Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia149
Fecha21 Septiembre 2011
Número de resolución149
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: A.

Recurrente(s): Inversiones El Laurel, S. A.

Abogado(s): Dr. P.C.P., L.. P.C.B., J.M.B.P., A.M.C.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. F.M.G., L.. Jesús Francos Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Segundo Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por Inversiones El Laurel, S.A., sociedad comercial, constituida al amparo de las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en la calle C.R. núm. 159, segunda planta, del sector de G., de esta ciudad, representada por su presidente M.S.V., español, Cédula de Identidad Personal núm. 028-0076038-7, contra la sentencia dictada en atribuciones de amparo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 6 de julio de 2011;

Visto el escrito motivado, depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el 12 de julio de 2011, suscrito por el Dr. P.C.P. y los Licdos. P.J.C.B., J.M.B.P. y A.M.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0103980-8, 001-0790451-8, 001-0000326-8 y 001-1694129-5, respectivamente, abogados de la recurrente, que concluye así: "Primero: Admitiendo en la forma el presente recurso de revisión, por haber sido interpuesto conforme derecho; Principalmente: Segundo: En cuanto al fondo: Revocar la sentencia recurrida y actuando por propia autoridad y contrario imperio, en protección de los derechos fundamentales de Inversiones El Laurel, S.A., Declarar buena y valida en la forma la presente acción constitucional de amparo, y, en consecuencia: a) Declarar que contra Inversiones El Laurel, S.A., han sido vulnerados sus derechos fundamentales, protegidos por los artículos 93 y 72 de la Constitución de la República, por la acción cometida por la Dirección General de Impuestos Internos; b) Declarar asimismo que contra Inversiones El Laurel, S.A., han sido violados además el artículo 51, incisos 1, 4, 5, 6 y los artículos 93, inciso a) 188, 72, 6 y 243 de la Constitución de la República, en su revisión del 26 de enero de 2010; c) Declarar ilegal la pretensión de determinar la base imponible de Inversiones El Laurel, S.A., fundándose en comparaciones con hoteles disímiles o extrapolaciones de tarifas de otros hoteles, o en apreciaciones abstractas, imprecisas y arbitrarias que no guardan relación con la realidad del contribuyente, lo que ocasiona el cobro indebido de un impuesto con características confiscatorias en lo que respecta al ajuste por concepto de "Ingresos no Declarados", por la suma de RD$329,624,295.00; Tercero: Anular o alternativamente Declarar Violatorio de los Derechos Fundamentales de Inversiones El Laurel, S.A., el ajuste "Ingresos No Declarados" por el monto de RD$329,624,295.00, el cual fue mantenido por la Resolución de Reconsideración núm. 314-10 de fecha 13 de octubre de 2010, cuyo ajuste había sido notificado en fecha 29 de abril de 2009 por la Dirección General de Impuestos Internos a la empresa recurrente, con todas sus consecuencias legales; Subsidiariamente: Cuarto: Remitir el asunto por ante el tribunal superior administrativo, en la sala que tengáis a bien designar, a fin de que este último falle con estricto apego al criterio establecido por vos en relación a los derechos fundamentales violados tomando en cuenta las conclusiones del demandante; En todos los casos: Quinto: Conceder a la recurrente un plazo de quince (15) días laborables a contar de la fecha para el deposito de documentos y de un escrito ampliatorio del presente recurso; Sexto: Declarar el presente recurso libre de costas";

Visto el escrito de defensa, depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el 19 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. F.M.G. y J.F.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0094970-0 y 001-14981004-4, respectivamente, abogados de la entidad recurrida Dirección General de Impuestos Internos, el cual concluye así: "Primero: Declarar Inadmisible el recurso de revisión interpuesto por Inversiones El Laurel, S.A., en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 069-2011 de fecha seis (6) de julio del dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo por existir vías judiciales que permiten de manera efectiva obtener las mismas pretensiones que la recurrente persigue con su acción de amparo y ahora con su recurso de revisión; Subsidiariamente: Segundo: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión interpuesto por Inversiones El Laurel, S.A., en fecha doce (12) de julio del dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 069-2011 de fecha seis (6) de julio del dos mil once (2011), dictada por la segunda sala del Tribunal Superior Administrativo, toda vez que mediante una acción de amparo no puede obtenerse la nulidad o revocación definitiva de los actos emitidos por la administración pública; Aun de forma mas subsidiaria: Tercero: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión interpuesto por Inversiones El Laurel, S.A., en fecha doce (12) de julio del dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 069-2011 de fecha seis (6) de julio del dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, toda vez que no ha sido demostrada violación a derecho fundamental alguno en la Resolución de Reconsideración núm. 314-10 de fecha trece (13) de octubre del dos mil diez (2010), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, ni ha sido demostrado agravio o error de derecho en la mencionada sentencia";

