Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2011.

Número de resolución82
Fecha15 Junio 2011
Número de sentencia82
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/06/2011

Materia: Extradición

Recurrente(s): R.A.d.R.P. "T.L."

Abogado(s): F.J.R.C., R.P.R.M.

Recurrido(s): D.. C.B., F.C., L.. J.L.M.V., R.G.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de junio del 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre las solicitudes de intervención voluntaria planteadas por: a) el Dr. C.B. y el Lic. R.G. en representación de F.J.R.C.; y b) El Dr. F.C. por sí y el Lic. J.L.M.V., quienes a su vez representan a R.P.R.M., en la audiencia celebrada por esta Segunda Sala el día 25 de mayo del presente año, solicitud a la que se opusieron tanto el Ministerio Público como la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente; durante el conocimiento de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T.L., planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley: R.A.d.R.P., dominicano, mayor de edad, camionero, soltero, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 970, barrio Chicago, La Romana, República Dominicana;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al Magistrado P., H.Á.V. preguntar al requerido, R.A.d.R.P., si tiene abogados;

Oído al requerido en extradición responder que sí, pero que aún no han llegado;

Oído al Magistrado P. pedir calidades a los nuevos abogados que se encontraban en el estrado;

Oído al Dr. C.B. y el Lic. R.G. en representación de F.J.R.C., dominicano, mayor de edad, empresario, domiciliado y residente en la calle 3ra. núm. 14 del Residencial Vista Catalina, La Romana, República Dominicana y con domicilio procesal en el núm. 852 de la Av. A.L., E.P., con teléfono (809) 472-0299, quien declaró actuar en calidad de interviniente voluntario en la presente instancia;

Oído al Dr. F.C. por sí y el Lic. J.L.M.V., quienes a su vez representan a R.P.R.M., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 023-0091990-2, domiciliada y residente en la calle J.R.M., sector Bancola, La Romana, con domicilio procesal en la casa núm. 6, de la calle B, El Vergel, Distrito Nacional, quien declaró actuar en calidad de interviniente voluntario a los fines que, según declaró, en su oportunidad enunciará a esta honorable Suprema Corte de Justicia;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano R.A.d.R.P.;

Resulta, que mediante instancia núm. 5377 del 29 de octubre del 2010, recibida en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre 2010, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T.L.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: "…regularización de la detención con fines de extradición contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 6 de diciembre del 2010, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente "Primero: Declara que la orden de arresto preventiva dictada contra R.A.d.R.P. (a) T.L., El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés por un Juez de la Instrucción de la República Dominicana es regular para que rija durante el desarrollo del procedimiento para determinar si procede la solicitud de extradición que ha hecho Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que sea levantado un proceso verbal para comprobar que R.A.d.R.P. (a) T.L., El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés, se encuentra guardando prisión en la Cárcel Modelo de Monte Plata, así como para que se le informe al indicado interno o recluso que esa prisión ha sido validada para los fines de la presente resolución; Tercero: Ordena que una vez cumplidas las medidas anteriores, el requerido R.A.d.R.P. (a) T.L., El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés, sea presentado dentro del plazo quince (15) días, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Cuarto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a R.A.d.R.P. (a) T.L., El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés, requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, fue notificada del arresto del requerido en extradición, mediante instancia del 16 de diciembre del 2010, recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en esa misma fecha;

