Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2011.

Fecha25 Mayo 2011
Número de resolución137
Número de sentencia137
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/05/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Dominicano del Progreso, S.A., continuador jurídico del Banco Metropolitano, S.A.

Abogado(s): L.. E.V.M., M.L.A., Dr. E.E.G..

Recurrido(s): Marbella, C. por A.

Abogado(s): Dr. O.H., L.. Manuel Ramón Vásquez Perrota

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S. A. (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S.A.), institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y oficina principal en el edificio núm. 3, de la Av. J.F.K., de esta ciudad, debidamente representado por los señores I.O.R. y F.E.H.B., vicepresidente senior de negocios y vicepresidente de administración de riesgos, dominicanos, mayores de edad, soltera y casado, ejecutivos bancarios, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0097161-3 y 001-0194743-0, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.V.M. y M.L.A. y al Dr. E.E.G., abogados de la parte recurrente;

Oídos en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.M.H.M. y L.. M.R.V.P., abogados de la parte recurrida, Marbella, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 2009, suscrito por el Lic. M.L.A., por sí y por el Dr. Emmanuel Esquea Guerrero y el Lic. E.V.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2009, suscrito por el Lic. M.R.V.P., por sí y por el Dr. O.M.H.M., abogados de la parte recurrida, Marbella, C. por A.;

Visto el auto dictado el 13 de diciembre de 2010, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado V.J.C.E., juez de esta corte, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de la causa, ponen de manifiesto: a) que en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios y en validez de embargo retentivo u oposición incoada por la sociedad Marbella, C. por A., actual parte recurrida, contra el Banco Dominicano del Progreso, S. A. (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S. A.), ahora parte recurrente, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de diciembre del año 2002 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, como buenas y válidas ambas demandas por haber sido interpuestas conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de las partes demandante y demandada, y en consecuencia; a) Rechaza la validez del embargo retentivo contenido en el acto núm. 1863/2001, de fecha 21 de septiembre de 2001, del ministerial L.A.S., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por violación a los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil; b) Ordena a los terceros embargados a liberarse válidamente en manos del Banco del Progreso Dominicano, S.A., de los valores que posean propiedad del referido banco, por concepto del embargo que se consigna en el contenido del acto núm. 1863/2001, de fecha 21 de septiembre de 2001, del ministerial L.A.S., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) Condena al Banco del Progreso Dominicano, S.A., continuador jurídico del Banco Metropolitano, S.A., a la suma de ochenta y dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$82,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: I) La suma de setenta millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000,000.00), por concepto del valor del inmueble a la fecha actual, según avalúo núm. 31, hecho por el Catastro Nacional de fecha 1ro. de febrero de 2001; II) La suma de doce millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,000,000.00), por concepto de los daños y perjuicios tanto materiales como morales, sufridos por la demandante; Tercero: Condena al Banco del Progreso Dominicano, S.A., continuador jurídico del Banco Metropolitano, S.A., al pago de los intereses de dicha suma, a partir de la demanda en justicia, a título de compensación; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente por haber sucumbido ambas partes"; b) que sobre los recursos de apelación principal intentado por el Banco Dominicano del Progreso, S. A. e incidental interpuesto por Marbella, C. por A., contra el referido fallo, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió la decisión de fecha 10 de marzo del año 2005, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Acoge en cuanto a la forma: a) el recurso de apelación principal interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S.A.) contra la sentencia civil relativa a los expedientes fusionados núms. 036-01-3383 y 036-01-3384, dictada el 23 de diciembre de 2002, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la compañía Marbella, C. por A., cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; b) recurso incidental de apelación interpuesto por Marbella, C. por A., contra la sentencia civil descrita anteriormente; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación principal descrito anteriormente y en consecuencia revoca la sentencia recurrida y rechaza la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la compañía Marbella, C. por A., contra el Banco del Progreso, S.A. (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S.A.), por los motivos antes expuestos; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental descrito anteriormente, por las razones ya indicadas; Cuarto: Condena a la recurrida y recurrente incidental, compañía Marbella, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los abogados de la recurrente principal, Dr. E.E.G. y de los Licdos. E.V.M. y M.L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2007 dictó la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 10 de marzo del año 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. O.M.H.M. y L.. M.R.V.P., quienes aseguran haberlas avanzando en su totalidad"; d) que en virtud del envío dispuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., como el recurso de apelación incidental interpuesto por la sociedad de comercio Marbella, C. por A., contra la sentencia civil dictada en fecha 23 de diciembre del 2002 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, acoge parcialmente dichos recursos, y en consecuencia, modifica el literal C) del ordinal segundo de dicha sentencia para que lea "condena al Banco del Progreso a reparar los daños y perjuicios experimentados por la sociedad de comercio Marbella, C. por A., y ordena su liquidación por estado", confirmando la sentencia recurrida en los demás aspectos; Tercero: Condena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados L.. M.R.V.P. y Dr. O.M.H.M.";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del Art. 1351 del Código Civil; desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación de los Arts. 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil; desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación del Art. 8 numeral 5 de la Constitución; violación del derecho de defensa; falta de base legal; desnaturalización de los hechos y falta de motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Quinto Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Falta y contradicción de motivos; Séptimo Medio: Violación del derecho de defensa, falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Octavo Medio: Fallo extra-petita; Noveno Medio: Falta de motivos; Décimo Medio: Falta de base legal; desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos; Undécimo Medio: Violación del Art. 545 del Código de Procedimiento Civil; violación del Art. 173 de la Ley 1542/47, sobre Registro de Tierras; contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos; Duodécimo Medio: Violación de los Arts. 1382 y 1383 del Código Civil y desconocimiento de los principios que rigen la responsabilidad civil; Decimotercer Medio: Falta de estatuir y violación del derecho de defensa";

