Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2011.

Fecha07 Septiembre 2011
Número de sentencia150
Número de resolución150
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/09/2011

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): Dr. J.A.L.G.

Abogado(s):

Recurrido(s): A.S.M.

Abogado(s): L.. V.M., Dr. V. de Jesús Canela

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., J.E.H.M., I.C., R.H.G.P. y P.A.S.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, como Tribunal Disciplinario, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida al prevenido Dr. J.A.L.G., abogado prevenido de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

Visto el auto núm. 85-2011 de fecha 2 de septiembre de 2011 dictado por el magistrado R.L.P., primer sustituto de presidente en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por cuyo medio llama en su indicada calidad a los magistrados R.H.G.P., P.A.S.R., P. y Juez de la Primera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respectivamente, e I.P.C., juez presidente de la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para conocer de la causa disciplinaria seguida al Dr. J.A.L.G., abogado, en la audiencia del día 7 de septiembre de 2011, de conformidad con las disposiciones del Art. 22 de la Ley 25-91, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1987;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al prevenido quien estando presente declara sus generales de ley;

Oído al alguacil llamar al denunciante A.S.M., debidamente representado por la Licda. V.M., quienes estando presentes declaran ratificar calidades ofrecidas en audiencias anteriores;

Oído al Dr. V. de J.C., abogado del imputado, ratificando calidades ofrecidas en audiencias anteriores;

Oído al alguacil llamar a los testigos a descargo L.L.L.G. quien estando presente declara sus generales de ley y A.L.G., quien no ha comparecido a la audiencia;

Oído al Magistrado representante del Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia

Oído al denunciante A.S.M. en sus declaraciones y responder a las preguntas formuladas por los magistrados, el Ministerio Público y los abogados;

Oído al prevenido en sus declaraciones y responder a los cuestionamientos a que fue sometido;

Oído al testigo L.L.G. en sus declaraciones previa prestación del juramento de ley y contestar las preguntas que les fueron formuladas;

Oído al Ministerio Público en sus argumentaciones y dictaminar de la manera siguiente: “Por tales motivos y visto el artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre del 1942, modificado por la Ley 3958 del 1954 y el Código de Ética del Profesional del Derecho. Concluimos de la manera siguiente: Único: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Disciplinario, tenga a bien sancionar al Dr. J.A.L.G., con la suspensión de un (1) año del exequátur de abogado, por haber incurrido en la mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión de abogado, como ha sido demostrado en la sustentación de la causa y por las razones expuestas en las presentes conclusiones”;

Oído a la abogada del denunciante en sus argumentaciones y concluir de la manera siguiente: “Primero: Acoger como buena y válida la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho y apegada a las leyes y al Código de Ética del profesional del derecho; Segundo: Que se le imponga al Dr. J.A.L.G., una sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la carrera del Derecho por 2 años por los hechos cometidos y que ésta condena sea publicada en un periódico de circulación nacional; Tercero: Que se nos reserve el derecho de demandar en daños y perjuicios contra el Dr. J.A.L.G., por los daños y perjuicios, tanto morales, psicológicos y materiales, sufridos causados al señor A.S.M., por violación a la Ley 111, de 1942, sobre exequátur, y haréis justicia”;

Oído al abogado del prevenido en sus argumentaciones y concluir de la manera siguiente: “Único: Que sea descargado de toda responsabilidad de la presente demanda por haber actuado el Dr. J.A.L.G., bajo el mandato de la ley y que los abogados no ejecuten ningún tipo de procedimiento, sino de gestiones y diligencias, por lo que haréis una sana administración de justicia”;

Oído al Ministerio Público manifestarse de la manera siguiente: “Primero: Que se rechace las conclusiones dadas en parte de la abogada de la denunciante en el sentido de que sea condenado a dos años, toda vez que la Ley 111 en su artículo 8 establece un año; Segundo: Y también que se rechace la publicación en el periódico de circulación nacional, que ya eso no le corresponde a esta Honorable Suprema Corte de Justicia”;