Resulta, que respecto a esta notificación, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto del 22 de diciembre del 2010, fijó para el 19 de enero del 2011, la audiencia para conocer de la referida solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 19 de enero del 2011, los abogados de la defensa del requerido en extradición, solicitaron: "Para que el proceso pueda llegar a término es de principio que ninguna jurisdicción dominicana se encuentre apoderada de ningún proceso en contra del requerido y en el caso que nos ocupa, el tribunal de primer grado de La Romana, se encuentra apoderada de un proceso contra dicho requerido; que la Suprema Corte de Justicia debe exigir la presentación de los documentos de desapoderamiento, si no es obvio que el sobreseimiento es de derecho; Que a la defensa no se le han notificado las pruebas del presente proceso; en tal virtud, vamos a solicitar: Que se sobresea el conocimiento de la presente audiencia hasta que el tribunal de primer grado que está apoderado de un proceso en contra del requerido conozca del asunto"; por su parte, el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "El Ministerio Público le ha dicho al M.J. que está en condiciones de conocer en vista de que el Fiscal de La Romana, ha depositado un dictamen ante el tribunal solicitando el retiro de la acusación en contra de del Rosario Puente y aún no tenemos la decisión al respecto; sin embargo, en virtud del principio de justicia rogada, el tribunal debe acoger la petición de los abogados, aún cuando el retiro de la acusación le favorece al imputado; el Ministerio Público entiende que es más importante la acusación de los Estados Unidos; repetimos que el Ministerio Público está en condiciones de conocer el proceso, sin embargo; no se opone a que se aplace, no sobresea el proceso hasta tanto se le entreguen los documentos del expediente"; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: "Que se rechace la solicitud sobre el sobreseimiento en vista de haber cumplido los requisitos de esta Suprema Corte de Justicia; y en cuanto a los documentos entendemos que sí es posible el aplazamiento, pero no el sobreseimiento";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Único: Hasta tanto la jurisdicción de fondo que conoce el proceso contra R.A.d.R.P. se pronuncie sobre el pedimento realizado por el Ministerio Público, se sobresee el conocimiento de la presente audiencia";

Resulta, que mediante instancia del 26 de enero del 2011, recibida en esa misma fecha en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, solicitó a esta segunda sala lo siguiente: "a) Solicitud de reapertura de debates a los fines de conocer el proceso extradición que cursa R.A.d.R.P. (a) T.L., El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú y/o El Francés; solicitud de ratificación orden de aprehensión con fines de extradición del ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T.L., El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú y/o El Francés conforme lo establecido en el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...Solicitud de ratificación de aprehensión con fines de extradición del ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T.L., El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú y/o El Francés";

Resulta, que respecto a esta solicitud, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitió una resolución en cámara de consejo el 27 de enero del 2011, cuyo dispositivo expresa: "Primero: Ordena el arresto de R.A.d.R.P. (a) T.L., El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido R.A.d.R.P. (a) T.L., El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés, sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a R.A.d.R.P. (a) T.L., El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés, requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que mediante instancia del 15 de febrero del 2011, recibida el 16 de febrero del mismo año, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, solicitó a esta segunda sala lo siguiente: "a) Solicitud de reapertura de debates a los fines de conocer el proceso de extradición que cursa; solicitud de ratificación orden de aprehensión con fines de extradición del ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T.L., El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú y/o El Francés";

Resulta, que respecto a esta solicitud, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitió una resolución en cámara de consejo el 23 de febrero del 2011, cuyo dispositivo expresa: "Primero: Acoger la petición interpuesta por el Procurador General de la República, mediante instancia motivada de fecha 15 de febrero del 2011, depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia ordena la reapertura del conocimiento del proceso de solicitud de extradición en contra del ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T.L., El Maestro, El Charly, El Palo, el Bate, El Tronco, El Muelú y/o El Francés, planteada por las autoridades penales de Estados Unidos; Segundo: Fijar la audiencia para continuar el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el día miércoles 9 de marzo del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Ordenar la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, a fines de dar oportunidad a las mismas de presentar documentos y hacer los reparos pertinentes, para preservar el derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes";

