Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2012.

Número de resolución86
Fecha04 Julio 2012
Número de sentencia86
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Lavandería El Dominicano, M.B.

Abogado(s): L.. Julio C.P., Dra. M.P.

Recurrido(s): R.A.M. Bueno

Abogado(s): L.. D.P., Lisandra Maldonado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Lavandería El Dominicano y la señora M.B., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 070-000518-8, con domicilio ad-hoc en la casa núm. 17, calle F.J.P., de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. D.P.R., abogada del recurrido R.A.M. Bueno;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de diciembre de 2010, suscrito por el Licdo. Julio C.P. y la Dra. M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056586-0 y 001-0734308-9, respectivamente, abogados de la parte recurrente M.B. y la Lavandería El Dominicano, mediante el cual propone el medio que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2011, suscrito por las Licdas. D.A.P.R. y L.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 027-0022697-6 y 001-1745137-7, respectivamente, abogadas del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 20 de junio del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el hoy recurrido señor R.A.M.B., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de agosto de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales indemnización supletoria, incoada por el señor R.A.M., en contra de empresa Lavandería El Dominicano y la señora M.L.B., por los motivos expuestos; Segundo: En lo relativo al pago de vacaciones y regalía pascual se acoge la demanda y se condena a la parte demandada empresa Lavandería El Dominicano y la señora M.L.B., a pagar al demandante señor R.A.M., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Siete Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos (RD$7,149.00) equivalentes a un salario diario de Trescientos Pesos (RD$300.00); 18 días de vacaciones igual a la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Pesos (RD$5,400.00), proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Ciento Veintiocho con Setenta y Cinco Centavos (RD$3,128.75), para un total de Ocho Mil Quinientos Veintiocho con Setenta y Cinco Centavos (RD$8,528.75), en monedas de curso legal; Tercero: Se acoge la demanda en daños y perjuicios por no inscripción en la Seguridad Social, y en consecuencia se condena a la parte demandada empresa Lavandería El Dominicano y la señora M.L.B., a pagar a favor de la parte demandante señor R.A.M., la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), moneda de curso legal, atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos; Cuarto: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento atendiendo a los motivos expuestos"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación incoados por la Lavandería El Dominicano, la señora M.L.B. y el señor R.A.M. en contra de la sentencia de fecha 20 de agosto del año 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, rechaza parcialmente el recurso de apelación principal incoado por el señor R.A.M. y rechaza en todas sus partes el interpuesto por Lavandería El Dominicano y la señora M.L.B., condenando a ambos de manera solidaria al pago de los conceptos acordados en la presente sentencia, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, con excepción de que por medio del presente fallo se modifica la condenación en reparación de daños y perjuicios establecida en el ordinal tercero de la sentencia impugnada y se fija en la suma de RD$100,000.00 en beneficio del recurrente principal; Tercero: Condena a la Lavandería El Dominicano y a la señora M.L.B. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor de las Licdas. D.A.P. y L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos aportados;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia atacada adolece del vicio de desnaturalización de los hechos, al establecer que en caso de la existencia de diversos medios de prueba, los jueces de lo laboral pueden apreciar soberanamente el distinto valor inherente a los mismos, la Corte a-qua se refiere al acto auténtico mediante el cual las partes pusieron término al contrato y manifiesta que el referido acto no podía ser tomado en cuenta por esa jurisdicción al momento de decidir este expediente, porque han sido los propios recurrentes incidentales quienes le han negado fuerza probatoria, los recurrentes incidentales pretendieron todo lo contrario con los documentos aportados, pues sin negar el carácter sacramental de los derechos adquiridos aportó los documentos que: a) los mismos se pagaron conforme se consigna en el acto auténtico; b) en cuanto a la Seguridad Social que era el único punto controvertido y que la recurrente pidió revocación del ordinal que le acogía, los documentos de soporte los que no fueron contestados, con ellos se probaba la exención de falta y por consiguiente se pretendía que se revocara ese ordinal";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que las partes recurrentes incidentales, Lavandería El Dominicano y la señora M.L.B., solicitan la confirmación de la sentencia impugnada con excepción del ordinal tercero de su dispositivo, el cual las condena al pago de una indemnización ascendente a RD$50,000.00 por concepto de reparación de los daños y perjuicios causados por violación a las leyes vigentes sobre Seguridad Social; que estas conclusiones pretenden ser fundamentadas mediante el documento titulado "Acuerdo Laboral", de fecha 8 de julio del año 2009, elaborado bajo las formalidades de los actos auténticos"; y añade "que dicho acuerdo laboral, contentivo de recibo de descargo total de acciones relacionadas con el contrato de trabajo existente entre las partes en litis, no podrá ser tomado en cuenta por esta jurisdicción al momento de decidir este expediente, por la razón a que han sido los propios recurrentes incidentales, Lavandería Dominicano, y la señora M.L.B., quienes les han restado fuerza probatoria y credibilidad alguna";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que al establecer los propios empleadores recurrentes incidentales en sus conclusiones al fondo que solo requerían la revocación del ordinal tercero de la sentencia impugnada con lo que de manera indefectible manifestaban su conformidad implícita con su ordinal segundo, contentivo de la condena en pago de vacaciones y salario de Navidad, reconocieron y confesaron la no conformidad del documento mencionado con la verdad de los hechos, en el sentido de que en realidad no le saldaron al trabajador los conceptos relativos a los derechos adquiridos correspondientes a vacaciones y salario de Navidad, y en consecuencia, el descargo de derechos y acciones incluido en el documento en cuestión tampoco se corresponde con la exactitud de lo sucedido, por lo que el mismo no debe influir en la suerte del presente proceso; ello aunque posteriormente se podrá advertir que dicha situación relativa a desecho de prueba, influye única y exclusivamente en cuanto a las consecuencias del descargo de derecho y acción contenido en dicha pieza, pues los derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios que serán acordados por medio del presente fallo tendrán una justificación adicional al rechazo del mencionado acuerdo como medio probatorio";

