Sentencia nº 201 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Número de sentencia201
Número de resolución201
Fecha18 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): I.O.O., compartes

Abogado(s): L.. M.C., Conjunto

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Artículo impugnado: Núm. 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley núm. 3958 de 1954.

Recurrente: I.O.O., compartes

Abogados: L.. M.C., S.J.G.A., D.. C.S., E.J.P., P.H.Q., C.R. y Dra. L.P.L..

Querellantes: L.. E.G.C. y compartes.

Abogados: L.. E.I.G.C. y Dr. E.M.P..

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día dieciocho (18) de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, como Jurisdicción Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia;

Con relación a la acción disciplinaria seguida, en Cámara de Consejo, a los Licdos. I.O.O., L.P.L. y C.R., por la violación al Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur Profesional, modificada por la Ley No. 3958 de 1954; bajo la imputación de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de abogado;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a los procesados, L.. I.O.O., L.P.L. y C.R.; quienes estando presente declaran sus generales de ley;

Oído, al alguacil de turno llamar a los querellantes, L.. E.G.C., J.A.A. y Dr. E.M.P.;

O., al Dr. J.M. y al Lic. E.G.C., en representación del Dr. E.M.P.; quien pide excusas por no haber podido comparecer anteriormente a causa de encontrarse hospitalizado y ratifican las calidades presentadas en audiencias anteriores;

Oído, al L.. M.C., en representación de I.O.; quien también actúa conjuntamente con los D.C.S., E.J.P. y P.H. Quezada;

Oído, al Dr. C.R., quien asume su propia defensa conjuntamente con el Lic. S.J.G.A.;

O., a la Dra. L.P.L., conjuntamente con el Lic. S.J.G.A., quien asume su propia defensa;

Oído, al Ministerio Público, en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;

Oído, al Dr. C.R., en sus declaraciones, las cuales fueron leídas y depositadas por escrito;

O., a la Dra. L.P.L., en sus declaraciones y responder las preguntas que le fueron formuladas;

Oído, al L.. I.O., en sus declaraciones y contestar las preguntas que le formulara el P.;

Oído, al Dr. E.G.C., en la exposición de sus consideraciones y lectura de sus conclusiones:

Oído, al Licdo. E.I.G.C. y al Dr. E.M.P., abogado del querellante en sus consideraciones y concluir: "Primero: Que el Honorable Procurador General de la República, tenga a bien, apoderar el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia, en virtud del Artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre del año 1942, sobre Exequátur, modificada por la Ley 3958 del año 1954, para que proceda a juzgar, por inconducta notoria en el ejercicio de la profesión de abogados, a los siguientes profesionales del derecho: 1).- Licda. L.P.L.; 2).- Lic. I.O.O.; y 3).- Lic. C.R., todos con estudio profesional abiertos, en común, en la avenida Sarasota No. 119 edificio Delta II, apartamento 203-B, del sector de Bella Vista de esta ciudad, y en ese sentido resulten sancionados por sus faltas de éticas en el ejercicio de la profesión de abogado, en base a la gran cantidad de piezas y documentos con los cuales probamos las faltas notorias y la mala conducta en el ejercicio de la profesión, con cuyo accionar han violentado las normas siguientes: 8 y 9 de la Ley No. 111 de 1942, Sobre Exequátur, así como también los Artículos 2,3,4,5,23,28,43,63,66,74 del Código de Ética del Profesional del Derecho. Segundo: Que una vez instruida la presente querella disciplinaria, por parte del pleno de la Suprema Corte de Justicia y encontrada con fundamentos, que la sanción aplicable sea la suspensión definitiva de los exequátur profesionales, de los abogados señalados, por cometer inconducta notoria en el ejercicio de su profesión. Tercero: Condenar a L.P.L., I.O.O. y C.R., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes, D.. E.M.P. y E.I.G.C., por estarlas avanzando en su mayor parte";

O., a los abogados de la defensa del L.. I.O.O., en la exposición de sus consideraciones y concluir de la siguiente manera: "Primero: Solicitamos la inadmisibilidad de la acusación o apoderamiento en limini litis realizado por el Procurador General Adjunto, en virtud de lo establecido en la Ley No. 111 sobre Exequátur, ya que las imputaciones no fueron precisadas, ni con relación a sus circunstancias, ni con relación a quién iban dirigidas; Segundo: De manera subsidiaria al anterior pedimento, que se rechacen las imputaciones no precisadas, que adicionalmente, por no haber existido suficientes elementos probatorios; Tercero: Que se declare la inocencia del señor I.O., por no haber cometido ninguno de los hechos supuestamente imputados";

Oído, al L.. S.J.G.A., abogado de la defensa, actuando a nombre del Dr. C.R. y a la Licda. L.P.L., en la exposición de sus consideraciones y sus conclusiones: "Conclusiones principales: PRIMERO: Que dictéis sentencia absolutoria en contra de los señores, Dr. C.R. y la Licda. L.P.L., en razón de que conforme a los medios de prueba que reposan en el expediente se pudo establecer de que éstos no violaron ninguna de las disposiciones de la Ley de Exequátur, ni el Código de Ética de Profesional del Derecho, ya que al practicar el embargo que dio origen a la presente querella disciplinaria, lo hicieron apegados a las reglas establecidas en el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SEGUNDO: Que en cuanto a las imputaciones de ejercer la carrera sin calidad al no tener poder de los embargantes, también rechacéis por ser la misma improcedente, ya que reposa en el expediente un poder de representación otorgado en el año 2002, por el Señor Marcos A.S.V. a favor de la Dra. R.C.G.R., a fin de que ésta le representara y demandara por él a los hoy querellantes, para que respondieran por dichos daños en la calidad que la ley establece, poder escrito que fue ratificado al declarar ante esta honorable Corte y porque además reposa en el expediente y fue acreditado un poder mediante el cual la Dra. G.R. daba poder y mandato a los Licdos. L.P.L. e I.O.O., a fin de que procedieran en virtud del mandato que tenía M. a trabar dicho embargo. TERCERO: En cuanto a las imputaciones de falsa calidad de nuestro representado, de no tener poder ni mandato del Sr. S.E.O., para representarle y actuar por él, tanto en la demanda de reparación de daños y perjuicios como en los demás actos que le precedieron, incluyendo el embargo practicado, la rechacéis por ser improcedente, ya que mis representados actuaron por procura y mandato de la Dra. R.C.G.R., y era ésta la que decía haber tenido poder de ellos para representarle, y este poder bien podía ser verbal o escrito, y si hay alguien a quien cuestionar sobre si tenía o no poder para actuar en justicia en nombre de dichos señores es a la Dra. R.C.G.R.; Cuarto: En cuanto a las costas del presente proceso declararla de oficio por no tener el concluyente interés en las mismas";

Conclusiones incidentales: Primero: Nos vamos a adherir al medio de inadmisión planteado por los abogados del L.. I.O.; Segundo: De manera subsidiaria lee y deposita sus conclusiones";

Oídos, a los abogados de la defensa del L.. I.O.O., solicitar: "Único: Solicitamos plazo para depositar conclusiones por escrito";

Conclusiones Ministerio Público "in voce".

Oído, al Ministerio Público en sus conclusiones in voce, solicitar: "Primero: Que se rechacen las conclusiones incidentales presentadas en este plenario por los abogados de la defensa por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; Segundo: Que se nos conceda un plazo de cinco días para depositarlas formalmente por escrito";

Oído, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia contestar: "No hay plazo para escrito ampliatorio, ya que es un juicio oral y están tomadas las conclusiones";

Oído, al Ministerio Público dictaminar de la siguiente manera: "Único: Que los Licdos. I.O.O., C.R. y L.P.L. sean declarados culpables de violación del Artículos 8 de la Ley No. 111 del 3 noviembre de 1942, por mala conducta notoria y ejercicio temerario de la profesión; y en consecuencia, sean sancionados con la inhabilitación por un (1) año para el ejercicio de la abogacía, como ha quedado establecido en la sustanciación de la presente causa disciplinaria";

Oído, al L.. E.G.C. concluir con relación al medio de inadmisión planteado: "Primero: Comprobar que el medio fue juzgado por decisión anterior de la Suprema Corte de Justicia y la etapa procesal en donde fue nuevamente planteado fue precluida; Segundo: Porque los medios de pruebas se encuentran incorporados a este proceso y completados desde el año 2010, última prórroga de incorporación de documentos, por consecuencia, rechazar por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión planteado";

Oídos, a los abogados de la defensa del L.. I.O.O., en su réplica y conclusiones: "Único: Reiteramos nuestro pedimento de inadmisión";

