Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2012.

Número de resolución98
Número de sentencia98
Fecha14 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2012

Materia: Extradición

Recurrente(s): Á.G.".G.C., "R.C."

Abogado(s): L.. S.C.R., L.. R.H.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de mayo del 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C., dominicano, no porta cédula, con domicilio en el barrio Paraíso sin número, Constanza, República Dominicana, con motivo de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oídos a los L.dos. S.C.R. y R.H.M., quienes representan la defensa técnica del ciudadano dominicano solicitado en extradición, Á.G.C.;

O. a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las Autoridades Penales de los Estados Unidos de América;

O. a la L.. G.C.G. junto con el Dr. F.C.S., P. adjuntos al Procurador General de la República, y al mismo tiempo manifestar que están prestos para conocer el presente proceso;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C.;

Visto la Nota Diplomática Núm. 228 de fecha 12 de agosto de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en:

  1. Declaración Jurada hecha por R.S.S., Fiscal Auxiliar de Distrito en la Fiscalía del Distrito del Condado del Bronx, Nueva York, Directora de Enjuiciamientos que utilizan ADN;

  2. Copia Certificada del Acta de Acusación No. 3662/2010 registrada el 23 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York;

  3. Orden de Arresto contra Á.G. conocido como Á.G. y/o C., expedida en fecha 14 de octubre de 2010 por el H.J.R.A.N., del Tribunal anteriormente señalado;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Legalización del expediente;

Visto los documentos aportados por la defensa del requerido en extradición, consistentes en: a) Copia del pasaporte de Á.G.C.; b) Copia de jurisprudencia núm. 93 del 29 de agosto de 2007; c) Copia de jurisprudencia núm. 14 del 25 de febrero de 2009; d) Original de actas de nacimiento de los menores; e) Certificación de la Panadería Abreu, de fecha 10 de abril de 2012; f) Copia de reconocimiento a Á.G. de la Escuela V.P. de fecha 5 de junio de 2009; g) Copia de la licencia de conducir y la cédula de identidad de Á.G.;

Resulta, que en la audiencia celebrada por esta Sala el 25 de abril de 2012, los abogados representantes de Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C., objetaron los términos en los que el ministerio público presentó la solicitud de extradición, argumentando que se hicieron mención de otros hechos, de otros asesinatos, diferentes al cual está siendo requerido; expresando en ese sentido la Magistrada Presidenta: "Procede la objeción que plantea el defensor, porque realmente este tribunal está apoderado con relación a una petición de extradición por un hecho en específico, por lo que no debe mencionarse otros hechos; a él no se le puede pedir que responda por cargos que no se le han hecho allá, y que no justifican la petición de extradición; esa mención no procede, porque la defensa entonces tendría motivos para pedir que le den ocasión de prepararse de cosas por las que no está siendo pedido su cliente";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2011, mediante la instancia No. 04002, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C.;

Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: "…autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 9 de septiembre de 2011, dictó en Cámara de Consejo la Resolución Núm. 2120-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del ciudadano dominicano Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C., mediante instancia de la Procuraduría General de la República del 2 de abril de 2012, procediendo a celebrar la vista para extradición voluntaria manifestada por el extraditable, quien luego se retractó, procediéndose a fijar la próxima vista para el 10 de abril del 2012, en la que mantuvo su posición, por lo que fue fijada la audiencia pública para conocer de la presente solicitud de extradición el día 25 de abril de 2012, a las 9:00 a.m.;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 25 de abril de 2012, los abogados de la defensa concluyeron formalmente: "Primero: Comprobar y declarar prescrita la acción pública y la pena, en contra del requerido, ciudadano Á.G.C., por haber transcurrido 19 años desde la comisión de la supuesta infracción, sin que el Estado requeriente realizara acción alguna de persecución o que suspendiera el plazo de la prescripción, todo en virtud de lo que establece claramente el artículo 439 del Código Procesal Penal; el artículo 3, letra a) de la Convención de Extradición de la 7ma. Conferencia Internacional de América de Montevideo del año 1933, suscrita por los Estados Unidos de América y la República Dominicana; el artículo 4, numeral 2) de la Convención Interamericana sobre Extradición del año 1981 y el artículo 17 letra d) de la Ley 489, sobre Extradición, y en base al contenido de la sentencia No. 93 de fecha 29 de agosto del año 2007, dictada por esta misma honorable Suprema Corte de Justicia, publicada en el Boletín Judicial No. 1161, año 98, Volumen 11 y la sentencia núm. 35 de fecha 22 de abril de 2009 y núm. 14 del 25 de febrero del 2009; Segundo: En consecuencia, comprobar y declarar que no ha lugar a la solicitud de extradición del señor Á.G.C. y ordenar de manera ipso facto su puesta en libertad; de manera subsidiaria, para el caso de no ser acogidas nuestras conclusiones principales y sin renunciar a ellas: Tercero: Comprobar y declarar que la solicitud de extradición del ciudadano Á.G.C., hecha por los Estados Unidos de América ante el Estado dominicano, debe ser rechazada en todas sus partes, y declarar un no lugar a dicha solicitud, en razón de que el Estado requeriente, no ha logrado presentar ninguna prueba legal que sustenten las imputaciones que le hace al requerido, señor Á.G.C., violando así toda norma jurídica existente al respecto, especialmente el Literal (b) del artículo 7 de la Ley 489 sobre Extradición en nuestro país, del 22 de octubre de 1969 y actualizada con la Ley 278-98, del año 1998; el artículo 5 de la Convención de Extradición de la 7ma. Conferencia Internacional de América de Montevideo del año 1933, suscrita por los Estados Unidos de América y la República Dominicana y el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Extradición de la Organización de Estados Americanos OEA de 1981; Cuarto: Comprobar y declarar que las pruebas y documentos que sustentan la acusación y por ende la solicitud de extradición del señor Á.G. han sido obtenidos a espalda de lo establecido en el artículo XIII del Tratado de Extradición firmado por la República Dominicana y los Estados Unidos, así como en franca violación del Código Procesal dominicano y del debido proceso de ley, constitucionalmente establecido, y no fueron debidamente traducidos al idioma español, certificados y legalizados por un funcionario competente; por lo que la misma debe ser excluida del expediente y en tal virtud declarar que no ha lugar a la solicitud de extradición por falta de fundamento legal de la misma, y en consecuencia ordenar la inmediata puesta en libertad del ciudadano Á.G.C.; de manera más subsidiaria, para el caso de no acoger las conclusiones anteriores y sin renunciar a éstas: Quinto: Proceder el Estado dominicano, representado por el Poder Judicial a decidir soberanamente el no ha lugar y rechazo de la solicitud de extradición por razones humanitarias ya que, como se comprueba con los documentos anexos, el requerido es padre de dos hijos menores de edad y sentó raíces en su país dedicándose al comercio informal en el ramo de la panadería, en el lugar donde reside actualmente, que es el municipio de Constanza, provincia La Vega, República Dominicana"; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: "Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano Á.G.C. conocido como Á.G., Á.G.C. y/o R.C., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: ordenéis la extradición del ciudadano dominicano Á.G.C. conocido como Á.G., Á.G.C. y/o R.C., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América, por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos, y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento al artículo 128 inciso 3 literal b) de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición"; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano Á.G.C. conocido como Á.G., Á.G.C. y/o R.C., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente, de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano Á.G.C. conocido como Á.G., Á.G.C. y/o R.C.; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República para que éste, conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: "Primero: Difiere el fallo de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano A.G.C., planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos, para ser pronunciado el día catorce (14) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.)";

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática Núm. 228 de fecha 12 de agosto de 2011, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C., es buscado para ser juzgado en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, donde él es sujeto del Acta de Acusación No. 3662/2010 registrada el 23 de septiembre de 2010, para ser juzgado por el cargo de Homicidio en Segundo Grado por el hecho de que "el 16 de marzo de 1993, o alrededor de esa fecha, en el condado del Bronx, con la intención de causarle la muerte de una persona, efectivamente causó la muerte de A.V., al apuñalarla varias veces con un cuchillo, en violación de la Ley Penal 125.25 (1)".

Considerando, que con relación a estos cargos, el papel del requerido, según el acta de acusación antes indicada, fue: "el acusado Á.G., alias Á.G.C., el 16 de marzo de 1993, o alrededor de esa fecha, en el condado del Bronx, con la intención de causar la muerte de una persona, efectivamente causó la muerte de A.V., al apuñalarla varias veces con un cuchillo";

Considerando, que de acuerdo a la declaración jurada que sustenta la solicitud de extradición de que se trata: "El Estado de Nueva York probará su caso contra G. por medio del testimonio de testigos, el testimonio de los investigadores policiales que investigaron el homicidio, las pruebas recuperadas en el lugar del delito, las pruebas forenses obtenidas del cuerpo de la víctima del asesinato y el testimonio de los médicos forenses expertos que analizaron las pruebas de ADN en este caso";

