Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2012.

Número de resolución84
Número de sentencia84
Fecha06 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Compañía C.M.E., S.A.C.D.M.G.

Abogado(s): Dr. L.A.

Recurrido(s): Justo V.M., compartes

Abogado(s): Dr. J.U.D.T., Dra. J.D. De la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Carlos Marte Encofrados, S.A., organizada de conformidad con las leyes y reglamentos que rigen la materia en República Dominicana, con asiento social en la ciudad de Moca, provincia E. y el Arq. C.D.M.G., dominicano mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0014044-7, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de abril de 2010, suscrito por el Dr. L.E.A.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0165112-3, abogado de los recurrentes, C.M.E., S.A. y el Arquitecto C.D.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2010, suscrito por los Dres. J.U.D.T. y J.D. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1023615-5 y 001-1162062-1, abogados de los recurridos, S.. Justo V.M., J.A.P.R., D.V., A.T. y H.G.;

Que en fecha 24 de agosto de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos señores Justo V.M., J.A.P.R., D.V., A.T. y H.G., contra la empresa C.M.E. y los señores C.M. y M.F., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 26 de enero de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de sus prestaciones, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios, fundamentada en un despido injustificado, interpuesto por los señores Justo V.M., J.A.P.R., D.V., A.T. y H.G., en contra de la empresa C.M.E., y a los señores C.M. y M.F., por ser conforme a derecho; Segundo: Acoge, el medio de inadmisión propuesto, por ser justo y reposar en pruebas legales y, en consecuencia, declara inadmisible la presente demanda, con relación al demandante H.G., por la falta de interés de dicho demandante; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda en todas sus partes, con relación a los señores Justo V.M., J.A.P.R., D.V., A.T. por falta de pruebas; Cuarto: Condena a los señores Justo V.M., J.A.P.R., D.V., A.T. y H.G., a pagar las costas del procedimiento en provecho del Dr. L.E.A.D."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores, J.V.M., J.A.P.R., D.V., A.T. y H.G., en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 26 de enero del año 2009, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en parte dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en cuanto a las reclamaciones de pago de las prestaciones laborales, preaviso y cesantía y los seis meses de salario en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Tercero: Acoge las reclamaciones al pago de los derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios y condena a la parte recurrida C.M.E. y S.. C.M. y M.F. al pago de los siguientes conceptos en beneficios de los hoy recurrentes, a) Justo V.M., por concepto de proporción de vacaciones la suma de RD$5,665.05; por concepto de proporción de salario de Navidad, la suma de RD$8,750.00; por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$16,523.28; indemnización en daños y perjuicios RD$10,000.00, en base a un salario mensual de RD$15,000.00 y a un tiempo de labor de 8 meses; b) J.A.P.R., por concepto de proporción de vacaciones la suma de RD$4,532.10, por concepto de proporción de salario de Navidad la suma de RD$7,000.00; por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$13,218.63; indemnización en daños y perjuicios RD$10,000.00, en base a un salario de RD$12,000.00 y a un tiempo de labor de 8 meses; c) D.V. por concepto de proporción de vacaciones la suma de RD$10,574.90; por concepto de proporción de salario de Navidad la suma de RD$12,000.00; por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$22,660.31; indemnización en daños y perjuicios RD$10,000.00, en base a un salario de RD$18,000.00 y a un tiempo de labor de 8 meses; d) A.T. por concepto de proporción de vacaciones la suma de RD$16,995.38; por concepto de proporción de salario de Navidad la suma de RD$13,125.00; por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$56,661.27; indemnización en daños y perjuicios RD$10,000.00, en base a un salario de RD$22,500.00 y a un tiempo de labor de 13 años; e) para H.G., la suma de RD$75,535.03 por concepto de participación en los beneficios de la empresa y RD$10,000.00 de indemnización en daños y perjuicios, en base a un salario mensual de RD$30,000.00 y a un tiempo de labor de 13 años; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 28 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a las disposiciones legales de los artículos 31 y 32 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Cuarto Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus cuatro medios de casación, reunidos por su vinculación, alega lo siguiente: "que los contratos suscritos por las partes, debidamente notariado por el Notario Público de los del número de la Provincia Espaillat, evidencian con claridad meridiana que la Compañía C.M.E., S.A., le dio cumplimiento a la normativa procesal laboral de las disposiciones legales de la ley 16-92, donde en el párrafo V del contrato núm. 57-2008, las partes convinieron y declararon que la segunda parte estaba en plena libertad de contratar todo tipo de ayudantes, dependiendo estos única y exclusivamente de la segunda parte y estarían bajo sus órdenes y subordinación con todas las consecuencias legales, comprometiéndose el ajuste Sr. H.G. a pagar el seguro de sus ayudantes, regalía pascual y otra reivindicaciones, por ser subordinados de él y trabajar cuando él ordenase que ellos se integraran al trabajo; que en el caso de la especie, los contratos para una obra determinada, iniciado por el ajustero el catorce (14) de diciembre del año 2007, en el Proyecto navegación Aérea y Control de Vuelo, S.D., terminó el día 30 de diciembre del año 2007 y el 57-2008 del día 10 de marzo del 2008, para la ejecución del Proyecto Edificio Graduados PUCMM, S.D., el ajustero después de haber recibido la suma de RD$100,751.00, el día 2 de agosto del año 2008, abandonó la obra y se reportó el 5 del mismo mes, violando lo pactado, según el contrato escrito para una obra determinada, lo cual fue notificado a la Secretaría de Estado de Trabajo por la empresa para los fines pertinentes, cuando el ajustero debió haberle pagado a sus ayudantes, J.V., A.T. y D.V., personal que fue contratado por él, lo que le ocasionó un perjuicio a la recurrente por el incumplimiento de H.G. y de sus ayudantes, pudiéndose evidenciar y comprobar con los interrogatorios practicados por los Honorables Magistrados, a los recurrentes como a los recurridos, la falta de calidad de los recurrentes y por consiguiente, quedó claramente establecido que el ajustero fue quien contrató a los demás recurridos";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el artículo 8 del Código de Trabajo establece: "los jefes de equipo de trabajadores y todos aquellos que, ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores" y añade "que como se advierte de los diferentes recibos de descargos y los contratos de trabajo que se encuentran depositados en el expediente y de la declaración de los testigos J.L.D.R., el señor G., independientemente de que haya contratado a los trabajadores y realizara los pagos de manera directa a estos, era un simple intermediario entre la empresa y los trabajadores y a la vez trabajador de la misma, al tenor del contenido del artículo 8 del Código de Trabajo, pues tal y como informó dicho testigo el dinero que le pagaba a los trabajadores era entregado por los empleadores y estaba dirigido por el Ingeniero Flores, Encargado de la Obra";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa "que la calidad de trabajador del señor H. también se demuestra cuando en los recibos de descargos que están depositados en el expediente la empresa admite tácitamente que le paga proporción de vacaciones y salario de Navidad para cada uno de ellos, pues no debe pagarse estos derechos adquiridos si no se trata de una persona asalariada y que al mismo tiempo esté subordinado al pretendido empleador" y da por establecido: "que por estas pruebas aportadas y por la esencia de los servicios prestados se comprueba que los demandantes estaban amparados por contratos de trabajo y el empleador no pudo demostrar que se tratara de contratos de otra naturaleza";