Considerando, que en su primer y noveno medios, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua ha cometido una desnaturalización de los hechos, una contradicción de motivos y una violación del Art. 1351 del Código Civil, al fundamentar su sentencia sobre la base de lo juzgado entre Central Urbanizadora, S.A. y la hoy recurrida, mediante sentencia núm. 1157 del 28 de mayo de 1993 dictada por la Cámara de lo Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y sobre la base de lo juzgado entre Central Urbanizadora, S.A. y la recurrente, mediante sentencia núm. 559 dictada en fecha 23 de noviembre de 2000, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ya que los resultados de dichos procesos no benefician ni afectan a los terceros, y frente al primer asunto el recurrente es un tercero, y frente al segundo, la recurrida es un tercero, por lo que no se podía invocar la autoridad de la cosa juzgada respecto de esos procesos, en el conocimiento de este, situación que fue participada a la corte a-qua mediante el escrito final de ampliación de conclusiones y contrarréplica depositado por la recurrente en ocasión del conocimiento del recurso de apelación; que la corte a-qua hizo caso omiso a estos alegatos; que, al rechazarlos tácitamente, sin exponer las razones que tuvo para ello, incurrió además en violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua retuvo, "por ser esenciales a la solución que a la presente demanda se le dará, las sentencias que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, una primera, la sentencia núm. 1157 del 28 de mayo de 1993 por la cual, la Cámara de lo Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró nula la constitución de la sociedad de comercio Central Urbanizadora, S.A., y se ordenó la devolución de los aportes que en suscripción de las acciones emitidas por dicha sociedad les fueron expedidas a las sociedades Marbella, C. por A., La Esperilla Land Company, CxA, B. delM., CxA, y Los Corales, CxA, …, consistentes en una porción de terreno yermo con una extensión superficial de 200,000 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 160 del D.C. núm. 6 del Distrito Nacional"(sic); y la sentencia núm. 559 dictada en fecha 23 de noviembre del 2000, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual declaró la nulidad "del acto s/n de fecha 14 de mayo del 1993, instrumentado por el ministerial V.B., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Banco Metropolitano, S.A., contra la Central Urbanizadora, S.A.; como del acto núm. 145-96 de fecha 5 de marzo del 1996, instrumentado por el ministerial I.M., Ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por el cual se pretendió notificar la sentencia dictada en defecto núm. 465 en fecha 23 de Febrero del 1996, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que sirvió de título ejecutorio al Banco demandado para trabar el embargo inmobiliario, que culminó con la sentencia de adjudicación de fecha 15 de junio de 1999";

