Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia149
Fecha16 Noviembre 2011
Número de resolución149
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): E.G.C.

Abogado(s): L.. E.G.C., J.A.M.

Recurrido(s): Dr. E.M.P., compartes

Abogado(s): L.. I.O.O., D.. C.R., E.M.P., Leonora Pozo Lorenzo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.A.S., E.R., E.H.M., V.J.C.E., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M., R.H.G.P. e P.S.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, hoy día 16 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, en materia disciplinaria, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.G.C., contra la sentencia disciplinaria núm. 009-2009 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 27 de noviembre de 2009;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al apelante E.G.C., quien estando presente declara sus generales de Ley;

Oído a los recurridos Dr. E.M.P., I.O.O. y L.P.L., quienes estando presentes ratifican calidades asumiendo su defensa y el Licdo. I.O.O. también en representación del Dr. C.R. quien no ha comparecido a audiencia;

Oído al Licdo. E.G.C. conjuntamente con el Licdo. J.A.M. asumir su propia defensa;

Oído al testigo a cargo J.L.A. quien ratifica calidades dadas en audiencias anteriores;

Oído al alguacil llamar a los testigos a descargo: L.. E.A.V., J.A.V., G.A.Z.R. ratificando calidades y J.S.B.N. quien no ha comparecido a audiencia;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;

Oído al apelante E.G.C. en sus declaraciones y responder a las preguntas de los magistrados, de los abogados y del Ministerio Público;

Visto el Auto núm. 118/2011 de fecha 16 de noviembre de 2011 por cuyo medio el mag. R.L.P., juez primer sustituto de presidente, en funciones de presidente de la Suprema Corte de Justicia, llama en su indicada calidad a los magistrados R.H.G.P. y M.U.B., presidente y juez de la Segunda y Tercera Salas de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respectivamente, para que se integren a la deliberación y fallo del presente caso, de conformidad con lo que dispone la Ley núm. 25-91 de 1991 modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997;

Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria introducida el 10 de marzo de 2009 por los señores Licdos. I.O.O. y el Dr. C.R., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana por sentencia núm. 009/2009 de fecha 27 de noviembre de 2009 dispuso: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella por este Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados por el Fiscal Nacional, mediante querella presentada por el señor I.O., L.P., C.R. y M.A.S.V. en contra de los licenciados E.M.P. y E.I.G.C.; Segundo: En cuanto al fondo se declara culpable al licenciado E.I.G.C. de violar los artículos 1, 2, 3, 66, 74 y 75 numeral 2 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana y como vía de consecuencia queda inhabilitado por un periodo de 5 años para ejercer la abogacía en la República Dominicana; Tercero: En cuanto al Dr. E.M.P., se declara no culpable de violar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 66, 74 y 75 numeral 2 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, y como vía de consecuencia se descarga de toda responsabilidad; Cuarto: Ordena, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada por vía de la secretaria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes envueltas en el presente proceso, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, así como también al Fiscal Nacional del Colegio de Abogados, para su ejecución en virtud del artículo 87 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, a la Procuraduría General de la República, al Procurador Fiscal del Distrito Nacional y al P.F. de la provincia Santo Domingo, para los fines y conocimiento de lugar; Quinto: La notificación de la presente sentencia disciplinaria, queda a cargo de la parte más diligente en el presente proceso";

Resulta, que inconforme con dicha sentencia, el Licdo. E.G.C. interpuso formal recurso de apelación en fecha 29 de diciembre de 2009, por ante esta Suprema Corte de Justicia, por lo que apoderada formalmente, el presidente fijó por auto, la audiencia en cámara de consejo del día 23 de marzo de 2010 para el conocimiento del referido recurso;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2010, la corte, después de haber deliberado falló: "Primero: Acoge el pedimento formulado por el recurrente, L.. E.I.G.C., contra la sentencia núm. 009-2009, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 27 de noviembre del año 2009, en el recurso de apelación que se le sigue en cámara de consejo, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa, a los fines de citar al Dr. E.M.P., a lo que dieron aquiescencia los recurridos y el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día (1) de junio del 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación ordenada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes y los testigos presentes";

Resulta, que en la audiencia del día 1ro. de junio de 2010, la corte, habiendo deliberado dispuso: "Primero: Se da acta de que la parte recurrida C.R. propuso una conciliación, la cual no fue aceptada por la parte recurrente E.G.C.; Segundo: Acoge el pedimento formulado por el prevenido recurrente, L.. E.I.G.C., abogado, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue al mismo, en cámara de consejo, para tomar conocimiento de los documentos que conforman el expediente y preparar sus medios de defensa, pedimento al que dio aquiescencia el representante del Ministerio Público, la también recurrente L.. L.P.L. y se opusieron los recurridos I.O.O. y C.R.; Tercero: Fija la audiencia del día (31) de agosto del 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para la continuación de la causa; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes y los testigos presentes";