Resulta que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en las atribuciones en que se encuentra apoderado, después de haber deliberado, decidió: "Primero: Reserva el fallo de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo a los procesados L.. I.O.O., L.P.L. y C.R. tanto del incidente propuesto como del fondo para ser dictada en una próxima audiencia; Segundo: La sentencia será notificada por la vía correspondiente";

Considerando, que en el caso se trata de una acción disciplinaria incoada en fecha 4 de septiembre de 2007, por ante la Procuraduría General de la República por el señor J.L.A.A., a través de sus abogados Dr. E.M.P. y el Lic. E.I.G.C., en contra del L.. I.O.O., L.P.L. y C.R., por alegada violación al Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur Profesional; modificado por la Ley 3958 de 1954; que sanciona la mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión;

Considerando, que el Artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942, dispone: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años . . .";

Considerando, que de la naturaleza de la imputación hecha en contra de los procesados y del texto legal transcrito, esta jurisdicción es competente para conocer de la acción de que se trata;

Considerando, que la defensa de I.O. hizo valer "in limine litis" que la acción de que se trata resulta inadmisible bajo el fundamento de que las imputaciones no fueron precisadas, ni con relación a sus circunstancias, ni con relación a quien iba dirigida;

Considerando, que a dichas conclusiones se adhirió la defensa de los Licdos. C.R. y L.P.L., haciendo valer que en el caso se violó el debido proceso de ley, ya que no hay una imputación precisa de los hechos, ni una individualización de los procesados;

Considerando, que a dichos pedimentos de inadmisibilidad se opusieron, tanto el Ministerio Público, como la parte acusadora, bajo el fundamento de que contrariamente a como lo afirma la defensa, a los procesados les fue notificado con antelación la querella disciplinaria que pesa en su contra;

Considerando, que procede a continuación examinar dichos pedimentos de inadmisibilidad y al efecto hacer constar como motivos de la decisión a intervenir con relación a los mismos, que:

1).- En ocasión de dicho pedimento esta Suprema Corte de Justicia, ha tenido a bien revisar la documentación que sustenta dicho expediente;

2).- Reposa en el expediente una notificación de instancia de querella disciplinaria por ante la Procuraduría General de la República, marcada con el Acto No. 502, de fecha 13 de septiembre del año 2007, en cuyo contenido se expresa que a requerimiento del señor J.L.A.A., conjuntamente con los Dres. E.M. y E.G.C., por intermedio del alguacil Ó.R.B.L., tuvieron a bien notificar a I.O., C.R. y L.P.L., copia del querellamiento que pesa en su contra;

3).- La parte procesada sostiene violación al debido proceso de ley, ya que el querellamiento no específica los cargos completos que pesan contra ellos;

4).- De la lectura y análisis de la querella en cuestión se aprecian de manera clara los hechos de los cuales se acusa a los procesados, de y manera precisa y concreta la participación de cada uno de ellos con relación a la acusación que pesa en su contra;

5).- Todas las decisiones judiciales deben ser rendidas de conformidad con el debido proceso de ley que en términos generales, puede ser definido como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial;

6).- De conformidad con el principio de la separación de los poderes públicos que existe en nuestro sistema legal, si bien la función jurisdiccional compete fundamentalmente al Poder Judicial, también es cierto que otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, (sea administrativa, legislativa o judicial) que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.

7).- Por aplicación del criterio expuesto en las dos numerales que anteceden, este pleno considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter jurisdiccional tiene la obligación de adoptar sus resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del Artículo 8 de la Convención Interamericana;

8).- El debido proceso de ley implica, según el Artículo 69 la Constitución de la República, que:

"Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que implica: a) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; b) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; c) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; d) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa";

9).- Esas garantías mínimas del debido proceso se traducen en que toda persona para ser juzgada debe ser notificada, debe ser oída y debe garantizársele ejercer el derecho de defensa;

10).- En el caso de que se trata, la parte acusada ha sido debidamente notificada, tanto de la acusación que pesa en su contra, haciéndole constar, como dijimos anteriormente, de manera concreta los cargos que se le atribuyen, así como los textos de ley que los tipifican, con tiempo suficiente para éstos preparar sus medios de defensa; por lo que procede rechazar y al efecto se rechaza el medio de inadmisión propuesto por los procesados, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

Considerando, que los hechos que dieron origen al actual proceso se originaron en un accidente tránsito ocurrido en fecha 10 de mayo de 2002, en la avenida L. esquina 27 de febrero, en la Plaza Independencia, D.N., entre el vehículo marca Volkswagen, placa No. AB-7930, conducido por M.A.S.V., propiedad de S.E.A.; y el camión marca Daihatsu, placa No. LB-1251, conducido por H.V.F., propiedad de J.L.A.A.;

Considerando, que en ocasión de dicho accidente de vehículos de motor, el señor M.A.S.V., teniendo como abogada a la Dra. R.G., demandó en justicia a los señores H.V.F. y J.L.A.A., por el hecho personal y por el hecho del otro, respectivamente, en virtud de lo establecido por los Artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que de dicha demanda fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, el cual, una vez conocido el proceso en cuestión, dictó, en fecha 12 de junio de 2006, la sentencia No. 731/2006, copia de la cual reposa en el expediente; y que según se consigna en la misma fue declarada oponible a la entidad Segna, S.A., aseguradora del vehículo responsable del accidente.

Considerando, que no conforme con dicha sentencia, Segna, S.A., interpuso contra la misma recurso de apelación, y del cual fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó, en fecha 15 de septiembre de 2006, la sentencia No. 01984-TS-2006, copia de la cual reposa en el expediente;

Considerando, que contra dicha sentencia de la corte de apelación fue interpuesto recurso de casación por parte de los ahora querellantes; recurso que fue declarado inadmisible por la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución No. 388, de fecha 8 de febrero de 2007;

Considerando, que al haber adquirido la sentencia condenatoria referida precedentemente la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el beneficiario de la misma, hizo notificar al señor J.L.A.A., la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia, conjuntamente a un mandamiento de pago; de cuya notificación resultó que:

el intimado alegó que fue en ese momento que se le puso en conocimiento dicho proceso judicial;

de manera irregular se había procedido, según el mismo intimado, a embargarle una jeepeta marca Toyota Prado, año 2003, fijándose la venta en pública subasta para el 10 de abril de 2007, por la deuda de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), cuando dicho vehículo tenía un valor de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00);

ante las irregularidades del proceso de embargo, la Tercera Sala Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional procedió a anular la venta;

dicho proceso está conociendo la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que por igual, el señor J.L.A.A. procedió a recurrir en revisión penal la decisión notificada ante las irregularidades suscitadas en el proceso de citación de su persona, obteniendo de parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la Resolución No. 1301-2007, por medio de la cual se ordenó la celebración de un nuevo juicio para la valoración de las pruebas, al haberse comprobado las irregularidades denunciadas en cuanto a la citación;

Considerando, que es a raíz de tales eventos procesales que ciertamente, como consta más arriba, que el señor J.L.A.A. interpone una querella disciplinaria en contra de los Licdos. L.P.L., I.O.O. y C.R.;

Considerando, que en ocasión de dicho juicio disciplinario, la parte procesada ha presentado como medios de pruebas:

1) Contrato de cuota litis de cesión de crédito, pactado por la Dra. R.G. y el señor M.A.S.V.;

2) Acto de notificación No. 240/2007;

3) Acto de proceso verbal de embargo No. 165/2007;

4) Ordenanza No. 267/2007, que suspende la venta en pública subasta;

5) Instancia de fecha 5 de julio de 2007, mediante la cual I.O. y C.R. solicitan investigación exhaustiva contra los jueces de la Suprema Corte de Justicia;

6) Acto No. 173/2007, mediante el cual el señor S.E.A. advierte a la licencia L.P. que se abstenga de proseguir vía de ejecución alguna en su nombre, ya que nunca la ha apoderado para que ejerza acciones judiciales;

7) Certificación de la División de Oficiales de la Justicia, de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de agosto 2007, en la cual consta que la Licda. L.P.L. fue alguacil Ordinaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, desde el 14 de julio de 1998 hasta el 6 de febrero de 2006; fecha en la cual la Suprema Corte de Justicia, decidió prescindir de sus servicios;

8) Acto No. 638/2007, de fecha 15 de agosto 2007, del A.F.F. de Jesús, contentivo de notificación querella contra J.L.A.A., E.G. y A.E.D. de A., por supuesta violación a la Ley No. 6132 del 1962, Artículo 400 del Código Penal y Artículos 1382, 1383,1384 y siguientes del Código Civil;

