Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2012.

Fecha04 Julio 2012
Número de sentencia83
Número de resolución83
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.M.A., C.M.

Abogado(s): Dr. E.M.F.

Recurrido(s): R.S.M.

Abogado(s): Dr. Moya Alonso Sánchez Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.A. y C.A.M., dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 080-0003758-3 y 018-0004804-1, domiciliados y residentes en la calle C.B. núm. 8, sector Mejoramiento Social, municipio Santa Cruz, provincia B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.F., abogado de los recurrentes E.M.A. y C.A.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. E.M.F., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0013062-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2009, suscrito por Dr. M.A.S.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 080-0002130-6, abogado del recurrido R.S.M.;

Que en fecha 16 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados en relación con la Parcela núm. 34 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de E., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó en fecha 13 de marzo de 2006, una sentencia cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 16 de marzo de 2009, su decisión, cuyo dispositivo se transcribe de la siguiente manera: "1ero: Se acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre del año 2008, por los Dres. E.M.F. y R.M. De la Cruz Moquete, a nombre y en representación de los señores E.M.A. y C.A.M.M., contra la sentencia núm. 2008-0198, dictada por el Tribunal de Tierras del municipio de Enriquillo, provincia B., por haber sido interpuesto en la forma y dentro del plazo que establece la ley y se rechaza, en cuanto al fondo, por improcedente y carente de base legal; 2do.: Se rechazan las conclusiones presentadas por los Dres. E.M.F. y R.M. De la Cruz Moquete, en sus calidades arriba indicadas, por improcedente y carentes de base legal; 3ro.: Se acogen, las conclusiones presentadas por el Dr. M.A.S., a nombre y en representación del señor R.N.S.M. y S. de B.S.C. por estar sustentadas en la ley; 4to.: Se condena a la parte apelante, señores E.M.A. y C.A.M.M., al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. M.A.S.M., quien a firma haberlas avanzado en su totalidad; 5to.: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 2008-0198, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 21 de agosto del año 2008, en relación a la Parcela núm. 34 del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de Enriquillo, provincia B., cuyo dispositivo dice así: Primero: Rechaza como al efecto rechaza la instancia presentada por el Dr. E.M.F. en fecha 13 de marzo del año 2006, y los actos de ventas de fechas 3 del mes de julio del año 1978 y 20 de noviembre del año 1991, legalizado por los Dres. D.V.V.M. y P.A.L.C., abogados notarios públicos de los del número del municipio de Barahona, quienes solicitan transferencia de la Parcela núm. 34 del D.C. núm. 4 del municipio de Enriquillo, provincia B., por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 189 libro A de la Ley núm. 1542; Segundo: Reservar como al efecto reserva, tanto a la parte demandante como demandada cumplir con las decisiones jurisprudenciales contenidas en el B. J. núm. 936 de fecha 18 de noviembre del año 1988, página 1543 y el artículo 193 de la Ley núm. 1542 y la decisión jurisprudencial contenida en el B. J. núm. 1049 de abril 18 de 1998, página 510 precedentemente señalada, solicitada conjuntamente con los herederos o separados la determinación de herederos y transferencia”;

Considerando: que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de estatuir y violación a los artículos 185, 189 y 193 de la Ley núm. 1542 de 1947 sobre Registro de Tierras; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación de los artículos 1582, 1583 y 1602 del Código Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos proponen la inadmisibilidad del presente recurso de casación y para fundamentar su pedimento alegan que el recurso interpuesto por los recurrentes Cesar Matos y E.M.A. es violatorio del artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, ya que fue interpuesto fuera del plazo de 30 días contemplado a pena de inadmisibilidad por dicho texto, lo que se puede comprobar si se observan los actos mediante los cuales le fue notificada la sentencia impugnada a los hoy recurrentes, actos que confirman que el referido recurso resulta extemporáneo;

Considerando, que en el expediente figuran los actos núms. 411/2009 de fecha 17 de abril de 2009 y 48/2009 de fecha 20 de abril de 2009, mediante los cuales el hoy co-recurrido, R.S.M., le notificó a los hoy co-recurrentes Cesar A. Matos M y E.M.A., respectivamente, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 16 de marzo de 2009, que es la que actualmente fue recurrida en casación por dichos señores;