Considerando, que, aunque como bien afirma el recurrente, ambas decisiones del 28 de junio de 1993 y del 23 de noviembre de 2000, antes citadas, no se produjeron en ocasión de alguna litis en que él y la hoy recurrida fueran contrapartes, se hacía necesaria la ponderación de las mismas para la solución del recurso de apelación del que, como consecuencia de la sentencia de envío rendida por la Cámara (hoy Sala) Civil de esta Suprema Corte de Justicia, resultó apoderada la corte a-qua, al referirse la primera al inmueble que fue restituido al patrimonio de la recurrida, en virtud de haberse declarado nula la constitución de la sociedad Central Urbanizadora, S. A. (que era deudora del Banco Metropolitano, S.A., del que ahora es continuador jurídico el recurrente), a la cual le fuera aportado en naturaleza dicho inmueble, y más aún la segunda sentencia que, al decretar la nulidad del acto de notificación de la sentencia núm. 465, que sirvió de título ejecutorio para trabar el embargo inmobiliario sobre el inmueble restituido a Marbella, C. por A., a que se refiere la primera sentencia ponderada por la corte a-qua, trajo consigo, como afirma la decisión de envío que la apoderó, "el hecho específico de que esa decisión (núm. 465), dictada en defecto de la parte demandada, devino como no pronunciada, al omitirse la notificación válida dentro de los seis meses de su obtención, de conformidad con las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil", cuestión capital que ameritaba ser ponderada en virtud de los efectos aniquilantes de los actos declarados nulos por sentencia judicial irrevocable, al tenor de la referida decisión de envío a la corte a-qua; que, en tal sentido, es preciso reconocer que el inmueble restituido a Marbella, C. por A., por efecto de la sentencia núm. 1157 de 1993, resultó ser el embargado por el causante bancario del hoy recurrente, en virtud del fallo 465 de fecha 23 de febrero de 1996, que devino nulo, de toda nulidad, a consecuencia, entre otras, de la sentencia núm. 559 del 2000, retenidos dichos fallos 1157 y 559 por la corte a-qua para emitir la sentencia ahora atacada; que, por tales razones, la referida Corte no ha incurrido en los vicios señalados en los medios examinados, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en suma, lo siguiente: que debieron condenarse a ambas partes al pago de las costas, debido a que el tribunal rechazó aspiraciones y pedimentos de las dos partes, puesto que "si bien es cierto que el Banco Dominicano del Progreso, S.A., sucumbió en su aspiración de que se rechazara la demanda, también es cierto que tuvo ganancia de causa, cuando la corte rechazó el otorgamiento de daños y perjuicios morales", por lo que la corte a-qua debió compensar las costas, y al no hacerlo, incurrió en violación de los Arts. 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, así como en desnaturalización de los hechos porque ambas partes sucumbieron, contradicción de motivos y falta de base legal, para justificar la condenación en costas de la recurrente;

Considerando, que ha sido decidido reiteradamente, criterio que se reafirma ahora, que compete soberanamente a los jueces del fondo declarar cuál es la parte que sucumbe en una litis o en parte de la misma, siempre que no incurran en desnaturalización; que cuando las dos partes sucumben respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, los jueces del fondo están investidos de un poder discrecional, para compensar o poner las costas o parte de ellas a cargo de uno de los litigantes sin tener que justificar el ejercicio de ese poder; que, tanto la condenación al pago de las costas procesales de una parte que ha sucumbido en la litis, como la negativa del juez a compensar las mismas, no tienen necesidad de ser motivadas especialmente, por cuanto, en el primer caso se trata de un mandato de la ley, y en el segundo de una facultad que el juez puede o no ejercer, sin incurrir en violación de los derechos protegidos por la ley; que, por lo expuesto, la corte a-qua no ha incurrido, en cuanto al punto examinado, en los vicios denunciados, por lo que procede rechazar el medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medios, que se examinan reunidos por su vinculación y por contribuir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en resumen, lo siguiente: que la sentencia impugnada, en el primer considerando de su página 60, pone a cargo de la parte recurrente una obligación de no hacer ("que no podía proceder a la inscripción de un embargo inmobiliario"), que la ley no establece, violando con ello el literal 5 del Art. 8 de la Constitución de la República y además, su derecho de defensa, puesto que no estaba obligada a suspender ni paralizar los procedimientos iniciados en defensa de sus derechos, porque se hubiesen iniciado varias acciones que buscaban anular la sentencia que servía de título ejecutorio para la inscripción del embargo inmobiliario; que se desnaturalizan los hechos al atribuírsele a la recurrida el ejercicio de acciones que ella no interpuso, ya que sólo las "tendentes a hacer anular la sentencia" fueron incoadas por ella, más no "la demanda en nulidad de los actos procesales que dieron origen a la sentencia", interpuesta por Central Urbanizadora, S.A., quien no es parte de este proceso; que, al afirmar que la sentencia núm. 465 del 23-2-96, que sirvió de base para la ejecución del inmueble, ha sido declarada perimida, la corte a-qua ha incurrido nueva vez en desnaturalización de los hechos, puesto que la misma no ha sido declarada perimida;