Resulta, que en la audiencia del 9 de marzo del 2011, los abogados de la defensa del requerido en extradición, solicitaron a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: "Como tribunal de garantías constitucionales y legales del ordenamiento jurídico de la República Dominicana, ordene la inmediata puesta en libertad de R.A.d.R.P., en razón de que tiene un exceso de los dos meses del artículo 163 del Código Procesal Penal y que dos sentencias consecutivas han ordenado su libertad por estar en prisión de manera ilegal"; mientras el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "El requerido está detenido en función de una Resolución de la Suprema Corte de Justicia, y se hizo la notificación en cumplimiento de la misma y se hizo en tiempo hábil; respecto a la libertad en vista de lo que dispone el Código Procesal Penal el mismo abogado al darle lectura al texto, indica a menos que los instrumentos internacionales no dispongan otra cosa y en ese sentido, los artículos XI y XII del Tratado de Extradición expresa que no hay límites, ya que la documentación está completa; máxime cuando ha sido el requerido quien ha retrasado el proceso; en tal virtud: "En cuanto a la libertad el Ministerio Público se opone"; que por su parte, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: "Que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal la solicitud de libertad del requerido; y en cuanto a los medios de prueba, esta Suprema Corte de Justicia, se limita a examinar la acusación y los documentos que integran la solicitud de extradición";

Resulta, que sobre estos pedimentos, esta Segunda Sala, falló de la manera siguiente: "Primero: Se rechaza la solicitud de los abogados de la defensa del requerido en extradición R.A.d.R.P., relativo a la puesta en libertad del mismo, por los motivos expuestos; Segundo: Se ordena la continuación de la causa";

Resulta, que en la continuación de la causa, los abogados de la defensa del requerido en extradición, solicitaron a esta segunda sala, lo siguiente: "En virtud de que está pendiente de conocer el recurso de casación y tomar conocimiento de los documentos que reposan en el expediente, solicitamos el sobreseimiento del presente, de la siguiente manera: Primero: Que sea sobreseída la audiencia o el proceso de extradición hasta tanto esta misma Suprema Corte de Justicia conozca y falle sobre el recurso de casación interpuesto contra el Auto núm. 177-2011, del 14 de febrero de 2011, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís; Segundo: Reservar todos los derechos relativos a la notificación y al proceso verbal al imputado y a sus abogados de todos y cada uno de los documentos que componen el expediente para el momento procesal posterior al fallo de este recurso; Tercero: Que se declare libre de costas este pedimento y hareis justicia"; mientras que el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Esta decisión beneficia al procesado, y en virtud del artículo 393 del Código Procesal Penal, no puede recurrir; Nos oponemos al sobreseimiento; en cuanto a la entrega de los documentos es de derecho, no nos oponemos"; por su parte, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: "Que sea rechazado el pedimento del requerido; en cuanto a la notificación, lo dejamos a la soberana apreciación del tribunal";

Resulta, que luego de ponderar las peticiones de las partes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, falló de la siguiente manera: "Único: Se ordena la suspensión del conocimiento de la presente solicitud de extradición planteada contra el ciudadano dominicano R.A. del Rosario Puente, por los Estados Unidos de América, hasta tanto se conozca y decida el recurso de casación interpuesto por los abogados de la defensa del requerido en extradición contra el Auto núm. 177-2011, del 14 de febrero de 2011, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís";