Considerando, que el memorial de casación contra dicha sentencia fue depositado por los recurrentes en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de mayo de 2009, lo que evidencia que el recurso de casación de que se trata fue interpuesto en tiempo hábil, contrario a lo que expresan los hoy recurridos, ya que entre el 17 y el 20 de abril de 2009, fechas en que fue notificada la sentencia recurrida a cada uno de los recurrentes y el 18 de mayo de 2009, fecha en que fue depositado el referido memorial no ha transcurrido el plazo de 30 días francos previsto por los artículos 5 y 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, plazo que además debe ser aumentado en razón de la distancia, conforme a lo contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, procede declarar que el recurso de casación de que se trata ha sido interpuesto en tiempo hábil, ya que al momento de su interposición se encontraba abierto el plazo establecido por la ley para interponerlo, por lo que se rechaza el pedimento de inadmisibilidad propuesto por los recurridos al ser este improcedente y mal fundado, lo que conlleva a que esta Tercera Sala pase a conocer el fondo del presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: "Que la Corte a-qua al dictar su decisión, no motivó suficientemente su dispositivo al no contener una exposición completa de los hechos y del derecho para justificar su fallo, dejando de ponderar documentos de la causa, tales como una certificación de fecha 17 de diciembre de 2008, del Alcalde Pedáneo de la Sección de Villanizao, Municipio de Paraíso donde consta que el señor E.M.A. es propietario de la Parcela en litis, así como otra certificación de la misma fecha expedida por el mismo alcalde donde consta que el co-recurrente C.A.M. es también co-propietario de la misma parcela; que tampoco fue ponderado por dicho tribunal la declaración jurada de varios moradores del lugar donde declaran que el finado B.S.C. cuando había fallecido ya no era propietario de la indicada parcela; que dicha Corte tampoco ponderó el pedimento que fuera efectuado en el sentido de que los recurridos o supuestos herederos del finado B.S.C. no demostraron sus calidades como tales debido a que no depositaron en el expediente ni en el proceso, el acta de defunción de su causante, ni las actas de nacimiento de los hijos del causante, ni el acto auténtico de notoriedad para determinación de herederos del referido finado, situación que nunca fue tomada en cuenta por dicha corte a-qua que no ponderó ni motivó tal situación jurídica de pruebas de calidades y de determinación de herederos ni tampoco se refirió al poder de representación que le otorgaron los recurridos a un supuesto heredero del causante, el señor R.N.S.M.; por lo que al no ponderar estos aspectos, el Tribunal a-quo dictó una sentencia incompleta y carente de motivos, que conduce a la falta de base legal, ya que este fallo se refiere a sucesores sin observar si los supuestos herederos del causante se habían determinado, lo que constituye una violación al artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes en el medio que nos ocupa donde expresan que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos esenciales, lo que condujo a que se dictara una sentencia carente de motivos y de base legal, se advierte que en el expediente de la especie figuran depositados los actos de venta sometidos por los hoy recurrentes ante el tribunal a-quo para avalar sus derechos de propiedad sobre las parcelas cuyas transferencias eran reclamadas por estos, pero dichos actos fueron rechazados por el tribunal a-quo bajo el argumento de que los mismos no reunían las condiciones requeridas por el artículo 189 de la ley núm. 1542 de registro de tierras, al no contener la designación catastral de las parcelas de forma clara sin lugar a equívocos, ni hacer mención del certificado de título que acreditaba el derecho de propiedad del vendedor; pero resulta que, si bien es cierto que los referidos actos de venta están depositados en fotocopias, adoleciendo de ligeras omisiones y que el señalado articulo 189, invocado por dicho tribunal para tratar de justificar su decisión, establece un conjunto de formalidades que además de las comunes, deberán contener los actos o contratos traslativos de derechos registrados, esto no impide que cuando un juez está apoderado de una litis en la que se persigue las ejecuciones de ventas sobre derechos registrados, como ocurre en la especie, dicho juez en virtud del amplio y soberano poder de apreciación de que está investido en esta materia, aplique las disposiciones del Código Civil, sobre todo las contenidas en el artículo 1347 del referido código que establecen el valor del principio de prueba por escrito; que en ese orden, era obligación del tribunal a-quo para tomar su decisión, evaluar de manera armónica las demás pruebas que podían constituir elementos complementarios demostrativos de una venta, tales como los que fueron aportados en el presente caso por los hoy recurrentes, como lo fueron las certificaciones expedidas por el alcalde pedáneo de la localidad donde estaban ubicadas dichas parcelas en las que se hace constar que dichos recurrentes son propietarios de las mismas al haberlas adquirido de su anterior propietario, así como las declaraciones juradas de los vecinos del lugar donde hacían constar que al momento de su fallecimiento el señor B.S.C. ya no era el propietario de las referidas parcelas, documentos que de haber sido correctamente ponderados por el tribunal a-quo hubieran variado la suerte del proceso; por lo que al no haberlos examinado dicho tribunal incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos, dejando su sentencia sin motivos que la justifiquen, lo que acarrea la falta de base legal; en consecuencia, procede acoger el primer medio de casación invocado por los recurrentes y se casa la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los restantes medios;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación "cuando la sentencia sea casada por falta de base legal y por falta de motivos, las costas podrán ser compensadas”, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 16 de marzo de 2009, en relación a la Parcela núm. 34 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de Enriquillo, Provincia Barahona, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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