9) Acto No. 935/2007, de fecha 15 de agosto de 2007, del ministerial F.F. de Jesús contentivo de notificación de querella contra J.L.A.A., E.G. y A.E.D. de A.;

10) Acto No. 935/2007, de fecha 15 de agosto de 2007, del ministerial F.F. de Jesús contentivo de querella, en contra del señor J.L.A.A., por violación a la Ley No. 6132 del 1962 y Arts. 1382,1383 y 1384 del Código Civil, interpuesta por M.A.V. y L.P.L., utilizando como abogados a I.O. y S.J.G.A.;

11) Acto No. 922/2007, de fecha 13 de agosto de 2007, del ministerial F.F. de Jesús, contentivo de embargo retentivo u oposición a pago, a requerimiento de M.A.S.V., quien cediera su supuesto crédito a la Licda. R.G.;

12) Resolución No. 8-INH-2007, de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha 10 de agosto de 2007, en admisión de la Solicitud de Inhibición de la Mag. L.M.R.R.;

13) Resolución de fecha 1ro., de agosto de 2007, emitida por el Colegio de Abogados, Dr. N. de J.G.D., Fiscal Adjunto del Colegio de Abogados, quien en fecha 1ro., de agosto del 2007, desestimó la querella disciplinaria interpuesta, en fecha 27 de junio de 2007, por I.O., L.P. y el Dr. C.R., en contra del Dr. E.M.P. y L.. E.I.G.C.; por improcedente, mal fundada, carente de base legal e insuficiencia de pruebas;

14) Resolución de medida de coerción No. 91-2007, de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Paz para asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Este, en función de Juez de la Instrucción, que impone una garantía económica por el monto de RD$150,000.00 pesos, al señor J.A.V., por agredir físicamente al Lic. E.G.C., en fecha 24 de julio de 2007;

15) Acto No. 880/2007, de fecha 19 de julio de 2007, del alguacil E.E.M.S., contentivo de notificación de la Instancia de objeción al dictamen del Ministerio público, suscrita por el Licdo. I.O.;

16) Resolución de medida de coerción No. 510-MC-2007, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

17) Sentencia No. 731/2006, de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., que declara culpable al prevenido H.V.F.R., por violación a la Ley 241, y lo condena a RD$1,500.00 de multa, así como al pago de una indemnización de RD$250,000.00, conjuntamente al señor J.L.A.A.;

18) Resolución 1301/2007, de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, con relación al recurso de revisión penal acogido y que ordena la celebración de un nuevo juicio;

19) Acto No. 212/2007, de fecha 20 de abril de 2007, del Ministerial M.F.S., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo, trabado mediante acto 165/2007;

20) Sentencia No. 260-2007, de fecha 09 de abril de 2007, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual ordena la suspensión de la venta en pública subasta del vehículo embargado;

21) Declaración jurada del señor S.E.A.O., de fecha 1ro., de abril de 2007, por ante el Lic. M.S.R., N.P., matrícula 3577;

22) Sentencia civil No. 00184/007, de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentiva de la Demanda en Distracción interpuesta por N.M. de la Rosa Solano, en contra de J.A.V.;

23) Acto No. 88/2006, de fecha 13 de marzo de 2006, V.A.A., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante el cual fue embargada una guagua destinada al transporte público propiedad de la Sra. Santa L.L.;

24) Resolución No. 388/2007, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.F., J.L.A.A. y Seguros Segna, S.A.;

24) Interrogatorio realizado por la Dirección General de Inteligencia Delictiva de la Policía Nacional, en el cual se determinó que la abogada L.P., es la concubina del Sargento Mayor de la Policía Elías Alcántara Valdez;

25) Declaraciones del señor S.E.A.;

26) Declaraciones de la Señora Altagracia Domínguez de A.;

27) Declaraciones del señor J.L.A.A.;

28) Declaraciones del señor J.E.M.P.;

29) Declaraciones del señor P.G.C.S.;

30) Declaraciones del señor M.A.S.V.;

31) Declaraciones del señor G.A.Z.R.;

32) Declaraciones del Licdo. I.O.;

33) Declaraciones de la Licda. L.P.;

34) Declaraciones del Licdo. C.R.;

Considerando, que el señor S.E.A., declaró: "Me sorprendí en el 2007, cuando fui visitado por el señor L.A., él me informó que a mi nombre habían embargado una jeepeta de él. Fui sorprendido porque nunca he tenido un citatorio a los tribunales para asistir a un juicio. Resulta que yo tenía un carro y se vendió, el traspaso no se realizó, estaba a mi nombre, ese carro fue vendido a una tercera persona, ese tercer comprador se lo prestó al señor M.A.S.V., el carro fue chocado frente a las fuerzas armadas por un camión que estaba a nombre del señor J.L.A.. El carro era manejado por H.. Se hizo un proceso de que como que yo había dado poder para que esa demanda fuera dirigida por mí, cosa que no es real. Nunca en mi vida he dado poder a nadie para representarme, estoy consciente de eso. La jeepeta fue embargada a mi favor a J.L.A.. El señor A. se presentó a mi casa con los papeles, que por qué yo lo había embargado, también la jeepeta se puso en pública subasta a mi nombre cosa que yo no autoricé tampoco y de M.A.V., cosa que yo no hice. En vista de eso yo hice un acto de advertencia a las oficinas de los abogados I.O., donde yo no autorizaba ni embargado, ni nada. Yo no supe de ese juicio nunca. En una ocasión recibí la visita de I.O., en mi casa él me solicitaba que le diera un descargo, que él no tenía que ver nada con ese juicio ni con todo lo que había pasado. Yo lo remití donde mi abogado y él dijo que yo no podía firmar ese papel porque estaría cometiendo un perjurio, ya que yo tenía depositada una declaración jurada en la Suprema Corte de Justicia. Yo lo que quiero es que mi nombre quede limpio porque yo no tengo nada que ver en eso. Ese carro se vendió dos veces, después fue que fue de él. No se hizo el traspaso regular, el carro seguía a nombre mío. Yo no autoricé a nadie. No firmé nada. Mi moral vale más que cualquier cosa que me pudiesen dar, yo tengo 71 años y no dañaría mi moral ni mi familia por 60 ó 100 mil pesos. En ningún momento firmé nada. No presté mi nombre para demandar. No conocía a L.A., él fue que me localizó a mi cuando le embargaron la jeepeta. Fue cuando querían trasladarla al palacio de Ciudad Nueva, cuando el fiscal quería llevarla para la fiscalía. Conocí a los procesados ese día en Ciudad Nueva. No conocía a I.O., no es vecino mío, yo ni sé donde vive, yo vivo en Alma Rosa. No se llegó a hacer la pública subasta. Usaron mi nombre. Ese carro se lo compré al licenciado B.V.. Moral y síquicamente me siento mal delante de ustedes porque yo nunca había asistido a un tribunal. No conozco a I.O., L.P. y C.R.. No di ningún poder. El señor L.A. me contactó porque fui la persona que le había embargado la jeepeta. No me llegó nunca ninguna oferta de real de pago. Resulté beneficiado de una sentencia sin saberlo. Tengo entendido que se embargó pero no se llegó a vender en pública subasta. Se hizo la publicación en el periódico el Nuevo Diario, donde se dice que yo embargué e invitando a la pública subasta a mi nombre ahí es que yo hago el acto de advertencia de que yo no hice eso. No tengo conocimiento si posterior a la notificación del acto de advertencia cesó el proceso a mi nombre. Hice la venta del vehículo mediante un acto de venta, no me percaté del traspaso. Lo que pasa es que ese vehículo yo se lo regalé a mi hija, yo lo usé y luego se lo regalé, y le firmé el acto de venta y la matricula y ella fue que lo vendió. La matricula no estuvo a nombre de mi hija. Me extrañó mucho la visita de Leonelo, él fue y me dijo usted me embargó este vehículo y me enteré en ese momento del embargo. La declaración jurada la hice por sugerencia de un abogado mío, era mi reputación que estaba en juego. Ahí no hubo oferta monetaria para tratar de desactivar mi interés como parte demandante, con todo respeto que se lo digo, no fue la Dra. L.P., quien hizo la demanda inicial a nombre mío. Conocí a los señores al momento de que iban a trasladar la jeepeta de Leonelo. Conocí a I.O. cuando me contactó, él fue a mí casa, yo no estaba, mi esposa le sacó una silla para que me esperara, eso fue después de todos esos juicios, me planteó que le firmara un papel donde yo decía que él no tuvo nada que ver con el juicio y esas cosas. Tendría que ver la sentencia porque no recuerdo ahora mismo quienes eran los abogados que me representaban en la demanda. I.O. no era parte de esa demanda. No podría decirle si I.O. era parte de la ejecución de la sentencia. Los abogados que figuraban en el periódico eran L.P. y C.R., figuraron en el embargo como abogados. En el embargo ni en la subasta figuró I.O.. Los abogados del embargo fueron L.P. y C.R., no me quejo de I.O.. No recuerdo los nombres de los abogados de la demanda inicial. Después del encuentro con I. no me reuní con más nadie. Sólo me reúno con L. cuando vengo como testigo. Nadie me ha ofrecido ningún recurso en lo absoluto. Cada vez que vengo gasto 400 pesos en taxi, con mis propios recurso. La señorita L.P. trabaja en la oficina de I.O.. El acto de advertencia se lo notifiqué a L.P.. Cuando I.O. me fue a visitar andaba solo, en un M.B., él me manifestó de que en vista de que L.P. y C.R., le había solicitado ver que yo daba para que me representara en un juicio, que yo le firmara como un descargo de que él no tenía nada ver que con eso, mi posición fue que yo lo envié donde mi abogado y éste le dijo que yo no podía hacer nada porque yo había depositado una declaración jurada en la Suprema Corte de Justicia, él no me ofreció nada. El caso estaba aquí en la Suprema cuando eso ocurrió. El abogado donde envié a I.O. fue L.M.F.S.. Yo vivo en la calle Máximo Ares García No. 11, antigua calle 8, A.R.I.N. me asistía en la demanda de nulidad de embargo que interpuso el señor L., ningún abogado, yo no asistí a ningún juicio. Nunca me citaron mientras duró el proceso de la demanda. No le di poder a C.R. para demandar a nombre mío. No le di autorización para redactar el mandamiento de pago a L.P. para notificar a nombre mío al señor L.A.. No sé si M.S. le dio poder a nadie porque no lo conocía, yo lo conocí en el Palacio de Justicia. Nunca vi el acto de demanda, no recuerdo el abogado que figuraba en la demanda, sino después del juicio, después que le embargaron la jeepeta a L.";