Resulta, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conoció del recurso de casación interpuesto por los abogados del requerido en extradición, emitiendo su decisión mediante la Resolución núm. 577-2011, del 29 de abril del 2011, mediante la cual declaró inadmisible dicho recurso, la cual fue notificada al requerido el 17 de mayo del 2011, mediante acto núm. 241/2011, del Ministerial A.O.M., alguacil de estrados de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que una vez decidido el recurso, el presidente de esta segunda sala, mediante Auto del 17 de mayo del 2011, fijó para el día 25 de mayo, la audiencia para continuar con el conocimiento de la presente solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 25 de mayo del 2011, luego de escuchar las calidades del Dr. C.B. y el Lic. R.G. en representación de F.J.R.C. y el Dr. F.C. por si y el Lic. J.L.M.V., quienes a su vez representan a R.P.R.M.; el magistrado presidente ofreció la palabra a la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente, quien concluyó de la siguiente manera: "Escuchadas las argumentaciones de los doctores que están detrás de mi persona en ningún momento hemos escuchados las calidades para representar al requerido R.A. del Rosario Puente objetamos de que los abogados dieron calidades por una señora R.P.R.M., la cual en el día de hoy no es una persona que está siendo requerida en extradición fijada su conocimiento para el día de hoy, solamente tenemos para el día de hoy dos extradiciones, la primera que fue la de C. y esta que es de del Rosario Puente, no hemos escuchado a ninguno de los abogados dar calidades por del Rosario Puente, ahora bien tampoco hemos escuchados que estén dando calidades por los Estados Unidos, aquí influyen dos partes, el Estado requirente y el Estado requerido y el Estado requirente solamente en esta audiencia está representado por esta abogada Analdis Alcántara Abreu, representante de los Estados Unidos y por los abogados del requerido; conclusión: Que sean rechazados, objetamos estos abogados"; mientras que el Ministerio Público dictaminó lo siguiente: "Que esta gente que está aquí dando calidades por tercero y eso, esto es totalmente fuera de todo contexto en términos procesales y en materia de procedimiento no se inventa porque las reglas de procedimiento son de orden público, nadie puede inventar procedimiento en materia penal, ni en cualquier materia; en cualquier materia las reglas de procedimiento son de orden público, que estas gentes sean excluidas del trámite porque no tienen absolutamente nada que buscar aquí"; mientras que el requerido en extradición ante el cuestionamiento del magistrado presidente sobre si acepta la calidad de estos abogados o lo rechaza, a los que éste contestó: "No tengo conocimiento, que le den oportunidad a los abogados de que estén presentes";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Acoge la solicitud del requerido en extradición R.A.d.R.P., en el sentido de reenviar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que puedan estar presentes sus abogados y en tal sentido, se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el día miércoles 15 de junio del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Solicita a la Oficina Nacional de Defensa Publica, la designación de un abogado defensor para que asista en sus medios de defensa al solicitado en extradición R.A. del Rosario Puente en caso de inasistencia de sus abogados en la audiencia antes fijada; Tercero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones tanto del Ministerio Público como de la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente en el sentido de rechazar y/o excluir las denominadas intervenciones voluntarias planteadas por: a) el Dr. C.B. y el Lic. R.G. en representación de F.J.R.C.; y b) El Dr. F.C. por sí y el Lic. J.L.M.V., quienes a su vez representan a R.P.R.M., para ser pronunciado el día de la audiencia fijada en el ordinal primero de esta decisión; Cuarto: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición R.A.d.R.P. para la fecha y hora antes indicadas; Quinto: Quedan citadas mediante esta decisión las partes presentes y representadas";

C., que el 24 de mayo del 2011, fue recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, una instancia de fecha 22 de mayo del 2011, suscrita por el Lic. J.L.M.V., en representación de R.P.R.M., que dice ser una intervención voluntaria en el proceso de extradición planteada por los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano R.A.d.R.P.;

C., que, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ha reservado el fallo a los fines de estatuir sobre las solicitudes del representante del Ministerio Público y de la representante de los intereses de las autoridades penales de Estados Unidos de América, en relación a una instancia del 22 de mayo del 2011, como se ha dicho anteriormente, suscrita por el Lic. J.L.M.V., conjuntamente con el Dr. F.C., en representación de R.P.R.M., contentiva de lo que ellos califican de intervención voluntaria en el proceso de extradición planteada por los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano R.A.d.R.P., tomando como fundamento el hecho de que, según alegan, el 16 de junio de 2009, R.A.d.R.P., le propuso a D.C., hermano de la querellante, que lo acompañara a una residencia en la Sección de J.D., S.P. de Macorís, para que le realizara un trabajo de ebanistería en dicha propiedad y una vez allí, R.A.d.R.P., recibió una llamada y de inmediato procedió a pegarle fuego a unos paquetes, que después se determinó que era droga, procediendo luego a cerrar con candado dicha propiedad con las personas que se encontraban dentro, y salir por la parte trasera de dicha casa; que, de igual forma, agrega el abogado J.L.M.V., luego de haber planeado lo señalado anteriormente, R.A.d.R.P., comenzó a amenazar a la señora R.P.R.M., viéndose acorralada "entre la espada y la pared"; que en relación a dichos hechos, fue presentada una querella por ante la Procuraduría Fiscal de S.P. de Macorís, declarándose la misma inadmisible; que posteriormente la indicada querella fue interpuesta por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, siendo rechazada igualmente;