Considerando, que, sobre el particular, en la sentencia impugnada consta una extensa relación de los hechos que establecen las acciones llevadas a cabo por la parte recurrida contra la parte recurrente (en su calidad de continuador jurídico del Banco Metropolitano, S. A.), como las intentadas por Central Urbanizadora, S.A., verificándose por igual el resultado de cada una de ellas; que, aunque efectivamente algunos procesos tuvieron lugar entre la parte hoy recurrente y la compañía Central Urbanizadora, S.A., y otras entre las partes involucradas en la demanda en daños y perjuicios que culminó con la decisión hoy impugnada en casación, como afirma la corte a-qua en el fallo cuestionado, "no podría el Banco demandado sin ver su responsabilidad comprometida, proceder a la inscripción de un embargo inmobiliario sobre un bien propiedad de una de las sociedades co-demandadas en el cobro de pesos, ante el hecho de que dicha sociedad había iniciado varias acciones, como se lleva relacionado, tendentes a hacer anular la sentencia que le servía de título ejecutorio a dicha medida ejecutoria, por lo que debió, e inspirado en la prudencia procesal, haberse abstenido de continuar dicho proceso de embargo hasta tanto fuere decidida la suerte de la demanda en nulidad de los actos procesales que dieron origen a la sentencia que le sirvió de título", por lo que los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua ha incurrido en el vicio de falta de base legal y en desnaturalización de los hechos, ya que en su página 2 señala que el recurso de apelación fue interpuesto "contra la sentencia de fecha 23 de diciembre del año 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (…), cuyo dispositivo copiado literalmente dice así: […]", y, sin embargo, transcribe un dispositivo que no se corresponde con la decisión apelada, sino con la sentencia núm. 1019-05 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de julio de 2005, que declaró perimida la primera demanda (sic) en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que, en efecto, el examen de la sentencia recurrida pone en evidencia que se produjo un error material obviamente involuntario al transcribirse el dispositivo de la sentencia entonces recurrida en apelación; que, no obstante ello, un medio de casación no puede conducir a la anulación de la sentencia atacada más que si se demuestra que el error del juez ha sido causal y ha ejercido una influencia decisiva sobre el dispositivo criticado, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que tanto en las motivaciones del fallo impugnado como en su dispositivo se verifica que dicho error no incidió en la decisión adoptada por la corte a-qua; que, como se puede advertir, el medio examinado resulta inoperante para hacer anular la decisión impugnada, por lo que el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto medio, el recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a-qua incurrió en falta y contradicción de motivos, porque para rechazar la inadmisibilidad planteada por la parte recurrente, tomó en consideración los siguientes documentos "copia del acto 2156/2005 (…), así como copia de la sentencia núm. 1019-05", y en las págs. 62 y 63 afirma que los mismos fueron desechados por haber sido depositados fuera del plazo otorgado para ello y no haber sido notificados a la parte contraria, a fines de que tomara conocimiento de los mismos;