Considerando, que al ser llamada a declarar la señora A.D. de A., declaró: "Yo estaba en el salón y fue a buscarme una amiga mía y me dijo que fuera a mi casa porque estaba pasando algo grande. Encontré la casa llena de militares, cuando entre estaba una magistrada, un alguacil, el ayudante fiscal, dos policías, dos guardias, ya mi hijo menor estaba hablando con la magistrada, la magistrada me preguntó que si teníamos camiones y le dije que no, que mi esposo no tuvo accidente. El ayudante del fiscal me decía tu sabe que si Altagracita, yo me llamo Altagracia y me dicen Altagracita, no sé como él sabe, me dijo tu si sabe que tu esposo tuvo un accidente y mató uno, nosotros nunca hemos tenido camiones, en verdad yo no me acordaba porque hace muchísimos años. Hicieron un aparte y luego me pidieron excusas. Trate de comunicarme con mi esposo que estaba en Santiago, mi esposo se llama J.L.A.. Según ellos fueron a un embargo porque mi esposo había tenido un embargo. Mi hijo y yo no nos pudimos comunicarnos con mi esposo. Le pedí que me sacaran el alguacil porque me estaba presionando, no se llevaron nada, era una magistrada. Yo dejé la jeppeta en el salón. En mi casa ninguno de los cuatro ha tenido accidente. Yo sé lo que es un alguacil tengo 5 años en esto ya. Me llevaron la jeepeta del salón el mismo día como a las dos horas. No sé si me siguieron. La jeepeta era mía pero estaba a nombre de mi esposo. Nunca fuimos puestos en causa. Yo estaba en el secador y cuando me iban a peinar fue que me di cuenta que la jeepeta no estaba, porque estaban todas las ventanas cerradas por el aire, la peluquera abrió la ventana porque parece que se había ido la luz. Yo llame a mis hijos y le dije me robaron la jeepeta. Cuando mis hijos llegaron uno detrás de otro, y me dijeron que pasó mami, yo le dije me llevaron la jeepeta. Una señora de por ahí me dijo que se la había llevado una grúa, mi jeepeta tenía satélite. Mis hijos salieron fueron al plan piloto, duraron como hasta la 10 de la noche tratando de localizar la jeepeta, no sé donde la localizaron. No sé decirle donde estaba la jeepeta. El mismo día la localizaron como en un destacamento, no sé el sitio, no sé quien se la llevó. Desde ese día no volvió mi jeepeta. Cuando llegó mi esposo fue donde estaban mis hijos, donde tenían la jeepeta, eso fue como un viernes. Yo me fui donde M. como abogado, después mi esposo llegó, nos llevó a mí y a mi hijo a declarar y después la semana siguiente mi esposo me dijo que la jeepeta la tenía M.R.. No sé quien se la llevó, es una Toyota Prado blanca 2006. Lo único que sé es que me llevaron mi jeepeta. No sé porque se la llevaron. Después que se la llevaron fue que comenzaron a llegar notificaciones y ahí vi los nombres de I.O., L.P.. Nos llegaban dos y tres notificaciones una detrás de otra. Yo tenía miedo hasta abrir la puerta. El ayudante fiscal se identificó como A., no recuerdo el nombre, él está aquí en la sala, al otro día del embargo lo vi afuera de la policía con la señora L.P. cuando mi esposo me llevó a declarar a mí y a mi hijo, él estaba ahí. La jeepeta se la llevaron en una grúa, el alguacil fue a mi casa. Al momento del embargo no me dejaron ningún papel. Fueron con un papel a la policía cuando ellos volvieron, el papel se lo entregó la muchacha del salón, ya yo no estaba en el salón cuando ellos volvieron a preguntar. Mis hijos me dijeron que otra clienta encontró el papel, pero yo no vi el papel. Cuando yo llamé a mis hijos ellos se fueron directo para el plan piloto, y fue cuando volvieron a preguntar que le dieron el papel en el salón. No me entregaron ningún acto. El salón está como a 4 cuadras más o menos. Mi casa está en la R.B., #521-B, M.N., 22 años viviendo ahí. Firmó como Altagracia de A.. No recuerdo el papel porque fue mis hijos que lo recibieron. El nombre de I.O. estaba en documentos avanzados";