Resulta, que en la audiencia del 31 de agosto de 2010, la corte, después de haber deliberado falló: "Primero: Concede al apelante L.. E.G.C. un plazo de 10 días, a los fines por él solicitado, el cual empieza a computarse a partir del día 1ro. de septiembre de 2010, en la causa disciplinaria que se le sigue en cámara de consejo, y a su vencimiento otro igual de 10 días al representante del Ministerio Público, a los fines de conocer de los documentos depositados y producir su dictamen, a lo que todos dieron aquiescencia; Segundo: Vencidos los plazos anteriores concede otro igual simultaneo de 10 días a ambas partes, para replica y contra replica; Tercero: Fija la audiencia del día nueve (09) de noviembre del año 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para la lectura del fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes";

Resulta, que celebrada la audiencia del 9 de noviembre de 2010, la corte luego de haber deliberado falla: "Primero: Rechaza la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteado por el Lic. I.O.O., en contra del recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.G.C., contra la sentencia núm. 009-2009, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 27 de noviembre del 2009; Segundo: Ordena la continuación de la causa; Tercero: Fija la audiencia del día veinticinco (25) de enero del año 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); para la continuación de la causa; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todas las partes";

Resulta, que en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2011, la corte después de haber deliberado falló: "Primero: Acoge los pedimentos formulados por los co-recurridos Dr. E.M.P. y L.. I.O.O., en el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.I.G.C. y L.P.L., contra sentencia disciplinaria núm. 009-2009, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 27 de noviembre de 2009, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa, para que ambos puedan estar presentes en la próxima audiencia, en vista de la no comparecencia del primero y del certificado médico sobre licencia pre y post-natal de la segunda, a lo que todos dieron aquiescencia; Segundo: Fija la audiencia del día (29) de marzo del 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citaciones de E.I.G.C., L.P.L. y de los testigos no comparecientes; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes";

Resulta, que en la audiencia del 29 de marzo de 2011, la corte habiendo deliberado dispuso: "Primero: Libra acta del desistimiento formulado en audiencia por L.P.L. del recurso de apelación interpuesto por la misma, contra la sentencia 009-2009, de fecha 27 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en lo relativo al descargo pronunciado por dicha sentencia a favor de E.M.P., desistimiento al cual éste dió aceptación; Segundo: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa que se le sigue en cámara de consejo a E.G.C., apelante, contra la sentencia disciplinaria núm. 009-2009, dictada por el Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 27 de noviembre del 2009, para ser pronunciado en la audiencia del día catorce (14) de junio del 2011, a las diez (10) horas de la mañana; Tercero: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 14 de junio de 2011, la corte luego de deliberar falló: "Primero: Acoge el pedimento formulado por la abogada del co-recurrido C.R., en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma para que éste pueda estar presente, en virtud del certificado médico presentado, el que fue homologado por el INACIF, a lo que se adhirió la Licda. L.P.L. y dejaron a la apreciación de ésta corte, los recurrentes, el recurrido L.. I.O.O. y el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia en cámara de consejo del día veintitrés (23) de agosto del año 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación del co-recurrido C.R.; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

Resulta que en la audiencia del 23 de agosto de 2011, el recurrido, I.O. solicitó a la corte la audición de testigos, a lo cual se opuso el apelante y dio su asentimiento el representante del Ministerio Público, habiendo la corte decidido: "rechaza el pedimento de audición de testigos hecho por el recurrido I.O.O., en consideración de que del recurso de apelación de que se trata, no se deriva agravio que deba ser contestado por vía testimonial";

Resulta, que ordenada la continuación de la causa, en la audiencia del 23 de agosto de 2011, la corte luego de instruir la causa en la forma que aparece en otra parte de esta decisión resolvió reservarse el fallo para ser leído en el día de hoy;

Considerando, que para retener la falta disciplinaria y condenar al Licdo. E.I.G.C., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana expone en la sentencia impugnada que: "a) el fundamento principal de la querella radica en el hecho de que el Licdo. E.G.C. se apersona por ante instituciones públicas y diferentes tribunales de la República, especialmente por ante la Fiscalía del Distrito Nacional, Fiscalía de la provincia Santo Domingo, por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ante las diferentes cámaras civiles y comerciales del Distrito Nacional y por ante la Honorable Suprema Corte de Justicia, donde depositó un pasquín en el que se denunciaban un grupo de abogados que se dedicaban a engañar a la Suprema Corte de Justicia y a los demás tribunales del Distrito Nacional; b) que el licenciado es el responsable de violar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 66 del Código de Ética del profesional del derecho, ya que fue la persona que se encargó de distribuir el pasquín o el escrito donde hacía referencia a los abogados que supuestamente están engañando a la Suprema Corte de Justicia, además de que era quien lo exhibía en público e hizo uso de él; c) que se pudo demostrar que con la publicación del pasquín, se dañó y afectó la reputación de los querellantes, violando la parte querellada el hecho de que el profesional del derecho debe respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas legalmente constituidas y que el abogado como auxiliar, servidor y colaborador de la justicia, en su administración no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de sus clientes con diligencia y sujeción a la norma jurídica y a la ley moral" (sic);