La Corte, después de haber deliberado, Falló: “Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria que se le sigue en cámara de Consejo al Dr. J.A.L.G., abogado, para ser pronunciado en la audiencia pública del día (07) de septiembre del año 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.; Segundo: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria de fecha 27 de mayo de 2010 interpuesta por el señor A.S.M. en contra del Dr. J.A.L.G. por presunta violación al Art. 8 de la Ley 111 de 1942 modificada por la Ley 3958 de 1954 sobre Exequátur de Profesionales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó por auto de fecha 14 de junio de 2010 la audiencia para conocimiento de caso en Cámara de Consejo el día 14 de septiembre de 2010;

Resulta, que en la audiencia del 14 de septiembre, la Corte habiendo deliberado dispuso: “Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado del prevenido Dr. J.A.L.G., en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, para que el prevenido sea asistido por otro abogado en vista de la imposibilidad por él alegada, a lo que todos dieron aquiescencia; Segundo: Fija la audiencia del día (08) de noviembre del año 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Resulta, que en la audiencia del 8 de noviembre, luego de deliberar falló: “Primero: Acoge el pedimento formulado por el prevenido Dr. J.A.L.G., en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, al mismo, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente audiencia a los fines de depositar documentos y preparar sus medios de defensa, a lo que las partes dieron aquiescencia; Segundo: Fija la audiencia del día dieciocho (18) de enero del año 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Resulta, que en la audiencia del 18 de enero de 2011, la Corte, habiendo deliberado dispuso: “Primero: Acoge el pedimento formulado por el prevenido Dr. J.A.L.G., en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, para que su abogado tome conocimiento de los hechos imputados, a lo que se opuso el denunciante y dio aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día primero (01) de marzo del año 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Resulta, que en la audiencia el 1º de marzo de 2011, después de haber deliberado, la corte falló: “Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado del procesado Dr. J.A.L.G., en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, para que sean citadas las personas que alegadamente otorgaron los poderes invocados por el imputado para justificar sus actuaciones, a lo que se dieron aquiescencia la abogada del denunciante y el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día veintiséis (26) de abril del año 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del prevenido la presentación de las personas a que hace referencia; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta, que en la audiencia del 26 de abril de 2011, la corte después de haber deliberado falló: “Primero: Acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al prevenido Dr. J.A.L.G., abogado, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, para que las parte depositen los documentos en que fundamentan sus respectiva pretensiones, a lo que todos dieron aquiescencia; Segundo: Fija la audiencia del día (28) de junio del año 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta que en la audiencia del 28 de junio de 2011, luego de haber deliberado, la Corte dispuso: “Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado del prevenido Dr. J.A.L.G., en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, para tomar conocimiento de los documentos depositado por el denunciante, a lo que se opuso la abogada de este y dio aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día (18) de julio del año 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Ordena al abogado del prevenido tomar conocimiento de los documentos depositados por secretaría de este tribunal; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 18 de julio de 2011, la corte luego de instruir la causa anterior de ésta decisión, dispuso reservar el fallo para ser leído en el día de hoy;

Considerando que el sometimiento disciplinario del Dr. J.A.L.G. persigue que el mismo sea sancionado disciplinariamente, por haber actuado con mala conducta notoria en el ejercicio de sus funciones como profesional del derecho, al amparo de lo que dispone el artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre de 1942 sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3958 de 1954;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley referida núm. 111 del 3 de noviembre de 1942 modificada por la Ley núm. 3958 del 1954, dispone expresamente que: “La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año, y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los Ingenieros, Arquitectos y A. y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales”;