Considerando, que el señor L.A., declaró: "Yo era el dueño de una compañía de electrodomésticos llamada Westinghouse. Yo vendí unos camiones, no sé la circunstancia porque lo dejaron a nombre mío y ese camión aparentemente porque no lo sé, no soy el propietario, el propietario es J.A.P., tuvo una colisión con otro vehículo de ahí viene el impase que yo recibo en mi casa un mandamiento de pago. Era viernes. En mi vida yo había entrado a un tribunal, yo llamé al abogado que trae el mandamiento de pago, L.P., una joven me dijo que me iba a pasar al encargado y me pasó a I.O.. Yo le dije mire yo estoy recibiendo algo, yo tengo compromiso en Santiago y no sé qué es lo que dice esto, la sentencia decía que los que tuvieron la colisión fueron N.N. y un abogado de nombre C.S.M.. I. me dijo que no conocía el expediente que sólo tenía la sentencia en contra mía. Yo le dije que quería ver el expediente, porque en mi vida había recibido nada de ningún tribunal, no he recibido citación nunca de ningún tribunal, y me dijo que fuera el lunes a las 10 para darme una copia del expediente. Me fui para S. tranquilo confiando en la palabra, después mi esposa me llamó que había una banda en la casa, me pone una jueza porque el alguacil primero está hablando del choque y yo le dije que yo no he chocado nunca. La magistrada me dijo que si estaba seguro de que no había tenido un choque y le dije que sí. Pues me dijo está bien yo me retiro. Yo llamo de Santiago y me dijeron que ellos se fueron. Al poco rato me llama un hijo mío, yo estaba en un evento del Banco de Reservas, no escuché el celular, pues cuando le devolví la llamada le digo pero ven a acá primero me llaman que iban a declara la casa y ahora que se llevaron la jeepeta. La jeepeta tiene un satélite puesto, la jeepeta la localizaron por la Charles. Yo llamo de Santiago y consulto a un amigo y me dice bueno pero si tú no has cometido ningún hecho, entonces llamo a don E. que es mi amigo desde que llegué de Santiago, su esposa y la mía eran amigas desde que trabajaban juntas. Pues me dice vamos. El acto decía que se la llevaron de mi casa y fue del salón. Cuando me pongo a leer el mandamiento de pago, el número de cédula pertenece a una señora y el nombre dice S.E.A., el demandante, la señora vive en Las Cañitas, y el hombre vivía en otro lugar, toda una falsa. Pase muchísimo para localizar la jeepeta, la tenían trancada por ahí, y luego me sometieron por difamación. N. estaba investigando una guagua que se habían llevado unos guardianes, bueno el mismo componente, y yo voy al programa de N., y por el simple hecho de yo decir que yo nunca he chocado dure tres años en un proceso sometido por N. por difamación. De ahí para allá me sometió el sargento, todo el mundo, me demandó, me tienen quebrado, cinco años sin yo haber cometido delito nunca. Me sometió el sargento, el cabo, I., L., todo el mundo. Simplemente porque yo fui a la televisión, no recuerdo si le mencioné los nombres pero N. tenía los nombres. Me tienen quebrado porque he andado por los tribunales defendiéndome y defendiéndome sin yo haber cometido nada. Me embargaron la jeepeta. Fueron a la casa, pero no me la llegaron a embargar. Me notificaron el mandamiento un miércoles y me embargaron un viernes. Me fueron a embargar por un accidente que yo nunca supe. Nunca fui a los tribunales, no puedo precisar si en ese momento tenía la sentencia anexo, había una coincidencia en mi cabeza, que yo tuve un mensajero que tuvo un roce con un vehículo, pero era de la Honda Rent-Car, y le dije a I.O. que no sé quién es N.N. ni C.S., él me dijo que era un error de la sentencia, que la sentencia había salido con un error de la Suprema. La sentencia tenía un arroz con mango. Yo no conocía al chofer del camión, nunca lo había visto, lo conocí en el proceso. En la sentencia me condenaban por un accidente de tránsito, no fui puesto en causa, nunca me notificaron nada, el monto que ellos pedían 450 mil y la sentencia 250 mil. Yo llamé porque en el acto estaba el número de teléfono, en realidad a quien llamé fue a L.P. y me lo pusieron a él (I.O., porque él era que sabía. Después de eso me estaban amenazando con matarme y resultó que era un sargento que trabajaba con él, que fue él que fue a la casa como ayudante fiscal. La policía fue que investigó quien me estaba llamando para amenazarme. Cuando contactamos a S. él no sabía ni siquiera de la demanda, me dijo que él nunca me había demandado, por eso hizo una declaración jurada. La jeepeta la tenía M.R., la recuperamos por vía de un fiscal de la provincia. El día del embargo quien me llamó varias veces y amenazándome fue I.O., el mismo viernes día del embargo fue que me dijo que yo iba a tener que pagar por las buenas o por las malas, y que me recordara que él tenía una sentencia, eso fue el mismo viernes, día del embargo. Incluso la policía fue que investigó las llamadas y resultó ser según la policía el sargento que trabaja con él, apellido S., pero no me acuerdo del nombre. Resultó que ese sargento era el esposo de L.P., y me dijo que ella era abogada, que ella conocía los tribunales, y que yo iba a salir de los tribunales cuando me muriera. A S. lo contacté con el nombre por medio de un amigo que me hizo una investigación, me consiguió la dirección, cuando fui donde él me dijo que él no había hecho eso. Ahí fue donde me hizo la declaración jurada. El día que se conoció la demanda de la entrega de la jeepeta I. me desafiaba donde quiera (en dos ocasiones me empujó), que si a él le quitaban eso cuarto él me lo iba a cobrar con la vida. C. llamaba a I. del seguro, para que no cerrara el caso. Yo no hice ninguna reclamación. Nunca supe ni recibí ninguna notificación de ningún caso ni del accidente menos. No apoderé abogados. C., siempre la sentencia está a nombre de él. Yo no sé de accidente. En el proceso ante la Suprema E.M. y E.G. fueron que la llevaron hasta ese grado. Me demandaron varias personas, I.O., C.R. y L. pozo. Me demandaban de un lado y de otro. Hubo una semana que estuve todos los días en el tribunal, por el mismo grupo. El día del embargo yo no estaba, pero mi esposa y mi hijo dijeron que el esposo de L. fue que dijo que era el ayudante fiscal. A mí me amenazaron que cuando fuera a buscar la jeepeta me iban a quemar dentro de ella. I. le dio un empujón a M. en el tribunal yo me metí en el medio. La oficina de I.O. fue quien dirigió el proceso que me involucra. La oficina de L. pozo queda en la Sarasota, que es donde está la de I.O.. Fui al periódico El Nacional a defenderme por una publicación que hizo la oficina de I.O., de que habían embargado a un empresario por un accidente. No hice publicación. No me querellé, el magistrado me llamó para que me querellada y le dije que no. no recibí notificación de dictamen de querella. Yo iba caminando de espalda, cuando oí que le estaban dando a M.. Reitero que vendí unos camiones. No puedo decirle si el día del accidente quien conducía era H. porque yo no sé nada de eso. No vi el accidente. Yo vivo en la misma dirección desde que vine de Santiago hasta el día de hoy, avenida R.B. #521-B, no sé quien lo conducía el camión. Antes de venderlo yo había sacado el seguro, pero parece que el que compró el camión renovó la misma póliza. No estaba asegurado en Segna. En La Nacional de Seguros fue yo lo saqué el seguro. No recuerdo si di la dirección cuando compré el seguro, no sé de donde la compañía La Nacional de Seguros sacó la dirección R.B. #56, nunca he vivido ahí. El negocio estaba en la Rómulo Betancourt #2078, no he suministrado a impuestos internos la dirección que dice el abogado. Nunca me notificaron demanda en daños y perjuicios por accidente. Nunca fui a tribunal ni puse a nadie a que me defendiera. Porque no sabía del caso, se puso una denuncia de que había robado la jeepeta. Recibí 30 mil pesos que me pagó el Banreservas por el compresor del aire de la jeepeta que se lo robaron. Yo nunca le reclamé al seguro. No he interpuesto querella de robo después del embargo ni cobré seguro. Vendí el camión como en los 90 y pico. No supe nunca cual fue el vehículo del accidente ni sé si el camión tuvo accidente porque no era mío. Yo no manejo camión. Nunca fui al seguro a reclamar nada por accidente. Fui por los daños de la jeepeta. Sí firmé un recibo que me dieron, pero fue por el daño recibido a la jeepeta, le reclamé el aire de la jeepeta. Solamente los 30,667 mil pesos al Banreservas. Lo primero que recibí fue el mandamiento de pago antes de eso no recibí nada. La sentencia decía otros nombres de abogados y en el mandamiento figuraba L.P.. No sé si el acto de embargo figuraba I.O.. C.R. era que siempre llamaba para el asunto del seguro. No recuerdo reunirme con I. para negociar, en ningún lugar. Si recuerdo la demanda en denegación de los actos a mi nombre realizados por el abogado. Los 200 mil lo recibí del seguro como consecuencia de la aceptación de una responsabilidad y a modo de transacción con el seguro para no que no fuera demandada por el lío en el que lo metió. Me pidieron 400 y pico para que resolviéramos amigablemente, después bajó, no recuerdo a cuanto, yo no voy a pagar por un daño que no he cometido. Nunca he dado poder ni a C. ni a nadie";