Considerando, que el tribunal, en aplicación de la base de la primacía de la realidad, establecida en el Principio IX del Código de Trabajo y en el examen de los hechos, pudo determinar, por la declaración de las partes en litis, que el acuerdo laboral no fue cumplido en lo relativo a las obligaciones contraídas y la sentencia en cuestión concretiza sobre la "verdad material" del mismo, en consecuencia el tribunal actuó correctamente y el pedimento, en ese aspecto, debe ser rechazado;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que procede declarar el no cumplimiento por parte de los empleadores de la normativa relativa a Seguridad Social en razón a que, si bien es cierto que en el expediente existe prueba de la inscripción del trabajador por ante dichos organismos, sin embargo, el pago de las cotizaciones por ese concepto figura hasta el año 2005, cuando el contrato se mantuvo vigente hasta el año 2009, razón por la cual se puede establecer la ya referida violación al ordenamiento vigente, la cual, esta corte aprecia soberanamente produjo un daño compensable por la cantidad de RD$100,000.00 evaluación del monto referida y directamente proporcional al tiempo de duración del contrato y a la posible incapacidad de reinserción del trabajador en el mercado laboral, advertida mediante su comparecencia personal ante esta jurisdicción";

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente el tribunal a-quo dejó establecido: 1) que el señor R.A.M.B. estaba inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; 2) que durante los años del 2005 al 2009, la parte recurrente no pagó las cotizaciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social;

Considerando, que el ordinal 3º del artículo 720 del Código de Trabajo, considera como una violación grave contra dicho código, la no inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano del Seguros Sociales y todas aquellas relativas a la Seguridad e Higiene en el trabajo, por lo que el estado de falta de pago de las cotizaciones durante varios años del Sistema de la Seguridad Social atribuido a la recurrente y establecido por el tribunal a-quo, compromete su responsabilidad frente al trabajador reclamante, al tenor de las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado por falta de base legal;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.L.B. y la empresa Lavandería El Dominicano, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. D.A.P. y L.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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