Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.
Número de sentencia | 148 |
Fecha | 28 Septiembre 2011 |
Número de resolución | 148 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28/09/2011
Materia: Disciplinaria
Recurrente(s): Dr. N.M.P.
Abogado(s): D.. E.R., M.A.R.
Recurrido(s): Ayuntamiento del municipio de Villa Jaragua
Abogado(s): L.. J. de la Rosa
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública en materia disciplinaria, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.M.P. contra la sentencia disciplinaria núm. 009-2010 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 15 de octubre de 2010;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al recurrente Dr. N.M.P., quien estando presente declara sus generales de Ley;
Oído al Dr. E.R. conjuntamente con M.A.R. reiterando sus calidades al asumir la defensa del recurrente;
Oído al alguacil llamar al denunciante el ayuntamiento del municipio de V.J. debidamente apoderado y representado por el Licdo. J. de la Rosa;
Oído al representante del Ministerio Público en la presentación del caso, y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;
Oído al Licdo. J. de la Rosa abogado apoderado del ayuntamiento del municipio de Villa Jaragua así como de su alcalde L.. A.C. en sus declaraciones y depositar formal desistimiento de la querella del ayuntamiento de V.J., suscrito por el alcalde municipal de fecha 9 de mayo de 2011;
Oído al Ministerio Público dictaminar: Primero: Que al declarar este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia admisible el presente recurso el mismo es bueno y válido en cuanto a la forma; Segundo: Y en cuanto al fondo declarar la procedencia del mismo y en consecuencia modificar lo referente en cuanto a la solicitud por entender el Ministerio Público que la misma es superior a la falta cometida, por tal virtud sea condenado a una sanción de inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía por un periodo de un año y haréis una buena sana y justa administración de justicia;
Oído al apelante Dr. N.M.P. manifestarle a la corte: Honorables jueces: Yo no estuve presente, yo a ese juicio no pude comparecer porque estaba intervenido quirúrgicamente del corazón y aun habiendo depositado un certificado médico, por encima del certificado médico, el colegio de abogados me sancionó; es decir; no valoró ese certificado médico, ni valoró mi condición, yo soy un hombre que además de estar sufriendo del corazón, soy diabético y tengo para conocimiento de ustedes muy respetuosamente colegas y magistrados, yo tengo ya una edad que cualquiera no cree que yo la tengo, yo tengo casi 60 años de edad, tengo cuatro niños chiquitos, yo considero que deben acoger el recurso que yo no exijo una cosa del otro mundo, que cometí un error okey lo cometí, pero en 20 y pico de años que yo ejerzo honestamente es el primer error que yo cometo;
La corte después de deliberar falló: Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria que se le sigue al apelante N.M.P., contra sentencia núm. 009-2010 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, el 15 de octubre del 2010, para ser pronunciado en audiencia pública del día veintiocho (28) de septiembre del 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); Segundo: Esta sentencia vale citación para todos los presentes;
Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria de fecha 21 de septiembre de 2009 interpuesta por el Ayuntamiento de Villa Jaragua, en contra del Dr. N.M.P., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana por sentencia núm. 009/2010 de fecha 15 de octubre de 2010 dispuso: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella depositada por ante la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados, en fecha 21 de septiembre del año 2009, por el Ayuntamiento de Villa Jaragua debidamente representado por el señor alcalde B.R.M., en contra del Dr. N.M.P. y presentada por ante este Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana por el Fiscal Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Segundo: En cuanto al fondo se declara al Dr. N.M.P., culpable de violar los artículos: 1, 2, 3, 4, 14, 38, 74, 75, 76 y 77 del Código de Ética del Profesional del Derecho y en consecuencia se le condena a la sanción de inhabilitación temporal en el ejercicio de la abogacía, por un período de cinco (5) años, contados a partir de la notificación de esta sentencia y de ser convertida con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de alguacil a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada, por la Secretaria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del CARD y al encartado Dr. N.M.P. en cumplimiento a lo que dispone el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como también, en virtud de lo que establece el artículo 87 de dicho Estatuto, al Fiscal Nacional del CARD;
Resulta, que inconforme con dicha sentencia, el Dr. N.M.P. interpuso formal recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2011, por ante ésta Suprema Corte de Justicia, por lo que apoderada formalmente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó por auto, la audiencia en Cámara de Consejo del 10 de mayo de 2011 para el conocimiento del referido recurso;