Considerando, que el señor J.E.M.P., declaró: "Hace varios años atrás, uno de los denunciantes específicamente el señor L. se comunicó conmigo vía telefónica y me informa que hay una sentencia con la cual se le hizo un embargo, y me pregunta que si realmente yo soy participe de ese proceso. A todo eso no se de que se trata, me dice que se trata de un vehículo que yo tuve hace tiempo, y me describe el vehículo, le dije que sí que ese vehículo había sido mío hace tiempo y que lo había vendido, yo estaba fuera del país. El fue a mi oficina le dieron el celular y me llamó por teléfono. Cuando llegué al país lo conocí y me enseñó parte del proceso, yo le dije bueno yo tengo total desconocimiento de eso. Y me dijo que si yo estaba dispuesto a dar una declaración de que tú no apoderaste a nadie. Y así mismo lo hicimos. Le firmé en ese momento una declaración jurada que decía que yo no había apoderado ningún abogado para ningún asunto de Ley 241. No me dijo en ese momento quien era el abogado que lo estaba embargando. Tengo conocimiento de cuál fue el vehículo por el cual vino el embargo. Tengo conocimiento de que los abogados del embargo son C., I. y L.. Me enteré de eso por documentos que me enseñaron los abogados E.G. y E.M.. Vi los actos, no los leí. No me informaron a nombre de quien actuaban los abogados. Hicieron requerimientos a nombre mío. Vi varios actos que me enseñó el abogado E.G.. No somos amigos, somos conocidos. Yo no me quejo de nada ni nadie, no soy denunciante. Estoy aquí para esclarecer la verdad. Simplemente no apoderé a nadie. Del comportamiento de I.O., L.P. y C.R. sólo sé lo que me han informado, o por los documentos que he visto. No estoy de acuerdo con lo que ellos hicieron a nombre mío. Se cobraron cheques, no directamente a nombre mío, pero pagando la demanda o la sentencia con la que se condenó la acción que se hizo a mí nombre. Vi el dispositivo donde condenaron a favor mío. No sé a cuánto. Sí leí que era a requerimiento de J.E.M.P.. En esos actos no recuerdo los nombres de los abogados que notificaron la acción a nombre mío. Alguien hizo la acción como abogado y luego apoderaron otros abogados para ejecutara la acción de la sentencia. No llegué a conversar con ese abogado. Este hecho no me ha causado ningún perjuicio. No se me acercaron L., I. y C. para llegar a algún acuerdo. No fui convocado a ningún tribunal. He visto aquí al señor N.G.B., lo conozco de lejos. Conozco de vista a los abogados. No he recibido por parte de los denunciantes ningún beneficio por venir a declarar. Reconozco haber tenido un vehículo Mazda, no me percaté del traspaso. Me enseñaron varias sentencia, no se específicamente si la de la Tercera Sala de la Corte de Apelación es la cual me excluye como beneficiario de la sentencia dada por el Juzgado de Paz, no recuerdo ese detalle de exclusión. Los documentos que me mostraron los denunciantes no los leí. Leí parte donde decía que di desistimiento. No vi acto de embargo ejecutivo. No vi quienes ejecutaron a nombre mío, no vi quienes eran los abogados. Leí recibo de descargo otorgado por Niño Martes Bocio. Me lo mostraron rápido y le di una hojeadita, no leí en detalle los nombres";

Considerando, que las declaraciones del señor P.G.C.S., testigo propuesto por los denunciantes para probar el delito de hábito, copiada textualmente dicen: "Yo soy vicepresidente de una compañía que vende vehículos, C.M.. Me sucedió un caso, vendimos un BMW, en el 1999 a B.A.E., los abogados son I.O. y P.C., B. chocó en la Lincoln en el año 2009. Fuimos condenados a 25 millones de pesos, C.M., fuimos intermediarios. Por ese hecho llegó un embargo a C.M., al lado de Acrópolis, yo no estaba ahí en ese momento entraron un grupo de personas. (1999 choque, embargo en el 2006). Me llamaron cuando llegué a la compañía había muchas personas, amigos, presidente de la Toyota, de la Mercedes Benz. Que eran los dueños de los carros, los carros no son de nosotros. Le dicen a los abogados a O. y a Catrén, que esos carros no eran de C.M., y le mostraron las matriculas. Un abogado que andaba con I.O. me dijo que le hiciera un cheque de 8 millones de pesos para que dejaran eso así, el abogado es un gordito no recuerdo el nombre. Tenían como 10 grúas llevándose los vehículos a la mala. Había una persona armada, andaba con O. y con C., y me agredió físicamente. En ese momento se llevaron unos 6 vehículos, hicieron unos 650 mil dólares de inventario. En eso duraron unos ocho meses y nosotros tuvimos que darle el frente a esos suplidores. En eso me convenía más hacer una negociación con I.O.. El embargo lo hicieron por la mala, y me dieron golpes. Me quedé dao porque estaban armados. Me embargaron a nombre de B.A.E.. El embargo era contra C.M.. Sí vi a los abogados P.C. e I.O.. Fui agredido pero no recuerdo el nombre. Puedo identificarlo. Estaba armado. Ratificó que en el momento del embargo los abogados que estaban L.P. e I.O.. En el momento del embargo vi a I.O.. En el momento en que participaba la señora L.P. estaba como alguacil. Ratifico que fui agredido durante la ejecución del embargo. Mi padre estaba fuera del país, el único C. que estaba era yo. No recuerdo haber agredido a P.C.. B.A.E. compró un vehículo, nunca lo vi. Los vehículos se importan, y hasta que no les pagamos no se hace el traspaso. Nosotros fuimos los intermediarios y fuimos condenados. Yo nunca hable con B.A.E.. Me enteré del accidente cuando llegó el embargo. No recibí notificación. Mi abogado es R.. Cuando nos notificaron el mandamiento de pago fue que nos enteramos. Ese documento decía que estábamos condenados. Le pagamos al señor I.O. alrededor de 4 millones de pesos. BMW A. G, Auto Germánica y C.M., a las tres compañías condenadas juntas a 25 millones de pesos. Yo nunca había sufrido un embargo. I.O. no me agredió. No me enteré en que condición física quedó B.A.E., se que tuvo accidente. No conozco a B.A.E.. No lo conozco no puedo decir si estaba presente o no. Yo no nunca fui a un tribunal ni mi abogado tampoco. Nos enteramos en el momento de que llegó la notificación del embargo. Jamás me llegó nada para que fuera a defenderme en este caso. Fui juzgado sin haber sido notificado. Fuimos sorprendidos. No sabía de problema judicial, ni notificado anteriormente al mandamiento de pago. Ni notificado en Cabrera Motors. No sé si la sentencia fue definitiva ni mi abogado tampoco. En el mandamiento de pago figuraban el abogado I.O. y el abogado P.C.. En el momento del embargo vi a I.O. y a L. pozo. Conozco al Dr. R.A., R.R.F., R.O., F.S., ellos son abogados de C.M., ellos lo más seguro recurrieron en casación a mi nombre la sentencia de la Corte. Antes de que me fueran a embargar sabía que había un procedimiento en mi contra. No tuve conocimiento hasta el mandamiento de pago. Me enteré de la sentencia de condena a los 25 millones con el mandamiento. Los abogados míos empezaron a actuar en el proceso en el momento que me llega el mandamiento de pago y la sentencia de condena. Nunca me citaron para conocer el proceso en primer grado. Los abogados los contraté después que me notificaron la sentencia condenatoria. No los autoricé a nada anterior a eso";