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, el contrato de trabajo es un contrato realidad, no es el que se conviene en un escrito o pacto cualquiera, sino es el que se realiza en hecho, el que se ejecuta y sea cual fuere la denominación con que se designe un contrato, si reúne las condiciones del artículo 1 del Código de Trabajo, se trata de un contrato de trabajo;

Considerando, que en el caso de que se trata, la Corte a-qua determinó que los recurridos estaban ligados con la parte recurrente C.M.E., S.A., y el Arq. C.D.M., con un contrato de trabajo por tiempo indefinido para lo cual están dotados de un poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas, del alcance y valoración de las mismas, en ese tenor, entendió que esos contratos por escritos, no correspondían a la materialidad de los hechos acontecidos, al dejar establecidos que los recurridos tenían a la vez la condición de trabajadores y de intermediarios, como lo establece el artículo 11 del Código de Trabajo, cuando expresa: "se reputa que el intermediario que trabaja conjuntamente con las personas contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han obtenido la aprobación tácita del empleador…", estos "tienen poder para percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado en conjunto, mientras los trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al empleador las condiciones en que prestan sus servicios". A que las circunstancias de que el sustituto, los auxiliares o los trabajadores ejecuten su trabajo con conocimiento del empleador o de sus representantes, supone dicha aprobación (artículo 10, párrafo final del Código de Trabajo); por demás los recurrentes no probaron en el fondo que los intermediarios tenían solvencia económica para cubrir las obligaciones laborales, muy por el contrario sostienen que fueron estafados por un tercero, en consecuencia dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.E., S.A. y Arq. C.D.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.U.D.T. y J.D. De la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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