.H., Gte. Relaciones Laborales, Recursos Humanos";

Considerando, que la comunicación copiada más arriba expresa en su última línea "esperamos su pronta respuesta a fines de proceder a desvincular dicha empleada a través del despido";

Considerando, que "La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo. Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto. El empleador que despida a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora además de las prestaciones que le corresponde de acuerdo con este Código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario" (Ver artículo 233 del Código de Trabajo);

Considerando, que de acuerdo a la legislación laboral el despido de una mujer embarazada tiene una particularidad de carácter preventivo, de supervisión y protección al estado de embarazo de la mujer, con esa finalidad el Código de Trabajo establece someterlo a la "representación local o a la autoridad que ejerza sus funciones";

Considerando, que el ejercicio de los derechos por las partes en la legislación laboral no exige fórmulas sacramentales, sino de acciones que puedan ser entendibles a través de una lógica propia de las relaciones y obligaciones de la materia, en el caso de que se trata, la recurrente solicitó "la intervención para investigar un fraude" a la autoridad laboral administrativa e hizo constar el estado de embarazo de la trabajadora y de su pretensión de despedirla, al no entenderlo así el tribunal a-quo incurrió en una evidente inexactitud de los hechos materiales de la causa y una desnaturalización y falta de base legal;

Considerando, que al desconocer una comunicación donde se pide de acuerdo a las disposiciones del artículo 233 del Código de Trabajo, las investigaciones que tendrán como secuela natural la resolución al respecto, la Corte a-quo no podía indicar que el derecho de la recurrente había caducado, pues tenía necesariamente que esperar la decisión administrativa, independientemente que el tribunal aceptara la misma como buena y válida, en consecuencia cometió una falta de base legal, la no examinar una pieza en la forma correcta que podía dar un destino diferente al proceso, en ese tenor al procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , en fecha 26 de abril de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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