Considerando, que el señor M.A.V., declaró: "Este caso sucedió un día que yo iba por la Luperón con 27 de febrero, en la Plaza de la Bandera. Yo era chofer de carro público, en el semáforo que está en la Luperón con la 27 de Febrero. Venía la vicepresidente de la República, M.O.B.. No recuerdo bien el año. El franqueador me mandó a parar y se queda al lado mío y manda a todos los que vienen al lado de mí. Entonces H.B. venía en un camión, él es un chofer de la compañía Westinghouse que transportaba electrodomésticos, y me dio por atrás, ahí mismo venía la patrulla que venía detrás de la vice presidenta. Yo tenía un Volkswagen rojo, era de un compañero mío. Nos llevaron preso, cuando me chocó le di al motor del policía. El carro era de A. un compañero mío de estudio. Nos llevaron al palacio, nos tomaron la declaración, nos levantaron el acta, H.B. tenía problema en la licencia y nos iban a dejar detenido. Como a las dos horas nos despacharon, era viernes, el lunes cuando volvimos nos mandaron para la Amet. Yo demandé por ese accidente, a nombre mío. Yo fui el que salió lesionado. El tribunal condenó a favor mío. Me dieron 200 mil pesos. Lo cobró el señor L.A. que fue que lo cobró, pero no sé si lo hizo a nombre mío y fue por la Supertendencia de Bancos. El dijo que había sido por lo de la jeepeta. Yo sufrí lesiones en el tórax, en la nuca. Yo no sé como la cobró. L.A. fue un domingo a la 2 de la tarde al kilómetro 9 de la S., estábamos haciendo unos botes, y me dijo que yo tenía que firmarle un poder. Yo le dije que no podía firmar nada, y me dijo que lo firme que no me iba a pasar nada. A quien yo apoderé fue a R.G. para el caso de Ley 241. C. subía a audiencia en el caso mío, porque R. lo mandaba. El carro no era mío, yo era el chofer. Lo cobró el denunciante L.A.. Yo soy ingeniero civil. No conocía al señor S.E.A.. No sé de más nadie como demandante. El vehículo estaba a nombre de S.E.A.. No le di poder a L.P., C. e I.. Yo le di poder a R.G.. Habría que ver si R. le dio poder a ellos. Los que me propusieron dinero para que yo no declarara aquí fueron E.G. y L.A., si me propusieron dinero. En el Palacio de Justicia me propusieron para que yo no viniera aquí. El vehículo era de A., pero no estaba a nombre de él, sólo tenía el acto de venta. No era un cepillo, era un Jetta. Nunca vi la matricula, hasta ese día que me chocaron. Yo no sé porque los abogados demandaron a nombre de S.. Yo sí que le di la firma para que demandara a nombre mío a R.G.. Nunca vi a S. sino hasta que lo llevaron el día que él quería que le firmara un poder. L. me llamó de madrugada insistiendo. Le di una dirección equivocada, y me llamó a la 12 de la noche que estaba frente a la dirección que le di, y le dije que yo le dije a usted que nos vemos mañana. No sé si S. le dio poder a alguien. Yo vi a S. después que este lío se puso más grande. No lo había visto nunca. Apoderé a nombre mío no de S.. Si conozco a I.O., L.P. y C.R., hasta el momento ellos no me han causado ningún daño. El día del accidente era como las 11 de la mañana. De la sentencia que yo resulté beneficiado quien la cobró fue L.A., no interpuse demanda contra él por eso. Yo interpuse una demanda por difamación e injuria porque él fue donde N. y dijo que yo estaba asociado con una asociación de malhechores y estafadores, ahí si lo demandé. Por haber cobrado la sentencia no lo he demandado porque esa todavía se esté conociendo. S. se acercó a mí la primera vez que lo vi, y me dijo que él no sabía porque lo han demandado. Que L. se apareció donde él para que le firmara un poder, me dijo él llegó a un acuerdo y él lo firmó. Eso me dijo él a mí. Quien me dijo que había hecho un embargo fue C.R.. I.O. nunca fue a mi casa a negociar, yo me di cuenta que él estaba en el caso cuando el señor se apareció con un cheque de 200 mil pesos para que yo se lo firmara, entonces no sé cómo consiguió mi número I. me llamó y me dijo que no lo firmara. No he recibido ningún tipo de beneficio para que declarar, pero quisiera. Yo comparecía en la demanda que interpuse, pero cuando intervino la compañía Segna, C. me dijo que iba a durar un poco más de tiempo y me desvinculé porque yo estaba haciendo mi tesis, eso fue en el mismo año del accidente, me volví a enterar después de dos años. La Dra. Fue que demandó a Segna porque yo le di poder. Ahora si conozco a S.A. por la serie de juicio que hemos ido. L. me dijo a mí que él había cobrado la sentencia por los daños que había sufrido su jeepeta, adonde la tenían C. y compañía. Cuando fueron a Segna le dieron una certificación de que fue por el accidente que él cobró ese dinero. El señor L. quería que le firmara un poder, estoy seguro de que era un poder, pero no sé que decía. Demandé a E.G. y a E.M. por lo que pasó N. ante el Colegio de Abogados. L.A., H.B. y Segna aseguradora, estuvieron en el tribunal de tránsito representado en ocasión de su demanda. H. fue a dos audiencias y nunca volvió. Tengo conocimiento de que se realizó un embargo en ocasión de la sentencia. No recibí el pago. Reitero que L. me visitó después para que yo le firmara un poder como descargándolo de que él nunca participó en el poder. No me llegó oferta real de pago. Reitero que apoderé a R.G.. El proceso todavía esté abierto en El Farolito. Yo fui donde H.B. a enseñarle mi citación y me dijo que le había llegado. Según I. lo apoderaron R.G. para hacer el embargo, lo conocí después del embargo. Conocí a L. después que él fue para que le firmara el poder. Iba 3 y 4 veces y me llamaba. En ocasión llamaron a mi madre y le dijeron que la iba a meter presa si yo no aparecía, no recuerdo el nombre del abogado que llamó";

Considerando, que el señor G.Z.R., declaró: "Yo fui el alguacil actuante del embargo que se le practicó a J.L.A.. Vine como testigo de la oficina de I.O. y L.P.. No conocía a C. en ese proceso. Yo iba a ejecutar una sentencia que condenaba a J.L.A.. La sentencia de primer grado es del Juzgado de Paz de Tránsito. La Corte de Apelación lo rechazó el recurso de apelación, la Segunda Sala creo, no recuerdo bien. La última sentencia era de la Suprema y declaró inadmisible el recurso de casación. No recuerdo de cuanto era la sentencia, ahora mismo ya no recuerdo el monto. El vehículo estaba en un salón, afuera y me lo llevé de ahí. Yo la llamé ella estaba adentro. Hable con ella personalmente, y me puso al señor por teléfono que estaba en Santiago. Me buscó para embargar unos de los policías. Requería el embargo de la oficina de O.. El dueño del crédito era un tal M.S.. No recuerdo quien era el acreedor, eso fue en el 2007, el 30 de marzo. Conocí a I. en el proceso. No los conocía a ninguno. Nos conocimos en el proceso. Yo en la única fase que estuve fue en la del embargo, y a mí me cancelaron por diligencias de ellos. No nunca había tenido ninguna queja. Testigo de I.O. porque me ofrecieron reponerme, no es chantaje. Fui con dos policías a ejecutar el embargo, tres señores y el que fue como guardián. No recuerdo si fueron 7 o 8 mil pesos. Yo embargué la jeepeta. Puse de guardián a J.A.. Nos las llevamos para un garaje. El me dijo que tenía un garaje disponible. Me interceptaron la gente de Security Force que yo despojé a la señora del vehículo, cuando me abordaron le di copia a ellos del proceso íntegro y no obstante a eso se llevaron a J. preso. I.O., L.P. y C.R. son los abogados del proceso. Le notifiqué a la señora Altagracia personalmente, ella fue que me dio el teléfono del señor. Lo que ella dijo es falso. Yo andaba con los dos testigos, y puse a J. de guardián. No había fiscal ni nada. Yo me la llevé en grúa, me la llevé cerrada. A mí me buscó un conocido mutuo de la oficina de O. para hacer el embargo. Yo no conocía a O. antes de eso. Me pagó un policía que lo dejó a cargo. En el acto del embargo estaban I.O. y L.P.. Yo no conocía a nadie. No tuve contacto con el dueño del crédito. En la sentencia el persiguiente era Marco Santana Vidal. Yo solamente recuerdo el nombre de Marco Santana Vidal. El vehículo fue a parar al destacamento porque los dueños se trasladaron a reclamar y J. estaba preso. Mi labor termina cuando lo designo a él. Yo me fui y dejé a J. porque ya él estaba designado como guardián. Me pagaron el dinero de la ejecución del embargo cuando termine el proceso, nos paramos en la calle y me pagaron. Posterior a eso si nos reunimos L. e I.. A C. no lo recuerdo. L. sí estaba en la instancia. Ese proceso fue muy incidentado. El policía que me buscó para el trabajo no estaba en la reunión, él fue que me pagó. El policía que me buscó para el trabajo es apellido A.. No nos conocíamos yo lo había visto en el Palacio de Justicia. El sólo me dijo que ese caso era de la oficina de O.. Designé el guardián porque él me dijo que tenía donde guardar el vehículo. Antes del embargo no sabía quién iba a hacer el guardián. Lo designé porque pensé que era el más idóneo, lo recomendó para la misma persona que me contacto para el embargo. J.A. estaba ahí. Lo nombre a él porque él tiene un garaje. El embargo fue practicado en el salón yo no hice ninguna nota, el vehículo se movió de la casa y ahí lo embargué. Yo le entregué el acto a la señora Altagracia de A., me dijo que ella era la esposa. Me lo dijo claramente. Cuando yo me apersono a embargar el vehículo, salió un guardaespaldas, y lo iba a poner a él, y luego salió ella y por eso la tachadura. Hablé con el señor A. por teléfono. El vehículo se lo llevaron en la grúa, estaba cerrado. Fui cancelado por este caso. Embargue en un lugar diferente porque el vehículo se movió. Le atribuyo la culpa de mi cancelación al señor L.A.. Antes de ser alguacil trabajaba como mensajero en una oficina de abogados, tuve que hacer un escrito explicativo por la querella que interpusieron a mi nombre, luego me enteré que L.A. y E.G. estaban diligenciando mi cancelación. Debió amonestárseme yo nunca tuve queja ni denuncia en contra mía. Era Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación. Estoy desempleado. El día del embargo fuimos a la casa del señor L., R.B. 521, no llegué a entrar tiene un portón y me recibió por el Intercom. Nos movimos a buscar el vehículo porque estaba cerca. Con un conocido mutuo fui a casa de Leonelo, a ver si me podían ayudar para que me repusieran. Ahí fue que vi los folletos que decían mafia de ladrones engañan a la Suprema, con las caras de I., L. me enseñó uno que no estaba la foto mía, y me dijo que me habían usado. Lo regaron en el Palacio de Justicia, yo no soy ladrón, yo no me asocié con nadie. Había muchos de esos folletos, ocupaban mucho espacio en el asiento de atrás de la jeepeta de él. Yo entré sólo a la casa, pero andaba con un amigo mío que se quedó afuera. No recuerdo el monto, de eso hace 5 años de eso. Tengo conocimiento de la querella en contra de E.G. y E.M., yo fui como testigo al colegio de abogados";