Considerando, que por los documentos y circunstancias de la causa, así como de las exposiciones de las partes y el testigo, se han dado por establecidos los siguientes hechos: a) que el querellante A.S.M. formalizó contrato de inquilinato con M.L.V.; b) que en fecha 4 de agosto del año 2003 en virtud de la sentencia núm. 279-2003 dictada por el Juzgado de la Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, se dispuso: “el pago de los alquileres vencidos, la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre las partes y el desalojo de los inquilinos del inmueble en cuestión ; c) que, producto de un acuerdo intervenido entre ambos y con posterioridad a la sentencia antes mencionada, el inquilino saldó su deuda y continuó haciendo los pagos correspondientes a las mensualidades; d) que tales pagos se formalizaban en manos del abogado prevenido bajo la modalidad de transferencias bancarias o pagos en efectivo; e) que en el expediente el querellante aportó como prueba los originales de los recibos a nombre del prevenido Dr. J.A.L.G.; f) que en fecha 18 de mayo de 2007 falleció el propietario del inmueble M.L.V., según se comprueba por el acta de defunción correspondiente; g) que, no obstante ese fallecimiento, el imputado requirió el desalojo del querellante según consta en el acto de desalojo realizado el 30 de octubre del año 2008, cinco años después de la sentencia de desalojo y un año y cinco meses del fallecimiento del propietario; h) que no consta en el expediente poder o mandato de los herederos para que el imputado continuara recibiendo los pagos del inquilino, así como el desalojo efectuado por el prevenido; i) que el inquilino incoa una acción posesoria en reintegranda, la cual culminó con la sentencia 334-2009 dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, en la que se ordena la reintegración del señor A.S.M. en el inmueble ubicado en el núm. 147 de la calle 6 norte esquina N. de O. del sector Capotillo de esta ciudad y del cual el inquilino fue desalojado con violencia y despojado de su disfrute pacifico, mediante un acto irregular; j) que existiendo la sentencia de reintegranda, la cual fue debidamente notificada por un ministerial comisionado por el tribunal, el imputado procedió a ejecutar el desalojo, en violación de los derechos del inquilino;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades frente a la sociedad;

Considerando, que entre los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, se encuentran la probidad, la ética, la moderación y la confraternidad;

Considerando, que el profesional del derecho debe observar en todo momento una conducta irreprochable, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada; del mismo modo, su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien; además, el profesional del derecho debe ser leal, veraz, y actuar siempre de buena fe;

Considerando, que se entiende por buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones y no reine la malicia, en tanto que la mala fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina aquella;

Considerando, que para la caracterización de la mala conducta notoria, sancionada por el artículo 8 de la citada Ley, es necesario la realización de actos reiterados contrarios a la ética profesional y a las buenas costumbres

Considerando, que tal y como se revela de los actos que anteceden, el prevenido realizó una serie de actuaciones constitutivas de la mala conducta notoria que establece la Ley 111 del 3 de noviembre de 1942 sobre Exequátur de Profesionales;

Considerando, que es preciso reconocer, por todo lo antes expuesto, que el Dr. J.A.L.G. ha actuado de mala fe en el ejercicio de su profesión de abogado, utilizando una serie de procedimientos y actuaciones irregulares, las cuales no se compadecen con una conducta correcta, leal y veraz, por lo que el mismo ha incurrido en repetidas faltas graves en el ejercicio de sus funciones, caracterizándose, por lo tanto, la incondúcta notoria que menciona la ley, y en consecuencia procede que sea sancionado disciplinariamente;

Considerando, que no es atribución de esta corte en funciones de tribunal disciplinario autorizar a las partes a iniciar acciones en reparación de daños y perjuicios, por lo que procede el rechazo del pedimento hecho en ese sentido por el querellante sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo;

Por tales motivos, Primero: Declara al Dr. J.A.L.G. culpable de haber cometido las faltas que se le imputan en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, se dispone la suspensión por un (1) año del exequátur para el ejercicio de la profesión de abogado, como sanción disciplinaria; Segundo: Ordena comunicar al Magistrado Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana y a las partes interesadas, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 7 de septiembre de 2010.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., A.R.B.D., J.H.M., R.H.G.P., P.R.C., I.C.H., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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