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, se evidencia que los medios de inadmisión propuestos en la jurisdicción a-qua por la hoy parte recurrente, se fundamentaban en que "existió una primera demanda intentada por la sociedad de comercio Marbella, C. xA., contenida en el acto núm. 108-97, y de la cual fue apoderada la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción, demanda que mediante sentencia núm. 1019-05 de fecha 19 de julio de 2005 fue declarada perimida" (sic), siendo necesario el examen de la decisión indicada para motivar la respuesta a los medios planteados, lo que consta en la parte del fallo cuestionado relativo a la inadmisión propuesta, aunque posteriormente fuera desechada del debate al fondo del recurso, por haber sido aportada después del plazo otorgado por la corte a-qua para su depósito y por no haber sido notificada a la contraparte; que, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en su séptimo medio, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que se violentó su derecho de defensa al basar la corte a-qua su sentencia en "un hecho notorio y de público conocimiento", como se afirma en la página 57 de la misma, ya que la recurrente sólo podía defenderse de los hechos invocados y probados en el proceso, no de los hechos públicos y notorios; que, además, no es cierto que la intervención de la Superintendencia de Bancos ni el procedimiento de liquidación del Grupo Central de Créditos, acarreara consigo un impedimento para ser "embargados por terceros acreedores de dicha entidad todos sus bienes muebles e inmuebles", ya que el inmueble ejecutado estaba afectado por una hipoteca judicial definitiva, y la disposición de la ley mencionada solo aplicaba a los bienes que no estuvieran grabados por un privilegio o garantía;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que la corte a-qua retuvo, "por ser un hecho notorio y de público conocimiento, que en el año 1993 la Superintendencia de Bancos intervino las operaciones de la sociedad de comercio Central de Créditos, S.A. y procedió a perseguir su liquidación"; que tal afirmación no implica una vulneración a su derecho de defensa, como erróneamente afirma la parte recurrente, no siendo la misma el único elemento tomado en consideración por la corte a-qua para estatuir de la manera en que lo hizo y, además, porque según consta en los documentos depositados por las partes en ocasión del recurso de casación de que se trata, fueron depositados ante ella diversos recortes de periódicos de circulación nacional por medio de los cuales pudo retener ese hecho; que la afirmación de que "a la luz de la Ley General de Bancos vigente a la fecha, conllevaba que todos los bienes inmuebles propiedad tanto de dicha entidad como del Grupo Central de Créditos, no podían ser embargados por terceros acreedores de dicha entidad", se enmarcaba dentro de las disposiciones que establecía la ley ahí mencionada, por lo que los alegatos del medio examinado carecen de fundamento, y deben ser desestimados;

Considerando, que en su octavo medio, la parte recurrente alega, en suma, lo siguiente: que la corte a-qua falló extra petita, pues en ninguna de las conclusiones de la hoy recurrida ésta pedía que se declarara regular y válida su demanda en reparación de daños y perjuicios, y en el dispositivo de la decisión impugnada procede a hacer esa declaración;

Considerando, que, contrario a lo alegado por el recurrente en el sentido señalado, no se observa en el dispositivo de la decisión impugnada, que figura transcrito en otra parte de la presente decisión, lo expresado en el octavo medio en cuestión; que ese dispositivo se limita a declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el ahora recurrente, y el incidental interpuesto por la actual recurrida, a modificar el literal c) del ordinal segundo de la sentencia recurrida en apelación relativo a la condenación a daños y perjuicios, y a pronunciar la condenación en costas de lugar, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe, en consecuencia, ser desestimado;

Considerando, que en su décimo medio, la parte recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que al afirmar la corte a-qua que la única vía abierta que tenía la parte recurrida era la demanda en reparación de daños y perjuicios que dio lugar a la sentencia impugnada, como señala en el último considerando de la página 58 de su decisión, ha incurrido en los vicios de ausencia de base legal, desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos, puesto que: 1) no es cierto que dicha demanda fuera la única vía abierta a la recurrida, ya que ésta, tal y como se expuso en el escrito final de ampliación de conclusiones y contrarréplica, impugnó el proceso mediante diferentes demandas y ante instancias distintas, unas que fueron abandonadas por ella y otras que fueron falladas en su contra; 2) el inmueble no fue adjudicado a un "tercero de buena fe", lo que se alegó ante la corte a-qua, ya que Paraíso Antillano S. A., es 100% propiedad de la familia Elmúdesi-Porcella, la misma propietaria de la compañía recurrida; 3) la recurrida no era la legítima propietaria frente a la recurrente del inmueble en cuestión, y aunque, no obstante, posteriormente la sentencia núm. 1157 anuló el aporte en naturaleza que ésta había hecho a cambio de la emisión de acciones en la compañía Central Urbanizadora, S.A., la hoy recurrente no fue parte de ese proceso, razón por la cual esa decisión no le era oponible; 4) no es cierto que la recurrida haya sido "injustificadamente despojada de su propiedad", ya que no era propietaria del inmueble en cuestión, y además, la parte recurrente actuó legítimamente al perseguir la ejecución por ante un juez, quien finalmente hizo la adjudicación;

