Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2012.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha04 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Á.M.M.

Abogado(s): L.. R.A.D.C.C.

Recurrido(s): Colegio de Abogados de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. Manuel Emilio Galván Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 014-0017525-5, domiciliada y residente en la calle Sexta, núm. 49, Mi Hogar, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.G.L., abogado del recurrido Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1º de julio de 2011, suscrito por el Licdo. R.A.D.C.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0548485-1, abogados de la parte recurrente A.M.M., mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2011, suscrito por el Dr. M.E.G.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0059511-5, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 13 de junio del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la hoy recurrente señora A.M.M., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 25 de agosto de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Colegio de Abogados de la República Dominicana y D.J.G., fundamentado en la falta de calidad de la demandante, por lo motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha cuatro (4), de junio del año 2010, incoada por A.M.M., en contra del Colegio de Abogados de la República Dominicana y D.J.G., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante A.M.M., con la demandada Colegio de Abogados de la República Dominicana por dimisión justificada con responsabilidad para la empleadora; Cuarto: Acoge la presente demanda con las modificaciones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia, en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, en consecuencia, condena a la parte demandada Colegio de Abogados de la República Dominicana a pagar a favor de la demandante señora A.M.M., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 82/100 (RD$19,974.82); 90 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cinco Pesos Dominicanos con 10/100 (RD$64,205.10); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Pesos Dominicanos con 46/100 (RD$9,987.46); la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con 89/100 (RD$4,438.89) correspondiente al salario de Navidad; más el valor de Treinta y Cuatro Mil Pesos Dominicanos con 17/100 (RD$34,000.17), por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; para un total de Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos Seis Pesos Dominicanos con 44/100 (RD$132,606.44), todo en base a un salario mensual de Diecisiete Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$17,000.00), durante un período de cuatro (4) años y tres (3) meses; Quinto: Condena a la parte demandada Colegio de Abogados de la República Dominicana, a pagarle a la parte demandante A.M.M., la suma de Treinta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$36,852.00), por concepto de los salarios generados desde el mes de febrero hasta el 5 de abril del año 2010, trabajados y no pagados; Sexto: Condena a la demandada Colegio de Abogados de la República Dominicana, a pagar a favor de la demandante A.M.M., la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Sétimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Condena a la parte demandada Colegio de Abogados de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. R.A.D.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza, por las razones expuestas, la solicitud de inadmisión del presente recurso de apelación fundada en la caducidad del mismo, formulada por la señora A.M.; Segundo: En lo relativo al fondo del asunto, rechaza la demanda introductiva de instancia en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por la señora A.M.M., en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 25 de agosto del 2010, del Colegio de Abogados de la República Dominicana por las razones expuestas; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el presente recurso y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la señora A.M.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del Dr. M.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, violación al artículo 1315 y del artículo 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación e interpretación errónea de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en su sentencia incurre en una profunda falta de base legal, lo que constituye la violación de los artículos 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo e interpreta de manera errada la Ley 91-93 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, pues al fallar condenando al hoy recurrido en casación, lo hizo sin ningún fundamento basándose en que el Colegio de Abogados es una persona de derecho público del Estado, lo cual no significa que las relaciones con las personas que allí prestan servicios se rijan por el Código de Trabajo, pero resulta que la parte hoy recurrida no aportó ningún medio de prueba que lo eximiera de su obligación, como tampoco argumentó en su recurso que el colegio era una institución que no podía demandarse en pago de prestaciones laborales, en virtud de que el Código de Trabajo no era aplicable a dicha institución, por lo que en consecuencia interpreta de manera errada la ley que crea el Colegio de Abogados, la cual le da su propia autonomía y establece que dicha institución puede contratar, puede demandar, es decir que tiene todas las prerrogativas de una compañía común, en tal sentido al ser una institución autónoma y descentralizada del Estado Dominicano le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que es de carácter de interés general con relación a los servicios que presta el Colegio de Abogados de la República Dominicana, es lo que podría justificar que el legislador imponga de manera obligatoria la inscripción de todos los profesionales del derecho en la referida entidad a los fines de organizar y controlar el ejercicio de la abogacía y de esa manera propender a una mejora en la administración de justicia en el país; que dicho interés general constituye una forma particular y específica de manifestación del orden público interno, que actúa en este caso como límite a la faceta negativa del Derecho de Asociación, (facultad de las personas de no ser obligadas a asociarse), prevista por la Constitución Dominicana, como uno de los derechos fundamentales, todo ello en virtud a los postulados de ese mismo instrumento jurídico cuando condiciona el ejercicio de dichos derechos fundamentales a la instauración de un sistema que sea compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos"; y añade "que cuando el Tercer Principio Fundamental del Código de Trabajo establece que sus disposiciones no se aplican a los funcionarios y empleados públicos, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, así como a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos que no tengan carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, ello es con la finalidad e intención expresa de que las personas que laboren en un organismo que preste un servicio público o de interés general, como ocurre en la especie, no se encuentren regidas por dicho instrumento legal";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que la discusión doctrinal de derecho administrativo que se presenta a nivel internacional con relación al carácter público o privado de los organismos o instituciones que regulan el funcionamiento de algunas profesiones; no tiene su razón de ser en nuestro país, ya que según se ha señalado, la Ley Dominicana núm. 91-83 dispone que el Colegio de Abogados es una persona moral de derecho público, autónoma y con patrimonio propio"; y añade "que al Colegio de Abogados, como persona de Derecho Público que no tiene carácter industrial, comercial o de transporte, no les son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo conforme al citado Principio Fundamental Tercero, a menos que la ley que lo crea, o en su defecto, los estatutos que tutelen a las personas que allí laboran, así lo dispongan, lo cual no ocurre en la especie";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que del mismo modo, la circunstancia de que el Colegio de Abogados de la República Dominicana sea una persona de Derecho Público no Estatal, o sea, que no forma parte de la administración pública del estado, ello no significa que sus relaciones con las personas que allí presten servicios se rijan por el Código de Trabajo, ya que del análisis del Tercer Principio Fundamental del Código de Trabajo se perfila lo contrario en relación a instituciones, que como la recurrente, prestan un servicio público o de interés general"; y añade "que los jueces de lo laboral deben invocar de oficio todos los medios de derecho en los asuntos que les son sometidos a su consideración y sean cónsonos con los hechos discutidos";

Considerando, que la Ley 91-83 de fecha 3 del mes de febrero de 1983, Gaceta Oficial núm. 9606, del 16 de febrero de 1983, establece el Colegio de Abogados como una corporación de derecho público interno de carácter autónomo y con personalidad jurídica propia el cual tendrá su sede y domicilio en la ciudad de Santo Domingo, (art. 1 Ley 91-83);

Considerando, que el Código de Trabajo expresa en el III Principio Fundamental: "El presente código… no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley, o de estatutos especiales o aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, sin embargo, se aplica a trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte";

Considerando, que en el caso de que se trata el Colegio de Abogados es una corporación de derecho público interno, de carácter autónomo, sin fines industriales, comerciales, financieros o de transporte, cuya finalidad es buscar estimular la solidaridad y los valores éticos de sus miembros, es claro que no entra en la normativa de aplicación de la legislación laboral vigente en la República Dominicana, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados, por falta de base legal;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando el recurso es rechazado por falta de base legal;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de abril de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento ;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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