C., que de todo lo expuesto anteriormente se colige, que en relación a los referidos hechos, R.A.d.R.P., no se encuentra al día de hoy procesado ni condenado;

C., que, de igual manera, el Dr. C.B. y el Lic. R.G., quienes dicen representar, también como interviniente voluntario, a F.J.R.C., se constituyeron, pero ésta sólo se verificó como hecha en audiencia, no siendo depositada ninguna instancia ni documentación que avalara la misma;

C., que es de principio, que el trabajo de los jueces de la extradición, no obstante la terminología utilizada, semejante a la de los procesos ordinarios, es diferente a estos últimos, por cuanto no se persigue el esclarecimiento de la verdad de lo acontecido, ni establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, tampoco el proceso de extradición culmina con una sentencia absolutoria o condenatoria; sino que es un procedimiento suigeneris, mediante el cual un Estado solicita a otro Estado, en virtud de un tratado preestablecido, la entrega de una persona que presuntamente ha violado las leyes penales a fin de enjuiciarlo, para lo cual el Estado impetrante debe establecer y justificar la existencia de suficientes méritos para no dejar ninguna duda sobre la identidad del requerido, asimismo, debe darse estricta observancia de todos los requisitos exigidos por el referido tratado y las leyes de ambos países sobre la materia, si las hubiere;

C., que en caso de que las referidas querellas hayan sido presentadas, tal y como se ha dicho, al día de hoy no existe constancia en el expediente de extradición, de que R.A.d.R.P., esté siendo procesado ni se encuentre condenado por las mismas; que por consiguiente, al tenor del artículo 6 de Tratado de Extradición suscrito en 1910, entre República Dominicana y Estados Unidos de América, que expresa: "Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida, pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena", no resultan viables dichas intervenciones voluntarias por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal;

C., que resulta oportuno destacar, en cuanto se refiere a las partes en el proceso de extradición, que en éste participan, por un lado, el Ministerio Público, el que conforme a la propia letra del Tratado, sólo representará en el trámite judicial el interés por la extradición, para vigilar el fiel cumplimiento de las normas nacionales y las reglas del procedimiento, y no ejercerá una acción penal pública y, por otro lado, participa el Estado requirente por medio de un apoderado como forma de viabilizar sus pretensiones; que por consiguiente, en materia de extradición, la intervención voluntaria de un tercero no tiene asidero en el Tratado ni en la ley, toda vez que en caso de existencia de un proceso judicial abierto o de condenación al solicitado en extradición, con anterioridad a la solicitud de extradición, es al Ministerio Público, como representante de la sociedad, a quien corresponde argumentar y fundamentar los pedimentos de lugar y, al mismo tiempo, justificar, cualquier diferimiento de la solicitud de extradición, que no es el caso;

C., que por otra parte, el artículo 2 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, supletoria en la materia penal, establece a pena de inadmisibilidad, que todas las excepciones sean presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, La Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la intervención voluntaria de: a) el Dr. C.B. y el Lic. R.G. en representación de F.J.R.C.; y b) El Dr. F.C. por sí y el Lic. J.L.M.V., quienes a su vez representan a R.P.R.M.; Segundo: Se pone en mora a las partes para que produzcan todas las conclusiones incidentales en el día de hoy, antes del inicio del conocimiento del fondo de la presente solicitud de extradición; Tercero: Ordena la continuación de la vista.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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