Considerando, que, en cuanto al medio bajo estudio, la corte a-qua establece en la sentencia impugnada que "la única vía abierta a quien se haya visto despojado, como en la especie, de un bien inmueble adjudicado a un tercero de buena fe, como en el caso, es la de accionar en reparación de los daños y perjuicios experimentados por el legítimo propietario injustificadamente despojado de su propiedad […]"(sic); que, siendo correcta dicha aseveración, ya que en buen derecho el tercero adjudicatario de buena fe, ajeno al procedimiento previo de embargo inmobiliario, no puede ser perjudicado en su legítimo derecho de propiedad, así adquirido, por lo que, con tal afirmación, la corte a-qua no ha incurrido en los vicios de ausencia de base legal, desnaturalización de los hechos ni contradicción de motivos, como erróneamente afirma la parte recurrente, por lo que el medio examinado carece de fundamento, procediendo desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de los undécimo y duodécimo medios, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y así convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega en resumen, lo siguiente: que la decisión impugnada señala en su página 61 que el recurrente ejecutó un inmueble propiedad de la recurrida sin tener título para ello, y sin la última ser deudora del primero; que tal afirmación viola el Art. 545 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ejecución inmobiliar se hizo sobre la base de la sentencia núm. 465 del 23 de febrero de 1996, que condenó a las empresas del Grupo Central de Créditos a pagar al recurrente la suma de RD$3,400,000.00, según lo reseña la misma sentencia atacada en su página 16; que también esa afirmación contradice el Art. 173 de la antigua Ley de Registro de Tierras, porque el mismo otorga fuerza ejecutoria al certificado de título de todos los derechos y cargas que aparezcan en ellos, y la hipoteca a favor del recurrente estaba inscrita en el certificado de títulos correspondiente al inmueble ejecutado, siendo este el título que sirvió de base para la ejecución realizada; que, además, la corte a-qua ha soslayado los principios de la responsabilidad civil, violando los Arts. 1382 y 1383 del Código Civil, al mismo tiempo que ha desnaturalizado los hechos, puesto que no es cierto que se haya despojado a la recurrida de un inmueble de su propiedad ni de forma injustificada, pues al momento de la ejecución inmobiliaria no había sido restituido el mismo a su patrimonio y ésta obedeció a un procedimiento basado en una sentencia dictada por un juez competente, ni tampoco el mismo fue adjudicado en puja ulterior a un tercero de buena fe, porque la compañía Paraíso Antillano tiene los mismos accionistas que la recurrida, lo que constituye una simulación fraudulenta, concluyen los argumentos contenidos en los medios bajo análisis;

Considerando, que, al respecto, la corte a-qua expresó en su decisión que, "quedando aniquilada la sentencia núm. 465 del 23 de febrero del 1996, por el hecho de haberse declarado nulo el acto introductivo de la demanda que culminó con la dicha sentencia, resulta, por ser obvio, que la misma no podía servir de título ejecutorio al embargo inmobiliario que en perjuicio de la sociedad de comercio Central Urbanizadora, S.A. persiguió el entonces Banco Metropolitano, S.A., absorbido y fusionado por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., y por ende había de declararse dicha actuación procesal en sí misma nula; pero, y sin embargo, habiéndose producido una adjudicación por puja ulterior a un tercero, el cual no se ha demostrado ser un adquiriente de mala fe, sino todo lo contrario, la sociedad Paraíso Antillano, S.A., la misma no puede ser afectada por esta nulidad y se impone mantener dicha adjudicación"(sic);

Considerando, que, al tenor de los conceptos emitidos por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, en su decisión de envío dictada el 5 de diciembre de 2007, en virtud de la cual resultó apoderada la corte a-qua, los cuales se ratifican ahora por esta sentencia, "[…] en buen derecho, la nulidad de un acto de citación o emplazamiento entraña, en principio, la ineficacia jurídica de todas las actuaciones y actos posteriores que sean su consecuencia, sobre todo si la declaratoria judicial de esa nulidad adquiere, como en el presente caso, la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, como fue regular y válidamente verificado" por la primera Corte que juzgó este caso; que, en ese mismo orden, la citada Sala Civil expresa que "la nulidad irrevocable del acto de notificación de la sentencia núm. 465, en cuestión, trajo consigo el hecho específico de que esa decisión, dictada en defecto de la parte demandada, devino como no pronunciada, al omitirse la notificación válida dentro de los seis meses de su obtención […]"; que, en tal sentido, siendo tales criterios corroborados por la corte a-qua de envío después de hacer las comprobaciones de hecho pertinentes y correctas, como consta en el fallo atacado, los agravios que se examinan carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, que en el desarrollo de su decimotercer y último medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en sus conclusiones formales que figuran en las páginas 5 y 6 de la sentencia impugnada, el recurrente solicitó "declarar la nulidad de la demanda introductiva de instancia respecto a la condenación en daños y perjuicios, por tener esa demanda la característica de cosa juzgada" y la corte a-qua se abstuvo de pronunciarse, incurriendo en el vicio de omisión de estatuir y de violación al derecho de defensa;