Considerando, que para rebatir la sentencia apelada, el recurrente invoca los agravios siguientes: "Violación al derecho de defensa; violación al principio Constitucional non bis in idem o única persecución; quebrantamiento u omisión de las formalidades sustanciales de los actos que crean indefensión; falta de motivación de la sentencia; contradicción de motivos de la sentencia; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que esta corte al examinar los documentos que integran el expediente, ha podido comprobar lo siguiente: a) que frente a la querella interpuesta por I.O., L.P. y C.R. en contra del Dr. E.M.P. y Licdo. E.G.C. en fecha 1ro. de agosto de 2007, el Fiscal del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), dictó una resolución con el dispositivo siguiente: "Primero: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento para hacer oír testigos, por existir falta de objeto y por improcedente; Segundo: Se desestima la querella interpuesta por los ciudadanos I.O.O., L.P.L. y Dr. C.R., en contra del Dr. E.M.P. y Licdo. E.I.G.C., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y por insuficiencia de pruebas; Tercero: Se ratifica desistente (sic) a la luz del artículo 271 del CPP, al ciudadano M.A.S.V. (querellante) por incomparecencia; Cuarto: Se ordena el archivo definitivo del expediente; Quinto: Vale notificación de la presente decisión para los querellantes I.O.O., L.P.L. y Dr. C.R., presentes al momento de esta decisión; y para los querellados Dr. E.M.P. y Licdo. E.G.C., también presentes al momento de dicha decisión"; b) que frente a la decisión que antecede, los querellantes elevaron un recurso de objeción ante el mismo magistrado del Ministerio Público y a la vez solicitaron al tribunal disciplinario del CARD "la reapertura del expediente relativo a la querella disciplinaria; c) que el presidente del tribunal disciplinario dispuso admitir la solicitud de reapertura de debates, el envío del expediente ante el fiscal de dicho colegio para que este emitiera su dictamen; d) que en el expediente no existe constancia de que en el CARD se haya producido decisión alguna sobre la objeción planteada";

Considerando, que del estudio del expediente y de la sentencia impugnada se evidencia que el CARD, no obstante el fiscal del mismo haber desestimado la querella contra los imputados y ordenar el archivo definitivo del expediente, procedió a enjuiciar a los imputados, contra quienes dictó la sentencia impugnada antes de que fuera conocida la objeción a dicho archivo definitivo;

Considerando, que, por otra parte, en el dictamen enviando a juicio a los imputados en el cual se basó el CARD para dictar la sentencia impugnada, el fiscal expresó: "Esta fiscalía nacional del Colegio de Abogados es de opinión de que, si bien la investigación del presente caso no ha permitido establecer que los querellados, Dr. E.M.P. y el Licdo. E.I.G.C., sean los autores materiales del referido pasquín afrentoso y por demás desconsiderado en cuanto a algunos de los querellantes se refiere, el sólo hecho de que el mismo figure como parte de las piezas depositadas en el proceso que envuelven a dichos profesionales del derecho, ya en calidad de abogados de partes o como denunciados y abogados de los denunciantes, crea la presunción de que los hoy querellados sean los autores del depósito de dicho escrito, más aún si partimos del razonamiento lógico de que los querellantes no harían tal publicación y depósito para perjudicarse ellos mismos, en la forma en que tal pasquín lo hace en cuanto a honra y nombre"(sic); que de igual manera, de la sustanciación de la causa, ante esta corte, no se ha establecido que los imputados hayan cometido los hechos y faltas que se le atribuyen;

Considerando, que, por otra parte, la referida sentencia sólo muestra alegatos, sin dejar establecidos y caracterizados los hechos violatorios al Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana que se le imputan al Licdo. E.G.C., por lo que la misma debe ser revocada y, en consecuencia, el imputado descargado de toda responsabilidad;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.I.G.C., contra la sentencia disciplinaria núm. 009-2009 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 27 de noviembre de 2009; Segundo: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia impugnada y, por consiguiente, descarga pura y simplemente al Licdo. E.I.G.C., por insuficiencia de pruebas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.A.S., E.R.P., E.H.M., V.J.C.E., D.F.E., P.R.C., J.H.M., R.H.G.P., M.U.B., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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