Visto, la comunicación de fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, en cumplimiento con lo previsto por el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11, del 13 de junio de 2011 y sus modificaciones, remitió a esta Suprema Corte de Justicia el expediente contentivo del recurso de revisión de que se trata;

V., la Constitución de la República y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

Visto, la sentencia dictada en atribuciones de amparo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 6 de julio de 2011, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara, buena y válida en cuanto a la forma la presente acción de amparo interpuesta por la empresa Inversiones El Laurel, S.A., en fecha 12 de noviembre del año 2010, en contra de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo la presente acción de amparo interpuesta por la empresa Inversiones El Laurel, S.A., contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por improcedente y mal fundada, y por no haberse probado la violación de derechos fundamentales; Tercero: Ordena, la notificación de la presente sentencia a la parte accionante Inversiones El Laurel, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que el presente proceso sea libre de costas; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

La Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal Constitucional después de haber deliberado y visto el artículo 72 y la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución de la República, los artículos 65, 70, 94 al 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, así como los artículos 64, 66 y 139 del Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en su escrito motivado la recurrente interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada en atribuciones de amparo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 6 de julio de 2011, por entender que se trata de una decisión injusta en la que se malinterpretó el derecho, se desnaturalizaron los hechos y no se respondieron sus argumentos con respecto a la Resolución de Reconsideración núm. 314-10 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos el 13 de noviembre de 2010, en lo que se refiere al ajuste practicado a su declaración jurada de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2007, por concepto de "Ingresos No Declarados", donde le alegó a dicho tribunal que con esta actuación la administración tributaria le vulneró sus derechos fundamentales al estimar su obligación tributaria sobre una base arbitraria mediante comparaciones con las tarifas de otros hoteles y apartándose de los principios de la contabilidad de forma ilícita y lesionando el derecho fundamental de todo contribuyente a que se le determinen sus impuestos en la forma dispuesta por el legislador sin que sea posible practicar estimaciones de impuestos; por lo que en vista de que la aludida actuación de la Administración le vulneraba sus derechos fundamentales apoderó al tribunal a-quo de la acción constitucional de amparo para exigir que le fueran restablecidos sus derechos fundamentales conculcados, a la vez que interpuso también un recurso contencioso tributario ante dicho tribunal en contra de los ajustes practicados el cual está pendiente de fallo; pero en vista de que dicho tribunal rechazó los medios y argumentos que le fueron planteados, los que evidenciaban violaciones a derechos y garantías constitucionales ofrecidas a todo contribuyente y debido a que la trascendencia y relevancia constitucional de las cuestiones planteadas en el presente recurso de revisión son incuestionables y de grave importancia para la concreta protección de sus derechos fundamentales, puesto que la Dirección General de Impuestos Internos trata de poner en práctica un nuevo modo recaudatorio creado administrativamente, denominado por ella "Determinación de Oficio sobre base presunta", que intenta revivir la estimación de oficio derogada por el Código Tributario, lo que viola derechos fundamentales protegidos por la Constitución, todo esto justifica la admisibilidad del presente recurso;

Considerando, que en su escrito de defensa la recurrida propone la inadmisibilidad del recurso de revisión de que se trata, en base a lo previsto por el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales por existir vías judiciales abiertas para obtener de manera efectiva e idónea la protección de los derechos fundamentales que al entender de la recurrente le fueron vulnerados;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su tercera disposición transitoria dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11 dispone que "Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo: Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común";

Considerando, que los artículos 95 y 96 de la indicada ley regulan la forma de interposición del recurso de revisión estableciendo que se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación, debiendo contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada;

Considerando, que tanto el amparo como el recurso de revisión del amparo son garantías constitucionales instituidas para la protección inmediata de derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones arbitrarias e ilegítimas de toda autoridad pública o de particulares, siempre que se demuestre que el daño concreto y grave ocasionado por estas actuaciones solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita de estos procesos constitucionales como forma de hacer cesar la turbación ilícita a derechos fundamentales reconocidos por la Constitución;

Considerando, que en consecuencia, dichas garantías, constituyen remedios excepcionales cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para proteger estos derechos fundamentales pueda afectar la efectividad de los mismos; de donde resulta que si las vías judiciales ordinarias presentan una tutela idónea y suficiente que permitan dar una solución adecuada y rápida a las pretensiones invocadas por el agraviado, la vía excepcional y sumaria del amparo es improcedente;

Considerando, que lo anterior implica que dado el carácter excepcional del amparo y de la revisión del amparo, estos procesos están sujetos a ciertas condiciones para su admisibilidad, a fin de impedir que estas vías rápidas reservadas para la salvaguarda de derechos fundamentales sean utilizadas para resolver cuestiones propias de los procedimientos ordinarios donde se requiere mayor debate e instrucción, por lo que no deben ser sustituidos por la utilización indebida de una acción más rápida y excepcional, como lo es el amparo;

C., que estas doctrinas sobre el carácter excepcional del amparo han sido recogidas por la ley que rige la materia, que al regularlo lo sujeta a ciertas condiciones para su admisibilidad, tales como la contemplada por el artículo 70, numeral 1) de la Ley núm. 137-11, que dispone que el amparo es inadmisible "cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado";

Considerando, que en la especie de lo que se trata es de una cuestión ordinaria y de interés subjetivo proveniente de la disconformidad de la recurrente con la resolución de reconsideración emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual le fue confirmada la determinación de oficio que le fuera practicada por dicha entidad en el ejercicio de la facultad que le otorga el Código Tributario de fiscalizar, inspeccionar y de determinar la obligación tributaria, para lo que ha sido instituida la vía del recurso contencioso tributario contemplado por el artículo 139 de dicho código y que puede ser ejercido ante el Tribunal Superior Administrativo por todo contribuyente que se sienta inconforme con los resultados de esta actuación de la Autoridad Fiscal; que este remedio procesal ordinario le permitirá al recurrente obtener de forma efectiva la tutela judicial de todos los derechos que a su entender le han sido vulnerados, ya que todo juez es garante de la protección efectiva de los derechos constitucionalmente reconocidos; que en consecuencia, en el presente caso se ha podido comprobar que se trata de la inconformidad de la recurrente con un acto de la Administración que a su entender es ilegal por estar en contra de las disposiciones del Código Tributario y que además vulnera sus derechos fundamentales, pretensiones, que como se ha dicho, se encuentran suficientemente garantizadas por la vía del recurso contencioso tributario, por lo que la existencia de ese recurso procesal ordinario inhabilita la vía del amparo, contrario a lo considerado por la recurrente en su escrito;

Considerando, que en el presente caso, la propia recurrente admite que junto con su acción de amparo ante el tribunal a-quo interpuso ante dicho tribunal un recurso contencioso tributario en contra de la resolución de reconsideración dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, lo que evidencia que hizo uso de otra vía judicial para la protección de los derechos fundamentales por ella invocados y esto le va a permitir al juez ordinario al hacer derecho sobre el fondo y ejerciendo el control de constitucionalidad de que está investido todo juez, proveer la tutela judicial efectiva sobre los derechos que al entender de la recurrente le han sido vulnerados;

Considerando, que por otra parte , el artículo 100 de la misma ley establece que "la admisibilidad del recurso de revisión está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales";

Considerando, que en la especie, luego del examen de los argumentos expuestos por la impetrante y del estudio de los documentos que integran el expediente se ha podido establecer que el asunto ventilado no tiene la especial trascendencia o relevancia constitucional que deba ser solucionado por la vía del amparo y que amerite ser conocido y resuelto por la jurisdicción constitucional, por lo cual también es inadmisible;

Considerando, que no obstante ser inadmisible el recurso de revisión de que se trata al no encontrarse reunidas las condiciones establecidas en los referidos artículos 70.1 y 100, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, este tribunal considera conveniente acoger el criterio ya establecido anteriormente en funciones de Corte de Casación, en materia de amparo, en su sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, en el sentido de que "la actuación de la Administración Tributaria cuando realiza una determinación de oficio en virtud de la facultad que la ley pone a su cargo para la recaudación de los impuestos, no vulnera de forma real ni inminente derechos fundamentales de los contribuyentes, por lo que no habilita la vía del amparo para reclamar contra la misma, al tratarse de actuaciones de los órganos administrativos realizadas en el ejercicio de sus facultades legales y para las que han sido observados los debidos procedimientos";

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por Inversiones El Laurel, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones de amparo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 6 de julio de 2011; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas; Tercero: Ordena que esta sentencia sea comunicada a las partes interesadas para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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