Considerando, que el examen de la decisión criticada, pone de manifiesto que, aunque asimilada a un medio de inadmisión, cuyos fundamentos son idénticos, la nulidad propuesta por la parte hoy recurrente ante la corte a-qua, en el sentido de que "sea declarada inadmisible la demanda introductiva de instancia respecto a la condenación de daños y perjuicios, por tener esa demanda la autoridad de cosa juzgada" (sic), fue debidamente rechazada por dicha corte, valiendo para ambas excepciones los razonamientos expuestos, en tanto señala "que, en la especie, la precitada decisión, que se alega adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se limitó a pronunciar la perención de la instancia aperturada con motivo de dicha demanda, sin juzgar, por no ser objeto de dicha demanda, el fondo del proceso, por lo que esta decisión no implica en forma alguna, como pretende el recurrente principal, que la demanda principal, cuyo propósito era el resarcir los daños y perjuicios que se alega les fueron causados, haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, por lo que y en este aspecto, procede rechazar el medio de inadmisión de que se trata" (sic), lo que evidencia que la corte a-qua no incurrió en los vicios de omisión de estatuir y violación al derecho de defensa argüidos por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el último medio examinado, y con ello, culminar con el rechazamiento del recurso de casación de que se trata, salvo lo que se expondrá a continuación;

Considerando, que aún cuando la parte recurrente no toca en su memorial de casación la cuestión relativa a los intereses legales acordados en primera instancia y ratificados por la sentencia ahora cuestionada, es preciso reconocer y dejar constancia de las facultades que debe asumir de oficio la Corte de Casación en los casos en que los jueces del fondo cometen exceso de poder en sus decisiones, cuando por ejemplo aplican leyes inexistentes, como ha ocurrido en la especie, al haber atribuido la corte a-qua intereses legales en virtud de la Orden Ejecutiva 312 de 1919 que disponía el 1% de interés mensual en materia civil o comercial, derogada expresamente por los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero (Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre de 2002); que, en consecuencia, en la actualidad no existe, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador a los contratantes en libertad para concertar el tipo de interés a pagar en virtud de cualquier contrato, cuando establece dicha Ley 183-02, en su artículo 24, que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional o extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando, que, a los fines de resolver el punto de derecho aquí planteado, es preciso hacer las puntualizaciones siguientes: que el estudio de la sentencia atacada, y de los documentos a que ella se refiere, revela que al momento de la interposición de la demanda original ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 27 de septiembre de 2000, la norma legal vigente era efectivamente la Orden Ejecutiva núm. 312, que establecía el interés legal en materia civil o comercial, no así para la época en que se dictó la sentencia ahora recurrida en casación, es decir, el 28 de agosto de 2009, mediante la cual se confirmaba la decisión que impuso dichos intereses;

Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que "la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo", establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un aspecto positivo, una aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, una inaplicación de ella en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que sólo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002, que derogó la Ley núm. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que, como se ha dicho antes, sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos, cuya existencia no se ha demostrado, no es aplicable el principio del efecto inmediato de la ley nueva, por lo que procede casar, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, la parte de la sentencia impugnada que condena a la recurrente al pago de los intereses legales a partir de la abrogación de la Ley núm. 312 de 1919, el 21 de noviembre de 2002, por carecer los mismos de soporte legal; que, en consecuencia, contrario a lo consignado en la sentencia impugnada, la recurrida sólo tiene derecho a percibir los intereses de la suma adeudada desde el día de la demanda original hasta el momento en que la mencionada Orden Ejecutiva fue derogada por la nueva disposición legal;

Por tales motivos: Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de agosto de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente respecto a los intereses legales acordados a Marbella, C. por A., a partir del 21 de noviembre del año 2002, por las razones expuestas precedentemente; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. O.M.H.M. y del L.. M.R.V.P., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 25 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR