Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Fecha10 Agosto 2011
Número de resolución87
Número de sentencia87
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Extradición

Recurrente(s): E.E.V.L.

Abogado(s): D.. F.C., J.A.H., F.R.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano E.E.V.L., soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 047-0156831-5, domiciliado y residente en la calle P.C. núm. 41, La Vega, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído a los D.. F.C., J.A.H. y F.R.F., expresar que asumen la defensa técnica del requerido en extradición E.E.V.L.;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto el Auto de fecha 3 de agosto del 2011, mediante el cual el Mag. V.J.C.E., J. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de P., llama al Mag. D.F.E., J. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para integrar el quórum de esta Segunda Sala para esa misma fecha;

Visto el Auto de fecha 3 de agosto del 2011, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual se pospone la lectura de la presente sentencia;

Visto el Auto de fecha 10 de agosto del 2011, mediante el cual el Dr. J.A.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia, habilita el día de hoy, por encontrarse de vacaciones, al Magistrado H.Á.V., para que ejerza sus funciones de P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano E.E.V.L.;

Visto la Nota Diplomática núm. 245 de fecha 12 de noviembre del 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por S.C.L., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York;

  2. Acta de Acusación de Reemplazo núm. SI 07 Cr. 92 (SHR) registrada el 29 de abril del 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York;

  3. Orden de Arresto contra E.V., alias E.V., alias P., Primo, C., expedida en fecha 29 de abril del 2009 por la Honorable D.L., J. del Tribunal anteriormente señalado;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Legalización del expediente;

Vistos los documentos depositados en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2011, por la defensa del requerido en extradición E.E.V.L.; a saber: "1.- Certificación traducida al español sobre No Antecedentes Penales emitida por el Departamento de Policía de Miami-Dade, Miami, Florida 33172-1505. 31 de marzo del 2011. 2.- Certificación traducida al español, sobre No Antecedentes Penales, emitida por el Departamento de Policía de Nueva York, NY 10038-1497. 20 de febrero del 2007. 3.- Certificación de trabajo de la Oasis internacional Realty Group, North West 38 Street, Suit 302, Doral, Miami-9ade Country, florida. 1 de abril del 2011. 4.- Certificación de ingreso al país, emitida por la Dirección General de Migración, Rep. Dominicana, de fecha 4 de abril del 2011. 5.- Certificaciones de Estudios en la Universidad Católica Tecnológica del Cibao-Ucateci-, de fecha 20 de enero del 2005 y del 28 de marzo del 2011, respectivamente. 6.- Certificaciones de No Antecedentes Penales, emitido por la Fiscalía de la Vega, el 29 de marzo de1 2011. 7.- Certificación del centro educativo, Pequeños Gigantes, de la Vega, el 29 de marzo del 2011. 8.- Diploma del Hispanic Business College, del Estado de la Florida, que lo acredita como haber completado el curso de F.. 9.- Acta de nacimiento de E.E.V.L., expedida el 14 de febrero del 2006. 10.- Foto copias de pasaportes y visados norteamericanos pertenecientes a E.E.V.L.. 11.- Fotocopia de Acta de Matrimonio en Miami-Dade, nov, del 2005. 12.- Fotocopia de Acta de Nacimiento en Usa de E.V.V.. 13.- Fotocopia de pasaportes norteamericanos de E.V. y L.S.V., hijas de E.E.V.L.. 14.- Fotocopia de tarjeta de autorización para E.E.V.L. trabajar en USA; 15.- Fotocopia de licencia de conducir expedido a favor de E.E.V.L. por el Estado de la Florida, USA. 16.- Fotocopia del Social Security, USA, a favor de E.E.V.L.. 17.- Carta de viceministro de la juventud, con asiento en La Vega, L.. B.E.R., testimoniando que E.E.V.L., ha estado viviendo en La Vega, de manera ininterrumpida, desde el inicio del año 2007. 18.- Carta del presidente del Policlínico la Vega, S.A.D.R.L., testimoniando que E.E.V.L., y sus hijas, han estado recibiendo servicio desde inicio del 2007. 19.- Carta del Dr. E.S.F., del Policlínico la Vega, S.A., testimoniando que E.E.V.L., ha estado asistiendo a ese centro asistencial desde inicio del 2007. 20.- Fotocopia de comunicación de US citizenship and inmigration services, traducida al español, de fecha 1 de agosto del 2006, donde le envían la tarjeta del Social Security a la dirección de E.E.V.L., Miami, FI. 33175. 21.- Fotocopia de comunicación, traducida al español del Kendall Medical Center, Miami, donde detallan aspectos del ingreso en ese centro de la Sra. J., madre de E.V.V., hija de E.E.V., quien nació el 5 de marzo del 2006 en ese centro de salud. 22.- Fotocopia de formulario, enviado a E.E.V.L., por MCH Emergency Physicians, Orlando, FI. 32886, donde le recuerdan el costo de un servicio prestado a su hija L.V., en fecha 14 de marzo del 2006 el cual debía pagar. 23.- Factura por pagar, enviada por B., compañía de teléfonos en Miami, donde le recuerdan su cuenta a pagar. 24.- Fotocopias de estados de cuenta de bancos norteamericanos, donde E.E.V.L., tenía cuentas 25.- Certificación de la Iglesia de la Alabanza del Señor Jesucristo, en La Vega, de fecha 6 de junio del 2011, donde hace constar que en julio del 2010 E.E.V.L. participó en un "Encuentro de Hombres". 26.- Copia de declaración jurada de la ciudadana norteamericana, señora M.C.V., de Miami Dade, Florida, Estados Unidos, de fecha 1ro. de junio del 2011, donde da testimonio de haber sido vecina de E.E.V.L., y lo reconoce como una persona de buen convivir y de excelentes condiciones humanas. 27.- Copia de Declaración Jurada del Residente Dominicano en USA, Dr. M.R.E., de Miami Dade, Florida, Estados Unidos, de fecha 1 de junio del 2011, donde da constancia, bajo juramento, que acompañó a E.E.V.L., en el Hospital Kendall, cuando nació E.V.V., hija de E.E., el 5 de marzo del 2006. 28.-Copia de Declaración Jurada de los esposos norteamericanos L.A.M. y J.E., de Miami Dade, Florida, Estados Unidos, de fecha 1ro. de junio del 2011, donde dan constancia, bajo juramento, que acompañaron a E.E.V.L., en el Hospital Kendal cuando nació E.V.V., hija de E.E., el 5 de marzo del 2006";

Visto la instancia de la Procuradora General Adjunta, L.. G.C.G., depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 6 de julio del 2011, contentiva de la Nota Diplomática núm. 170 de fecha 27 de junio de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos de América, con sus respectivos anexos;

Resulta, que mediante instancia núm. 2863 del 15 de junio del 2009, y recibida en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 22 de junio del mismo año, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano E.E.V.L.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: "…autorización de aprehensión contra P.R.S., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 28 de enero de 2011, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente "Primero: Ordena el arresto de E.V. y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido E.V., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a E.V., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, el 31 de marzo del 2011, del apresamiento del ciudadano dominicano E.E.V.L.;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 27 de abril de 2011, ocasión en que el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: "Entendemos pertinente solicitar que se nos de la oportunidad de tomar conocimiento de los documentos suministrados en el presente proceso por las autoridades del Estado requirente"; por su lado, tanto la abogada que representa los intereses penales de Estados Unidos de América y el Ministerio público, no se opusieron a tal pedimento por considerarlo de derecho;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento de los abogados de la defensa de E.E.V.L., requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de obtener copia de los documentos que reposan en el expediente y preparar sus medios de defensa y en tal sentido se reenvía la presente audiencia para el miércoles 18 de mayo de 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del requerido en extradición en la fecha y hora antes indicados; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión, las partes presente y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 18 de mayo de 2011, los abogados de la defensa concluyeron de la siguiente manera: "Luego de obtener los documentos del expediente, hemos hecho diligencias para investigar la veracidad de esta documentación por lo que solicitamos la posposición a breve término o plazo, a los fines de preparar los medios de defensa"; por su lado, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: "Que se rechace la solicitud en vista de que la documentación está depositada en debida forma"; mientras que el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "Dejamos esa decisión a la soberana apreciación del tribunal";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge la solicitud de los abogados de la defensa del ciudadano dominicano E. o E.V., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica, en el sentido de posponer el conocimiento de la presente audiencia a los fines de obtener documentos en el exterior que consideran necesarios para preparar sus medios de defensa, a los que se opuso la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente y el Ministerio Público dejó a la apreciación de este tribunal; y en consecuencia se reenvía el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el día miércoles ocho (8) de junio del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del solicitado en extradición en la fecha y hora antes indicados; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión, las partes presente y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 8 de junio, el Ministerio Público, en vista de que habían sido depositado documentos que no se le habían notificado, solicitó al tribunal: "Que los documentos depositados sean excluidos por no haber sido notificados a las partes o que se nos otorgue un plazo para estudiarlos y determinar si son o no son válidos esos documentos"; mientras que los abogados de la defensa, no se opusieron a ese dictamen del Ministerio Público y optaron por que se les otorgara el plazo correspondiente para proceder a la notificación de dichos documentos, petición con la cual estuvo de acuerdo la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acogen las solicitudes de las partes en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente solicitud de extradición a los fines de notificación y ponderación de nuevos documentos, y en tal sentido se concede un plazo de cinco (5) días laborables a los abogados de la defensa para la notificación a las demás partes de los documentos que pretende hacer valer y un plazo común de quince (15) días laborables tanto al Ministerio Público como a la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente para el estudio y ponderación de dichos documentos y en consecuencia se fija el conocimiento de la presente audiencia para el día miércoles trece (13) de julio del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Publico la presentación de E. o E.V., requerido en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de Norteamerica en la fecha y horas antes indicadas; Tercero: Quedan citadas por esta decisión las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 13 de julio de 2011, las partes, luego de su exposición, concluyeron de la siguiente manera: 1.- los abogados de la defensa: "Principal: Que tengáis a bien, Rechazar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano señor E.E.V.L., impetrada por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por ser infundada y ser violatoria de las normas que rigen la materia de la extradición de nuestros nacionales, debido sobre todo, a que en el caso de la especie, se viola el principio de la doble incriminación o de identidad de normas, base del derecho internacional, que prohíbe la entrega, cuando las normas penales del país requirente y el requerido no prevean ni castigan en sustancia la misma infracción penal, así como se violaron derechos fundamentales con relación a la obtención legal y existencia material de supuestas pruebas en las que avalan y fundamentan la presente solicitud. Subsidiariamente: Que tengáis a bien rechazar la presente solicitud porque no se satisfizo el artículo 5, acápite b, de la convención sobre extradición, Montevideo, Uruguay, 1993, que ordena que todo expediente de un requerido en extradición, debe disponer de una relación precisa de los hechos imputados, y en el caso que nos ocupa, las imprecisiones son diversas, ya que no se identifica con transparencia a los actores de las denuncias contra E.E.V.L., y las pruebas de culpabilidad, cuando se examinan y verifican, son insuficientes y poco veraces. Más subsidiariamente: Que el Estado dominicano, representado por el Poder Judicial, decida soberanamente rechazar la solicitud de extradición, porque si se Extraditara a Estados Unidos de America al ciudadano dominicano E.E.V.L., se estaría castigando por razones políticas a su padre, el Dr. E.V.H., lo que sería contrario a lo establecido en el articulo 6, acápite 6, de la Convención de las Naciones Unidas contra el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, Viena, Austria, 1988 y sobre todo porque el Estado dominicano en virtud del tratado de 1910, el Código Bustamante y la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americano de Montevideo de 1933, no esta obligado a entregar a ningún nacional dominicano, como un exclusivo atributo de soberanía"; 2.- La abogada que representa los intereses penales del Estado requirente: "Primero: En cuanto a la forma, A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano E.V. conocido como E.V., P., C. por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano E.V. conocido como E.V., P., C., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales (antinarcóticos) de los Estados Unidos; - y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento al artículo 128 inciso 3 literal b) de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de E.V. conocido como E.V., P., C. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa"; 3.- el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano E.V. alias E.V., alias P., Primo y/o C., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano E.V. alias E.V., alias P., Primo y/o C.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de E.V. alias E.V., alias P., Primo y/o C., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extradición del ciudadano dominicano E. o E.V., planteada por los Estados Unidos de América para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal";

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática núm. 245 de fecha 12 de noviembre del 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, a la entrega en extradición del ciudadano dominicano E.V., conocido, según se alega, como E.V.y.P., Primo y/o C., tramitada a través del Ministerio de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la institución jurídica de la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que es de principio elemental que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes a delitos peligrosos y al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en infracciones de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores o cómplices por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal dominicano;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con denominaciones o modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano E.V., conocido según la solicitud, como E.V., P., Primo y/o C.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que E.V., conocido como E.V., P., Primo y/o C., como se ha dicho, es buscado para ser juzgado por los siguientes cargos: "(Cargo Uno): Conspiración para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada de 1 kilogramo y más de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A); (Cargo Dos): Conspiración para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada de 1 kilogramo y más de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (19), y 841 (b) (1) (A)";

Considerando, que con relación al cargo uno imputado al solicitado en extradición, el Estado requirente expresa lo siguiente: "El Cargo Uno de la Acusación de Reemplazo inculpa a V. por conspiración por dos conspiraciones separadas que violan las leyes de drogas de los Estados Unidos. V. es específicamente acusado en Cargos Uno y Dos con conspirar para distribuir y poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de mezclas y de sustancias conteniendo una detectable cantidad de heroína, en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841(a) (1), 841(b) (1) (A), y 846. En Cargo Uno se alega una conspiración del 2004 hasta o alrededor de 15 de marzo de 2006, y Cargo Dos se alega una conspiración en agosto de 2007. Bajo la ley de los Estados Unidos, una conspiración es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales, en este caso, las que prohíben la posesión y distribución de cocaína. En otras palabras, la ley de los Estados Unidos comprende que el hecho de asociarse y ponerse de acuerdo entre una o más personas para violar una ley de los Estados Unidos es un delito ya en sí mismo. Dicho acuerdo no necesita ser formal y podría simplemente ser un entendimiento verbal. Una conspiración está considerada a ser una sociedad con fines delictivos donde cada miembro o socio se convierte en agente o socio de cada otro miembro";

Considerando, que el Estado requirente, continúa expresando en cuanto al cargo uno, lo siguiente: "Para probar en el juicio el delito mayor inculpado en el Cargo Uno de la Acusación de Reemplazo, los Estados Unidos deben probar que V. llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan ilícito y en conjunto en este caso, según se inculpa en la Acusación de Reemplazo, el plan de distribuir o poseer con la intención de distribuir la cocaína), y que V. con conocimiento de causa y voluntariamente se convirtió en miembro de dicha conspiración. Un acusado no necesita tener conocimiento de todos los hechos de sus co-conspiradores para responsabilizarse por dichos hechos, siempre que sea un miembro de complicidad de la asociación delictiva, y que los hechos de los co-conspiradores sean previsibles y caigan dentro del ámbito de la conspiración. Una persona puede convertirse en miembro o socio de una conspiración sin pleno conocimiento de todos los detalles de la confabulación ilegal o de los nombres e identidades de los demás asociados delincuentes. Consecuentemente, si el acusado tiene cierto entendimiento de la naturaleza ilegal del plan y con conocimiento de causa y voluntariamente participa de dicho plan por lo menos una vez, eso es suficiente para condenarlo por conspiración aún así no hubiera participado anteriormente o aún así haya jugado un rol menor";

Considerando, que en la declaración jurada que sirve de fundamento a la presente solicitud de extradición, el Estado requirente referente a los dos cargos que imputa al requerido, alega lo siguiente: "En cuanto a la conspiración de narcotráfico alegada en Cargos Uno y Dos los Estados Unidos deben demostrar en el juicio que V. llegó a un acuerdo para poseer con la intención de distribuir y para distribuir la heroína. Los elementos de los delitos de narcotráfico de los cuales se alega que V. cometió son: 1) que una persona tuvo en posesión de una sustancia controlada y 2) que una persona tuvo en posesión una sustancia controlada con intento de distribuirla, o que actualmente distribuyó una sustancia controlada";

Considerando, que en cuanto los cargos imputados, el Estado requirente, describe los hechos puestos a cargo del requerido de la siguiente manera: "20. Los Estados Unidos probarán su caso en contra de V. por los cargos de narcóticos pendientes en su contra, mediante evidencia que en mayor parte consiste de: (1) evidencia tangible, tal como los kilogramos de heroína confiscados durante esta investigación; 2) intercepciones lícitas de conversaciones del celular de grabadas entre V. y otros participantes en la conspiración; 3) el testimonio de los agentes de las fuerzas del orden público que observaron los co-acusados de V. conducir actividades de narcóticos; y 4) testimonio de testigos colaboradores quienes participaron en las actividades de narcotráfico con V. y quienes pueden identificar a V.. En 2006, fuerzas del orden público empezaron una investigación de una organización que distribuía kilogramos de heroína en N.J. y el área metropolitana de Nueva York. La investigación reveló que V. era un co-conspirador en esta organización desde 2004 a o alrededor de marzo S, de 2007. Durante este periodo, V. era la fuente proveedora de heroína para esta organización. Durante esta investigación, las autoridades del orden público lícitamente interceptaron y grabaron conversaciones telefónicas entre los miembros de la organización. A través de estas conversaciones telefónicas interceptadas, las autoridades se enteraron en o alrededor de marzo S, de 2006, de que una cantidad grande de heroína sería recogida por miembros de la organización desde una ubicación en la 211 calle y B. en Manhattan, Nueva York. Lo siguiente es un ejemplo de la evidencia que demuestra el rol de V. en esta transacción de narcóticos: a. Desde o alrededor de enero de 2006 al o alrededor de marzo de 2006, agentes del orden público obtuvieron autorización para intervenir en las llamadas de los números telefónicos de los celulares de los conspiradores. Por medio de grabaciones e intercepciones de estas conversaciones, los agentes del orden público se enteraron de que la fuente proveedora de heroína de esta organización era de un individuo conocido por los co-conspiradores como "P..""; Adicionalmente, agentes del orden público se enteraron que los miembros de la organización iban a recoger aproximadamente 500 bloques de heroína (aproximadamente 866 gramos) de la 211& calle y B. in Manhattan, Nueva York, ‘bajo la dirección de "P.." Más tarde se confirmó por medio de análisis de laboratorio que la sustancia era heroína. En o alrededor del de (Sic) de marzo de 2006, agentes de la fuerza del orden público arrestaron a cuatro miembros de la organización y confiscaron aproximadamente 500 bloques de heroína de dos vehículos que miembros de la organización usaron. En o alrededor del 5 de marzo de 2006, uno de los miembros de la organización quien se convirtió en un testigo colaborador ("CW-l") identificado "P. como V.. CW-l hizo dos llamadas telefónicas, consentidas e interceptadas a V. el 10 de marzo de 2006. Durante una de las llamadas telefónicas, CW-l informó a V. acera del decomiso de heroína y que V. le preguntó a él (CW-1) "¿Todo anda mal?" CW-l respondió, "No está tan mal para mí. Para los [que fueron arrestados], está más o menos mal, pero no para mí. Ellos no tienen nada contra mí." V. entonces dijo, "Eso está bien. ¿Y que te han dicho ellos? ¿Has hablado con alguno de ellos?" Más tarde en la conversación, V. preguntó, "No eran los de ‘P.’, ¿verdad? y entonces el pregunta, "los de ‘payo’ ¿los agarraron?" CW-l informó a los agentes de orden público que V. preguntaba si la heroína que él (V. le había proveído a CW-l y sus co-conspiradores había sido confiscada. d. CW-l también identificó una fotografía de V. corno la fuente proveedora de la heroína para la organización y de la heroína confiscada por los agentes el 5 de marzo de 2006. CW-l informó a los agentes del orden público que los miembros de su organización compraron una cantidad de heroína en o alrededor del 23 de febrero de 2006, y que V. era la fuente proveedora de la compra de heroína. Las fuerzas del orden público confirmaron esto y otra información suministrada por el CW-1 a través de otras fuentes";

Considerando, que con relación a los hechos investigados por el Estado requirente, este continúa expresando: "En o alrededor del 26 de agosto de 2007, a co-conspirador ("CC-1") de V. fue arrestado en el Aeropuerto Internacional de Newark. A CC-1 se le encontró en posesión de aproximadamente 6.3 kilogramos de heroína. Más tarde se verificó por medio de análisis de laboratorio que la sustancia era heroína. CC-1 acordó hacer varias llamadas telefónicas consentidas e interceptadas. En dos de esas llamadas, CC-1 conversó con un individuo que él (Cc-1) conocía como "C.." Durante esas llamadas, "C. le dio a CC-1 el número de teléfono de otro co-conspirador ("CC-2") para poder ordenar la entrega de la heroína de CC-1 a CC-2 a una ubicación en N.J.. En o alrededor del 27 de agosto de 2007, CC-1 acordó en cooperar y ayudar a las autoridades a arrestar a otro co-conspirador ("CC-2") de V. a una ubicación norte de N.J.. CC-2 le entrego a CC-1 aproximadamente $10,000 en moneda estadounidense para la ayuda de la entrega de CC-1 que CC-2 pensó que era la heroína. Por consiguiente CC- fue arrestado. En o alrededor de noviembre de 2007 otro miembro de la organización de tráfico de heroína de V. se convirtió en un testigo colaborador ("CW-2"). CW-2 dijo que V. era la fuente proveedora de la heroína que las autoridades confiscaron el 26 de agosto de 2007. CW-2 también identificó a V. por una fotografía. Esta y otra información que CW-2 dio ha sido corroborada por las autoridades de orden público y otras fuentes. Por ejemplo, ambos CW-1 y CW-2 identificaron a V. corno "P. y también corno una fuente proveedora de heroína. CW-1 y CW-2 también confirmaron ciertos detalles acerca de la operación de V. de distribuir heroína. En o alrededor de mayo de 2008, agentes de la fuerza del orden público con conocimiento de la investigación de V. escuchó ambas conversaciones telefónicas consentidas hechas por CW-1 a V. en marzo de 2006, corno están referidas en párrafo 22(c), las llamadas consentidas hechas por CC-1 a "C." en Agosto de 207, corno están referidas en párrafo 24. Los agentes de fuerzas del orden público confirmaron que en estas dos llamadas la voz era de la misma persona";

Considerando, que en cuanto a la prescripción de los hechos imputados al solicitado en extradición, el Estado requirente a través de la Declaración Jurada en la que fundamenta su solicitud, S.C.L., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, expresa lo siguiente: "He revisado minuciosamente la ley de prescripción aplicable y el procesamiento de los cargos de este caso no está impedido por la ley de prescripción. Debido a que la ley de prescripción aplicable a este caso es de cinco años, y la Acusación Formal, la cual fue presentada el 29 de abril de 2008, inculpa infracciones penales que ocurrieron entre 2004 a agosto de 2007, V. fue inculpado formalmente dentro del período especificado de cinco años";

Considerando, que el Estado requirente, en cuanto a la identidad del requerido, expresa: "E.V. es ciudadano de la República Dominicana y nació el 31 de mayo de 1980. Su cédula dominicana es número 047-0156831-5. Se le describe como hombre hispano de aproximadamente 5 pies, 10 pulgadas de estatura, con un peso aproximado de 175 libras, y tiene ojos cafés y cabello café. Autoridades de las fuerzas del orden público creen que V. reside en la calle G.P.C. #39-41, M.S.P., La Vega, República Dominicana";

Considerando, que en cuanto al estatus judicial del requerido, el Estado requirente, indica lo siguiente: "V. no ha sido arrestado, enjuiciado o condenado por ninguno de los delitos cometidos en esta Acusación Formal de Reemplazo ni ha sido sentencia para servir cualquier condena en conexión con este caso";

Considerando, que en el Acta de Acusación de Reemplazo núm. SI 07 Cr. 92 (SHR) registrada el 29 de abril del 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se describe el cargo uno contra el requerido, de la siguiente manera: "Desde por lo menos o alrededor de 2004, hasta e incluyendo o alrededor del 5 de marzo de 2006, las fechas exactas siendo desconocidas, al Gran Jurado, en el Distrito Sur de Nueva York, y en otro lugar, E.V., alias "E.V.," alias "P.," alias "Primo," alias "C.," el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, voluntariamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron y se acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para cometer delitos de narcotráfico contra los Estados Unidos. Era parte y objetivo de la conspiración que E.V., alias "E.V.," alias "P.," alias "Primo," alias "C.," el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeron y distribuirían y poseerían con intento de distribuir, una sustancia controlada de 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de heroína, en violación al Título 21, del Código de Estados Unidos, secciones 812, 841(a) (1) y 841(b) (1) (A)";

Considerando, que en el Acta de Acusación descrita precedentemente, se describe el cargo dos de la siguiente manera: "En o alrededor de agosto de 2007, en el Distrito Sur de Nueva York y en otro lugar, E.V., alias alias (Sic) "E.V.," alias "P.," alias "Primo," alias "C.," el acusado y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, voluntariamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron y se acordaron entre sí y con otras personas, para cometer delitos de narcotráfico contra los Estados Unidos. Era parte y objetivo de la conspiración que E.V., alias "E.V.," alias "P.," alias "Primo," alias "C.," el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeron y distribuirían y poseerían con intento de distribuir, una sustancia controlada de 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de heroína, en violación al Título 21, del Código de Estados Unidos, secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A). En fomento de la conspiración y para el efecto de este objeto ilegal, el siguiente acto manifiesto, entre otros, se cometió en el Distrito Sur de Nueva York y en otro lugar: a. En o alrededor de agosto de de 2007, E.V., alias "E.V.," alias "P.," alias "Primo," alias "C.," el acusado, hizo varias llamadas telefónicas a un co-conspirador el cual no es nombrado como acusado para coordinación de recoger la heroína perteneciente a V.. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846)";

Considerando, que E.E.V.L., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis en la exposición de sus alegatos y el desarrollo de sus conclusiones, lo siguiente: "1.- No existe evidencia alguna en los documentos justificativos de la extradición en el sentido de que el señor E.V., a los que estos se refieren, sea efectivamente y se trate de la misma persona que el joven E.E.V.L.; 2.- Los supuestos kilogramos de heroína confiscados durante la investigación, no lo fueron en manos ni en poder de E.E.V.L.; 3.- Las interceptaciones de conversaciones telefónicas referidas, supuestamente legales, no constan en parte alguna; ni su contenido ni su pretendida legalidad; 4.- El testimonio de los agentes de la fuerza del orden público, tal y como ellos mismos alegan observaron a los otros coacusados conducir actividades de narcotráfico, no así a E.E.V.L.; 5.- El testimonio de los testigos colaboradores, (interesados por demás) quienes según su propia confesión devienen en coautores de los hechos, cuya credibilidad estaría totalmente entre dichos y su testimonio no pudiera ser, al menos en este país, fundamento de una sentencia condenatoria válida, y finalmente; 6.- Porque en el caso específico de E.E.V.L., la actividad delictiva que se le atribuye resulta totalmente falsa, debido a que el 5 de marzo del año dos mil seis (2006), estuvo en la ciudad de Miami, específicamente en el Hospital Kendall cuando nació E.V.V., una de sus hijas, y porque en agosto del 2007 ya se encontraba en la República Dominicana"; que además en otra parte del desarrollo de sus conclusiones el requerido fundamenta su pedido de denegación de la solicitud de extradición bajo el alegato de la inexistencia de la doble incriminación, al expresar: "Que en este sentido y a contrapelo de lo afirmado por el país requirente, por boca de dicho funcionario, el artículo II, del Convenio o Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América recoge el llamado principio de Doble Incriminación o Doble Punibilidad, bajo el sistema de Lista, conforme al cual, sólo procedería la extradición y entrega de las personas, cuando éstas estén acusadas o convictas de las infracciones específicas en dicho artículo; Que en el caso de la especie, de conformidad con el Tratado Bilateral, la prevención cometida en el cargo por la cual se pretende la extradición del ciudadano E.V.L., no entra dentro de la lista de infracción que daría lugar a la aplicación de dicho procedimiento extraordinario. En efecto, la conspiración o confabulación no entran ni se encuentran en el catálogo de hechos o infracciones del referido artículo II del Tratado o Convenio Bilateral";

Considerando, que en cuanto al primer punto de los alegatos, es preciso señalar primero, que las generales brindadas por E.E.V.L. en las audiencias celebradas a fin de conocer la procedencia o no de la presente solicitud de extradición, coinciden con las brindadas en la declaración jurada presentada por el Estado requirente en apoyo a su solicitud, la cual expresa: "E.V. es ciudadano de la República Dominicana y nació el 31 de mayo de 1980. Su cédula dominicana es número 047-0156831-5. Se le describe como hombre hispano de aproximadamente 5 pies, 10 pulgadas de estatura, con un peso aproximado de 175 libras, y tiene ojos cafés y cabello café. Autoridades de las fuerzas del orden público creen que V. reside en la calle G.P.C. #39-41, M.S.P., La Vega, República Dominicana"; máxime cuando en una de las audiencias antes citadas, le fue presentada al requerido en extradición la fotografía que obra en la solicitud y provista por el Estado requirente, y dicho requerido admitió ser la persona de dicha fotografía; en consecuencia, dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a los alegatos núms. 2, 3, 4 y 5, los cuales se analizan en conjunto por su estrecha relación y similitud, el requerido alega varios aspectos relativos al no depósito de las pruebas que alega el Estado requirente tener contra el requerido, además de poner en duda la veracidad y validez de algunas de ellas;

Considerado, que en ese tenor, ha sido criterio reiteradamente sostenido por la jurisprudencia y la doctrina jurídica dominante que la ponderación por parte de la corte de tales pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la seriedad de la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan, para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio de fondo que juzga si existe o no culpabilidad; por lo que el presente alegato también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al numeral sexto de sus conclusiones, relativo a los alegatos de que han depositado una documentación, específicamente: "Certificación de ingreso al país, emitida por la Dirección General de Migración, Rep. Dominicana, de fecha 4 de abril del 2011; Fotocopia de Acta de Nacimiento en Usa de E.V.V.; Fotocopia de comunicación, traducida al español del Kendall Medical Center, Miami, donde detallan aspectos del ingreso en ese centro de la Sra. J., madre de E.V.V., hija de E.E.V., quien nació el 5 de marzo del 2006 en ese centro de salud"; con la cual y según la defensa del requerido, se pretende demostrar: "en el caso específico de E.E.V.L., la actividad delictiva que se le atribuye resulta totalmente falsa, debido a que el 5 de marzo del año dos mil seis (2006), estuvo en la ciudad de Miami, específicamente en el Hospital Kendall cuando nació E.V.V., una de sus hijas, y porque en agosto del 2007 ya se encontraba en la República Dominicana"; que con relación a este alegato es preciso señalar dos aspectos, primero: que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que en virtud del artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en el año 1909 y ratificado en 1910, en la tarea de valoración, por parte del tribunal, de la documentación aportada, no procede la admisión de pruebas dirigidas a desestimar o a verificar los documentos aportados en la solicitud de extradición, puesto que no se trata de enjuiciar la infracción de la que se acusa al reclamado en extradición, ni de realizar el control jurisdiccional sobre la consistencia de las pruebas en que se apoya dicha acusación; segundo: que además, en el hipotético caso de que procediera la ponderación de dichas pruebas, no sería posible en la especie, debido a que las dos documentaciones indicadas, que fueron emitidas en el Estado requirente, una de ellas se encuentra en fotocopia, y ambas carecen de la formalidad legal exigida para hacer valer documentos extranjeros en el territorio de la República Dominicana, de conformidad con el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, del cual son signatarios la República Dominicana y Estados Unidos de América; en consecuencia, este alegato también resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato planteado por la defensa del requerido en extradición, en relación a la inexistencia de la doble incriminación, es preciso señalar que la existencia de la figura en el derecho norteamericano como tipo penal de la "confabulación", deviene equiparable al tipo penal de nuestro derecho, en el cual existe una "asociación ilícita", orientada a cometer infracciones; es decir, se alude con el término, al concierto generado entre los integrantes de un grupo de personas, implicando un acuerdo o asociación que persiga violar la ley; que el tipo penal de asociación de malhechores, correlativo del "conspiracy" de la legislación norteamericana, es independiente de que se lleve a cabo el pacto, se ejecuten o intenten ejecutar los delitos que constituyen su objeto, bastando que se compruebe el acuerdo de voluntades de los componentes en ese sentido, y en el que las personas pueden resultar penalizadas por el hecho de ser miembro de dicha asociación; que la concertación destinada a cometer actividades ilícitas previstas en el artículo 265 del Código Penal dominicano, es equivalente a la asociación ilícita propiciadora a producir un acuerdo entre ellos, o con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, que en el presente caso, alega el Estado requirente en cuando a los cargos imputados al requerido, expresando lo siguiente: "Cargo Uno: Desde por lo menos o alrededor de 2004, hasta e incluyendo o alrededor del 5 de marzo de 2006, las fechas exactas siendo desconocidas, al Gran Jurado, en el Distrito Sur de Nueva York, y en otro lugar, E.V., alias "E.V.," alias "P.," alias "Primo," alias "C.," el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, voluntariamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron y se acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para cometer delitos de narcotráfico contra los Estados Unidos; Era parte y objetivo de la conspiración que E.V., alias "E.V.," alias "P.," alias "Primo," alias "C.," el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeron y distribuirían y poseerían con intento de distribuir, una sustancia controlada de 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de heroína, en violación al Título 21, del Código de Estados Unidos, secciones 812, 841(a) (1) y 841(b) (1) (A); Cargo Dos: En o alrededor de agosto de 2007, en el Distrito Sur de Nueva York y en otro lugar, E.V., alias alias (Sic) "E.V.," alias "P.," alias "Primo," alias "C.," el acusado y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, voluntariamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron y se acordaron entre sí y con otras personas, para cometer delitos de narcotráfico contra los Estados Unidos; Era parte y objetivo de la conspiración que E.V., alias "E.V.," alias "P.," alias "Primo," alias "C.," el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeron y distribuirían y poseerían con intento de distribuir, una sustancia controlada de 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de heroína, en violación al Título 21, del Código de Estados Unidos, secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A); En fomento de la conspiración y para el efecto de este objeto ilegal, el siguiente acto manifiesto, entre otros, se cometió en el Distrito Sur de Nueva York y en otro lugar: En o alrededor de agosto de de 2007, E.V., alias "E.V.," alias "P.," alias "Primo," alias "C.," el acusado, hizo varias llamadas telefónicas a un co-conspirador el cual no es nombrado como acusado para coordinación de recoger la heroína perteneciente a V. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846)";

Considerando, que como marco general, desde el punto de vista de una lógica estricta, la doble punibilidad se fundamenta, por un lado, en un principio de identidad normativa, esto es, que el hecho tipifique el mismo delito en ambos ordenamientos; que de igual modo, resulta también sostenible que la doble incriminación se base en la identidad de reacción, es decir que, a igual conducta, ambos ordenamientos provean una sanción de carácter penal; que en base a estos postulados, no excluyentes, debe resultar como principio para admitir la doble punibilidad el de la esencia del tipo penal, y no el de su exacta identidad, en ese sentido, el énfasis debe recaer sobre las características y naturaleza del comportamiento delictivo, y no sobre la letra fría de la ley;

Considerando, que además, no existen sistemas penales homogéneos entre sí y, por consiguiente, un criterio restrictivo lleva al fracaso el principio de cooperación entre los Estados; que la recepción en los convenios del principio de doble incriminación ofrece dos finalidades principales: una, que el acuerdo opere como garantía de los derechos del requerido; otra, que no signifique obstáculo para la realización de la justicia en la comunidad internacional; que, por el contrario, la extradición no resultaría procedente, cuando el hecho incriminatorio del requerido no constituye delito en la legislación dominicana; que, sin embargo, para resolver si la infracción figura entre las ilicitudes que pueden dar lugar a la extradición, no es necesario que esté designado con el mismo "nomen juris", es decir que la calificación que le corresponda sea idéntica; que la diferente denominación con que se identifica el comportamiento antijurídico en los ordenamientos del país requirente y en la República Dominicana, no implica obstáculo a la extradición, si ambas normas sancionan en esencia, las respectivas infracciones penales; lo exigible debe ser, que la conducta enrostrada o alegadamente cometida resulte punible en ambos países;

Considerando, que en la especie, no existen reparos que formular respecto de la doble subsunción del delito de asociación ilícita, toda vez que la norma extranjera, presuntamente violada, en el caso de Estados Unidos de América, encuentra el ajuste suficiente con lo que bajo el mismo "nomen juris", se prevé en el artículo 265 del Código Penal Dominicano (asociación de malhechores); que esta norma, como se observa, en su doble punibilidad, guarda y protege en su vertiente constitucional y penal, concordancia con el axioma "nulla poena sine lege…" en la medida de que dicha normativa fue aprobada y puesta en vigencia antes de que el requerido en extradición presuntamente la violara;

Considerando, que por todo lo expuesto, el principio de doble punibilidad, doble incriminación o punibilidad recíproca, exige, confrontar la descripción del hecho efectuada por el país requirente con el ordenamiento legal dominicano, a fin de establecer si es subsumible en algún tipo penal que permita la entrega; que, en efecto, tal y como se ha dicho, en la especie, resulta ser el artículo 265 del Código Penal, como se ha planteado en párrafos anteriores; razón por la cual el alegato que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, como se ha expuesto precedentemente, ante la apreciable profundidad de los males sociales de todo tipo derivados de las actividades delictivas, las autoridades de los diferentes Estados, en el legítimo ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, han acordado instituir la colaboración internacional; lo cual, en modo alguno, significa el reconocimiento de culpabilidades, sino la viabilización de la entrega al Estado que lo reclama de aquellos sospechosos o imputados de haber participado o colaborado de manera directa o indirecta, en actividades desarrolladas en el extranjero y penalizadas por la norma legal; siendo imprescindible en la implementación del referido mecanismo de colaboración internacional, que el Estado requirente envíe al Estado que recibe la petición, la documentación que demuestre fehacientemente la seriedad del fundamento de la solicitud de extradición;

Considerando, que, en resumen, en el presente caso la Procuraduría General de la República depositó ante esta Sala de la Suprema Corte de Justicia entre otros documentos en que se fundamenta la solicitud de extradición, una Orden de Arresto contra el ciudadano dominicano E.V.(.) expedida en fecha 29 de abril del 2009 por un J. de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual se fundamenta principalmente en dos cargos relativos al tráfico de heroína, en cuanto a los cuales el Estado requirente pretende hacer valer ante sus tribunales los siguientes elementos probatorios, cuyas copias también fueron depositadas ante esta corte, a saber: a) la testificación de cuatro (4) coimputados que involucran al ciudadano dominicano E.V.(.) en los referidos cargos, efectuados en Estados Unidos de América; y b) la transcripción de grabaciones de interceptaciones telefónicas autorizadas por las autoridades donde se originaron las referidas llamadas, donde aparece un diálogo con E.V.(. conversando sobre el alijo de drogas en cuestión; piezas contentivas, como se aprecia, de la descripción de los elementos probatorios presentados por el Estado requirente, los que el interesado deberá enfrentar, discutir y eventualmente desvirtuar o invalidar ante los tribunales de la nación donde se le imputan los cargos de referencia;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente, se ha podido determinar: Primero, que E.E.V.L., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha analizado precedentemente, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama, y Tercero, que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que más aun, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando, que conjuntamente con la solicitud de extradición el Estado requirente ha solicitado la incautación de los bienes pertenecientes al requerido en extradición E.E.V.L.;

Considerando, que, el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone referente a lo solicitado por el país requirente: "Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados";

Considerando, que en este último sentido, procede acoger el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de E.E.V.L., hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; medida que se ordena sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante,

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano E.E.V.L. por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de E.E.V.L., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación de Reemplazo núm. SI 07 Cr. 92 (SHR) registrada el 29 de abril del 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un juez de los Estados Unidos de América emitió orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, E.E.V.L.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado E.E.V.L., en ningún caso, de ser encontrado culpable, se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición E.E.V.L. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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