Resulta, que en la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2011, La corte después de haber deliberado falló: Primero: Aplaza el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al apelante Negro Méndez Peña, abogado contra sentencia disciplinaría núm. 009-2010 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 15 de octubre del 2010, para que sea citado el alcalde recurrido o un representante calificado del Ayuntamiento Municipal de Villa Jaragua; Segundo: Fija la audiencia del día diecinueve (19) de julio de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación de la persona precedentemente indicada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes;
Resulta, que en la audiencia del 19 de julio de 2011, La corte habiendo deliberado, dispuso: Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria que se le sigue al apelante N.M.P., contra sentencia núm. 009-2010 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, el 15 de octubre del 2010, para ser pronunciado en audiencia pública del dia veintiocho (28) de septiembre del 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); Segundo: Esta sentencia vale citación para todos los presentes;
Considerando, que para retener la falta disciplinaria y condenar al Dr. N.M.P. el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, sostiene que el hoy apelante Dr. N.M.P. supuestamente actuando a nombre y representación de los señores: J.F.M., C.M.F. y F.F.M. demandaron en nulidad de acto de venta y daños y perjuicios al Ayuntamiento del Municipio de Villa Jaragua por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Bahoruco, por supuestamente esta institución haber comprado un solar al señor J.F. sin ser éste, según alega, el propietario absoluto de dicho terreno; que esta demanda fue rechazada por falta de pruebas, por el Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Bahoruco, mediante sentencia núm. 00129 de fecha 2 de junio del año 2009; que luego de haber sido rechazada dicha demanda el encartado Dr. N.M.P. sin poseer un titulo que avale un crédito cierto, liquido y exigible procedió a trabar por ante el Banco de Reservas de la República Dominicana, de manera subsecuente varios embargos retentivos u oposición en perjuicio del Ayuntamiento del Municipio de Villa Jaragua, según se puede comprobar con los actos núms. 322/2009 de fecha 12 de agosto del 2009, los núms. 303/2009 de fecha 28 de agosto del 2009, el núm.00113 de fecha 31 de agosto del 2009, el núm. 323/2009 de fecha 14 de Septiembre del 2009 y el núm. 00119 de fecha 14 de Septiembre del 2009, respectivamente, notificados por los alguaciles de estrados del Juzgado de Paz de V.J., A.S.S. y W.S.D.; que también se ha podido comprobar que el querellado se inventó un crédito de tres millones (RD$3,000,000.00) de pesos para embargar al Ayuntamiento de Villa Jaragua por el duplo de esta suma ascendente a seis (RD$6,000,000.00) millones de pesos, sin tener ningún título que avale dicho crédito, lo que evidentemente constituye un acto violatorio del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Ley Municipal núm.176-07 que establece la inembargabilidad de los bienes de los Ayuntamientos cuando estos no hayan sido puestos en garantía debidamente autorizados por la sala capitular o consejo de regidores;
Considerando, que el Ayuntamiento de Villa Jaragua representado por su alcalde municipal depositó por secretaría un formal desistimiento de la querella en fecha 9 de mayo de 2011;
Considerando, que en materia disciplinaria, la Suprema Corte de Justicia puede retener la facultad de examinar los hechos contrarios a la Ley o a la ética que se le atribuya a un abogado, a fin de establecer la veracidad de los mismos y disponer los correctivos que correspondan en virtud de la ley, independientemente de la falta de interés del denunciante original, manifestada a través del desistimiento de la acción ejercida;
Considerando, que como resultado del estudio y ponderación de los documentos y la instrucción de la causa se ha puesto de manifiesto que el apelante cometió faltas disciplinarias debidas a un manejo en forma incorrecta, torpe y sin habilidad, quedando tipificados hechos que le hacen pasible de una sanción disciplinaria aún cuando ésta, por las ante dichas razones que rodean las circunstancias del caso, hagan que la sanción pueda limitarse a una amonestación por escrito;
Por tales motivos,
Falla:
Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.M.P. contra la sentencia núm. 009-2010 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana de fecha 15 de octubre de 2010; Segundo: Da acta del desistimiento hecho por el Ayuntamiento de Villa Jaragua en fecha 9 de mayo de 2011; Tercero: Declara al Dr. N.M.P. culpable de haber cometido faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones como abogado; Cuarto: Modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en consecuencia, dispone como sanción disciplinaria la amonestación escrita al referido abogado, valiendo como tal, la presente sentencia; Quinto: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.
Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.