Considerando, que sobre la prescripción, el Estado requirente indica en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, lo siguiente: "Las partes pertinentes de las leyes aplicables en este caso se adjuntan a esta declaración jurada como Prueba C. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor en el momento en que se cometió el delito y en el momento en que se emitió la acusación formal, y permanecen en plena fuerza y vigor. También he incluido, como parte de la Prueba C, el texto de la Sección 30.10(2) (a) de las Leyes de Procedimiento Penal de Nueva York, la cual es la ley de prescripción para enjuiciar el delito de homicidio. La ley de prescripción meramente requiere que se acuse formalmente a un individuo dentro del plazo prescrito, contado desde la fecha en que se cometió el delito o se cometieron los delitos. Una vez que la acusación formal se ha radicado en un Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, como es el caso con el cargo contra G., la ley de prescripción se suspende y el tiempo deja de correr. Esto evita que un delincuente escape de la justicia simplemente escondiéndose y permaneciendo fugitivo. Como se dispone en la Sección 30. 10(2) (a) de las Leyes de Procedimiento Penal de Nueva York, no existe un plazo límite para los delitos mayores clase A, en este caso, el homicidio en segundo grado. Un enjuiciamiento por cargo de homicidio puede presentarse en cualquier momento, sin limitación. Por lo tanto, el enjuiciamiento de este cargo es oportuno";

Considerando, que sobre la acusación a Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C., el Estado requirente, explica en su declaración jurada de apoyo a la extradición, lo siguiente: "A G. se le acusa en la Acusación Formal número 3662/2010 de homicidio en segundo grado, un delito mayor clase A., en violación de la Sección 125.25(1) de las Leyes Penales del Estado de Nueva York. Con respecto al delito de homicidio en segundo grado, el Estado de Nueva York tiene que demostrar que, con la intención de causar la muerte de otra persona, G. causó la muerte de dicha persona. La pena máxima por este delito es cadena perpetua, de conformidad con la Sección 70.00(2) (a) de las Leyes penales del Estado de Nueva York";

Considerando, que sobre la acusación a Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C., el Estado requirente, explica en su declaración jurada de apoyo a la extradición, lo siguiente: "En horas tempranas de la mañana del 16 de marzo de 1993, los agentes de policía respondieron a un reporte de un altercado en un edificio de apartamentos ubicado en el 1170 G.A. en el Condado de Bronx, Nueva York, y descubrieron el cuerpo sin vida de A.V. ("V."), una mujer de 24 años de edad que se acababa de mudar recientemente al edificio con su hijo de siete meses. V. había sido apuñalada varias veces en el cuello y el hombro derecho. El cuerpo de V. estaba vestido con ropa de dormir empapada en sangre. Estaba desnuda de la cintura para abajo y con las piernas abiertas y la víctima parecía haber sido agredida sexualmente. Se encontró al hijo de V., sin lastimar, en un dormitorio trasero. Los agentes de policía recuperaron un cuchillo en el lavamanos del baño. Según los amigos de V., G., quien era el novio de V., estaba presente en el apartamento la noche del 15 de marzo de 1993, varias horas antes de que la encontraran asesinada. La familia y los amigos de V. informaron que G. había pasado un tiempo considerable con V. durante las semanas previas a su asesinato. Durante la autopsia realizada a V., se obtuvieron varias pruebas de agresión sexual. El Médico Forense concluyó que V. había muerto como resultado de perforaciones bilaterales de las arterias carótidas y la vena yugular y por aspiración de sangre, y la manera de la muerte fue homicidio. En 1993, la tecnología de ADN no había avanzado lo suficiente como para realizar una tipificación completa de ADN de las muestras forenses obtenidas en el lugar del delito donde se encontró el cuerpo de V. y las obtenidas durante la autopsia. Por lo tanto, inicialmente sólo se realizó un trabajo forense limitado en la investigación de su asesinato. La policía continuó investigando su asesinato, pero éste permaneció sin resolver. A medida que se ha ido logrando las mejoras en la tecnología del ADN, la Oficina del Médico Forense Principal periódicamente realiza análisis de ADN de casos viejos que no se han resuelto. En 2007, durante una revisión de los homicidios sin resolver, se realizó un análisis de ADN de los artículos del lugar del delito de V. que no se habían probado previamente, incluyendo los frotis vaginales de las pruebas de agresión sexual de V.. Se detectó un perfil masculino de ADN en dichos frotis vaginales de las pruebas de agresión sexual de V.. Este perfil de ADN se cargó en la base de datos local de ADN de la Oficina del Médico Forense Principal y concordó con el ADN de G.. G. había proporcionado previamente una muestra de ADN cuando era sospechoso en la investigación de un homicidio ocurrido en 1999. En febrero de 2008, el Detective M.T. ("Detective Tebbens") de la Unidad de Casos Fríos y Aprehensión del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York se enteró que el perfil del ADN de G. concordada con el perfil masculino de ADN recuperado de los frotis vaginales de V.. Por consiguiente, la investigación del homicidio de V. se volvió a abrir y el caso fue asignado al Detective Tebbens para la nueva investigación. En julio de 2008, el Detective Tebbens le mostró una fotografía de G. a los parientes de V.. Un pariente de V. identificó a G. como el novio de V. y dijo que G. había tenido una relación romántica con V. poco antes de su asesinato en marzo de 1993. En el verano de 2008, el Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York supo, por un miembro de la familia de G., que éste se había ido de los Estados Unidos y residía en la República Dominicana. El Detective Tebbens confirmó esta información con la Policía Nacional Dominicana y solicitó su permiso para ir a la República Dominicana para hablar con G. en persona. En diciembre de 2008, los Detectives M.T. y A.P. viajaron a la República Dominicana y entrevistaron a G.. G. negó haber conocido a alguien llamada A.V.. G. también negó haber tenido una relación íntima con una persona de ese nombre. Las circunstancias en torno a la muerte de V. son similares, por lo menos, a otra investigación de homicidio sin resolver y una agresión sexual que ocurrieron en la Ciudad de Nueva York por la misma época en que ocurrió el asesinato de V.. Tanto la víctima del asesinato como la de la agresión sexual estaban vinculadas con G.. Por ejemplo, el 12 de mayo de 1993, dos meses después del asesinato de V., en 1694 S.A. en el Condado de Bronx, Nueva York, se encontró a la suegra de G., F.T. ("T."), apuñalada a muerte. T. sufrió varias heridas de puñaladas en el cuello, y su apartamento había sido saqueado. Además, en el lugar de los hechos del asesinato de T. se encontró un cuchillo similar al que se encontró en el lavamanos del baño del lugar de los hechos del asesinato de V.. Después de que encontraron el cuerpo de T. un testigo vio que G. tenía varios rasguños y heridas en los brazos. Durante una entrevista con los investigadores de la policía, G. negó haber estado involucrado y declaró que no sabía cómo ni por qué T. había sido asesinada. Además, el 19 de mayo de 1995, G. violó y robó a H.S.(."). Una investigación policial reveló que G. trabajaba como chofer de taxi en el Condado de Bronx, Nueva York. G. recogió a S. como pasajera en el condado de Bronx. G. detuvo el taxi en un área remota y atacó a S. a punta de cuchillo. G. robó, ahorcó y violó a S. dentro de su taxi. S. pudo resistir a G. y escapó de su taxi. S. fue al hospital donde se recogieron las pruebas de la agresión sexual, y se recuperó una muestra de ADN masculino de la ropa interior de S.. Poco después del ataque, la policía le mostró a S. un grupo de fotografías y ella identificó positivamente a G. como su atacante. En agosto de 2005, el Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York supo que la muestra de ADN masculino recuperada de la ropa interior de S. concordaba con la de G.. No obstante, a la Fiscalía del Distrito del Bronx se le prohibió enjuiciar este caso debido a que el plazo límite ya había transcurrido.";

Considerando, que sobre la identidad del requerido, el Estado requirente, expresa: "Á.G., alias "Á.G.C." y "R.C., es ciudadano de la República Dominicana y nació el 20 de febrero de 1961. G. también usaba las fechas 21 de febrero de 1960 y 24 de abril de 1965, como su fecha de nacimiento. Se le describe como un hombre hispano de aproximadamente 140 libras de peso. Las autoridades del orden público creen que G. reside actualmente en el pueblo de Constanza, en la Provincia de La Vega, en la República Dominicana. Se adjunta, como Prueba D, una fotografía de G. de un arresto no relacionado con este caso. La Prueba D se obtuvo del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York. Además, se adjunta una copia de las huellas digitales de G., obtenida de la Oficina Federal de Investigaciones como Prueba E";

Considerando, que en la especie, cada una de las partes ha solicitado en síntesis, lo siguiente: a) los abogados de la defensa del requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, Á.G.C. (a) Á.G.C. y/o R.C.: "Declarar prescrita la acción pública y la pena, en contra del requerido, por haber transcurrido 19 años desde la comisión de la supuesta infracción; declarar que no ha lugar a la solicitud de extradición del señor Á.G.C. y ordenar su puesta en libertad, en razón de que el Estado requeriente no ha logrado presentar ninguna prueba legal que sustente las imputaciones que le hace al requerido; excluir las pruebas y documentos que sustentan la acusación y por ende la solicitud de extradición por ser obtenidos ilegalmente, y porque no fueron debidamente traducidos al idioma español, certificados y legalizados por un funcionario competente; rechazar la solicitud de extradición por razones humanitarias ya que es padre de dos hijos menores de edad y sentó raíces en su país"; b) la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente: "Acoger la solicitud de extradición, ordenar la extradición del ciudadano dominicano Á.G.C. conocido como Á.G., Á.G.C. y/o R.C., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América"; y c) el ministerio público, por su lado, dictaminó: "Declarar la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano Á.G.C. conocido como Á.G., Á.G.C. y/o R.C.";

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, analiza, en primer término, el ordinal primero de las conclusiones promovidas por la defensa de Á.G.C. (a) Á.G.C. y/o R.C., en lo que se refiere a la prescripción, por el carácter de inexcusable como cuestión previa a la defensa fundada en la extinción de la potestad punitiva del Estado;

Considerando, que la institución procesal de la prescripción tiene su fundamento, tanto en doctrina, como en jurisprudencia, en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés por el castigo; siendo esta de orden público y pudiendo ser propuesta en cualquier estado del proceso, en la medida que es, en esencia, una garantía del derecho de defensa del procesado;

Considerando, que a estos efectos, se debe resaltar que la invocada Ley 489, de 1969 y sus modificaciones, sobre Extradición en la República Dominicana, fue derogada expresamente por la Ley 278-04, del 13 de agosto de 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02, por lo que ha sido jurisprudencia reiterada la aplicabilidad de uno de los criterios que auxilian en la resolución de los procesos que, en materia de extradición, se deba determinar la institución de la prescripción, que sugiere tomar en cuenta el tratado de extradición, el cual, en el caso de República Dominicana y Estados Unidos de América, exige, entre otros requisitos, que la carga probatoria de acreditar la pervivencia de la pretensión punitiva recaiga, en principio, sobre el Estado requirente;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha sido consistente en el sentido de tomar como base el principio de subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva del Estado requirente, en lo referente a la institución de la prescripción, y, al comprobarse por la declaración jurada ya referida que en los Estados Unidos de América "Un enjuiciamiento por cargo de homicidio puede presentarse en cualquier momento, sin limitación", permite concluir que el período de prescripción aplicable al caso no impide el regular enjuiciamiento de Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C. en los Estados Unidos de América;

Considerando, que por lo previamente expuesto, la acción punitiva del Estado requirente, en este caso, no se ha extinguido por efecto de la prescripción y, por consiguiente, este aspecto de las conclusiones de la defensa del requerido en extradición, carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que respecto al planteamiento formulado por los abogados de la defensa, en el sentido de que se excluyan los documentos contenidos en la solicitud de extradición, por no haber sido traducidos al español por un funcionario competente y en violación al debido proceso; es pertinente señalar, en cuanto a esta petición, que la finalidad de la ley que obliga a que toda documentación redactada en idioma extraño, debe ser traducido al castellano por un intérprete judicial, tiene por objeto que los jueces y todas las partes estén en aptitud de ponderarlos y las últimas disentirlas; por lo que en la especie esa finalidad se cumple al ser certificada por autoridades consulares dominicanas con asiento en Washington, Estados Unidos de América, lo que le da autenticidad a los mismos; por lo que procede desestimar dicho planteamiento;

Considerando, que la defensa también ha solicitado el rechazo de la presente solicitud de extradición apelando a razones humanitarias, porque el requerido es padre de dos hijos menores de edad; argumento que se desestima atendiendo a que la circunstancia de paternidad no responde al examen de los supuestos para la procedencia de la extradición, en la que se deben observar meros asuntos de interés jurídico;

Considerando, que con relación a la insuficiencia de pruebas aportadas por el Estado requirente, planteada como medio de defensa por los abogados del requerido en extradición, ha sido criterio constante, que la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas en estado de fugitividad, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es culpable o no; por lo que este pedimento, al igual que los anteriores, debe ser desestimado, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que Á.G. (A) Á.G.C. y/o R.C., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que por todo lo expuesto, en la especie, procede declarar, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, como se ha dicho y probado, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición celebrado entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de Á.G. (A) Á.G.C. y/o R.C., en lo relativo a los cargos señalados en la Orden de arresto contra el mismo, expedida en fecha 14 de octubre de 2010 por el H.J.R.A.N. del Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, transcritas precedentemente en forma parcial;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del requerido en extradición;

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de Á.G. (a) Á.G.C. y/o R.C., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación No. 3662/2010 registrada el 23 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición Á.G. (A) Á.G.C. y/o R.C. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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