Considerando, que el procesado I.O., declaró: "Yo soy I.O., que tengo una oficina de abogados en la Av. Sarasota, es una oficina pequeña, pero fui adquiriendo demandas y de ahí es que nace que la Dra. L.P. como otros abogados se acercaron a mí y realmente como yo obtuve algunas sentencias de casos importantes de la Suprema Corte de Justicia, como el caso R., pudimos cobrar, los abogados como es el caso del D.C., la Dra. R., el Dr. J.V., prácticamente la mayoría de los abogados se acercaban a nosotros para que ejecutáramos las sentencias, porque ellos obtuvieron las sentencias pero no la ejecutaban; ahí es que la Dra. L.P.L. entra a mi oficina para forma sociedad en esa parte. Yo recuerdo de este caso, es de más, yo he llevado más de trescientos casos a abogados y nunca, nunca, nunca tuve un problema, excepto este caso, bueno el de P.C., fue una ejecución que se hizo en la oficina del Dr. P.C., el caso de P.C. es un caso ya cerrado y quisieron entre comillas crear una bola de humo de mala práctica de casos; el caso de P.C., C.M. es caso cerrado; el caso de Niño Bocio caso cerrado; el caso de J.E., otro caso cerrado, el caso de G., en fin; este es el caso que quieren llevar a una ley, de la Ley No. 111 que ustedes mejor que yo la conocen, de la cual tengo mis reservas, que en el siglo XXI juzgar a una persona, a un abogado con una ley obsoleta, desplazada, inconstitucional, como se quiera llamar, creo que una ley que nació incluso que ustedes mejor que yo saben de donde nació esa ley, a quien perseguía esa ley y quien dictó esa ley en el congreso y como la dieron le Ley No. 111 en el año 1942 y que ahora en el siglo XXI estén juzgando a un abogado con esa ley, pero ese no es el punto, el punto es tratar las imputaciones de estos abogados y que el Sr. L. ha querido llevar, cuando el proceso de la ejecución que pusieron al guardián preso me llaman desesperado que quieren saber, vienen con una demanda de suspensión de venta que se la rechazan, vienen con otra demanda de suspensión de venta que se la rechazan, vuelven con otra demanda de suspensión de venta, se la rechaza, eso era de hora a hora que conseguían los autos y vienen con una oferta de pago de doscientos mil pesos, ofrecen doscientos un mil pesos, como costas. Resulta que cuando llegó el alguacil a mi oficina había una secretaria, no pudo comunicarse con nadie porque al alguacil no le dio tiempo a ella, él le llevó el acto, pero no le dio tiempo ni siquiera de llamar a L. a S. a nadie a una asistente nuestra, él fue y le llevó el acto y se fue, recuerdo que él trabajaba en la Corte Penal. Magistrado Presidente pregunta y el procesado I.O., responde: -¿A qué acto se está refiriendo?; -Al acto de oferta real de pago, para excluir la condena del señor L. y hacer desaparecer el embargo. Llevó el acto de oferta, no pudo comunicarse con nadie por eso fue que la oferta ni se aceptó, ni se recibió, solamente le dejó el acto a la secretaria y por eso fue que yo recuerdo que le dije al Magistrado Uribe, que tenía un alguacil que era tan cosa y recuerdo que lo llamó, después me dijo que excuse; -pero yo recuerdo, Magistrados, en este asunto que yo entré a defender en el Referimiento a M.A.S.V., ellos habían hecho un acto de advertencia, que a S. le habían podido sacar un acto de declaración, que lo sacaron ese acto de declaración en el Referimiento; en esos momentos yo me acerqué, ese departamento lo manejaban L. y otro abogado, porque realmente eran casos sencillos, yo estaba en otra cosa; la mayoría de casos se resolvían sin traumas como este, pero resulta que en uno de los actos que iba a ir la Dra. L. a la audiencia, le digo, no espérate que aquí yo veo a M., déjame ver si converso con M. porque están metiendo gente presa, yo quiero conversar con M. porque me conoce porque cuando estaba dando el curso del debido proceso me daba buen trato, cuando yo llego a la audiencia, para mi sorpresa, me encuentro con este joven. Era una audiencia civil, de demanda en suspensión de la venta, que reitero le rechazaron dos veces la suspensión y después volvieron con otra causa y de ahí con la oferta fue que realmente suspendieron la venta; ellos nunca consignaron el dinero, de la suspensión de la venta, de ahí viene una revisión ante la Cámara Penal, de una sentencia ya ejecutada, ya están la acciones abierta, y solicitan una revisión a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia y de manera administrativa ordenan la revisión. ¿Revisión de la sentencia condenatoria que sirvió de título al embargo? - Si, aquí no tengo para donde coger, porque si voy al Pleno te van a rechazar una revisión de una revisión; -yo le dije a C. que lo que debemos pedir al Presidente de ese entonces es una investigación porque esta es una sentencia que es obvia, aquí no te han notificado a ti, no han notificado a M., no han notificado L., no han notificado a ninguno, -de ahí es que nace esa querella disciplinaria de perseguir a I.O., perseguir a L.P.L., y perseguir a C.R., de que nosotros somos una asociación, una banda, unos perfectos delincuentes y malhechores; yo no sé si ustedes vieron ahí un pasquín, donde empezó a circular entre los tribunales y empezó a circular en los medios de comunicación la asociación y banda de malhechores de abogados y empezó a hablarse por los medios de comunicación tanto el señor L., E., de M. yo no puedo decir porque nunca lo oí hablando por los medios de comunicación y vienen y me someten aquí a mí, pero, aparte de este sometimiento, me pusieron querella por robo, por presunto robo, por cómplice de robo, por la orden ejecutiva, no sé si ustedes recuerdan la orden ejecutiva del año 1999, sobre Litigante Temerario, perdón del 1919, demanda en daños y perjuicios concluyendo contra mí sumas ostentosas, demanda en astreinte y yo le iba y le decía pero Magistrados, pero yo lo que soy es representante del abogado que ejecutó. Magistrados, realmente cuando aquí presentaron la querella, yo le dije L., vamos a ver como yo resuelvo esto, ya yo tenía en la Provincia de Santo Domingo. Querella por robo, por presunto robo, por cómplice, también en el Tribunal de Primera Instancia, en la Corte, recurso de apelación incidental, solicitando condena contra I.; trato de ver como paro esto acercándome a M.. Magistrado una vez, recuerdo muy bien, ya yo desesperado, me dice el senador C. que era amigo mío en esa época, que estábamos haciendo un proyecto, que le explicó que me ve un poco distraído, me dice, yo voy a hablar con Eunisis que es mi pariente, le digo que ese abogado me tiene loco, le dije a C.: A. a hablar con Eunisis; nos reunimos con ella, él (Grandel) era secretario de la Corte Penal que había trabajado en una época, pero yo no lo conocía en este asunto, a quien conocía era a M.; hablamos, quedamos en reunirnos y yo recurso M., que fui a su despacho, que él no me deja mentir donde trabajaba en la Aviación Civil y me lleva donde E.G., cuando estamos hablando me plantea él: - medio millón de pesos de honorarios para él desistir de la querella de la Suprema Corte de Justicia y L. un millón de pesos, dije: -bueno yo no sé qué tu me está hablando, yo no tengo que pagar, me dijo: -tú lo coges o lo dejas; - Magistrados, estas son de las cosas que yo siempre he dicho, he planteado, como un chisme, pero a veces como un chisme de mal gusto, en esa conversación el señor G. deja caer la pistola y E. se pone nervioso, digo: -pero qué pasa? Y él (G.) coge la pistola en las manos y se pone a jugar con ella, dije: -vámonos de aquí, haz lo que tú entiendas, si cree que puede condenarme con los Jueces de la Suprema, yo me voy a defender. Yo representaba a la Dra. L. en el embargo que defendía a M.A.S.V.";

Considerando, que L.P.L., declaró: "Quiero decir que ya el Dr. C. ha aclarado sobre la sentencia yo no tengo que hablar sobre eso; mi participación fue el Dr. C.R. nos llevó ese expediente a la oficina, nos dio un poder apoderándonos porque él tenía un poder, la Dra. R. le había dado un poder donde él podía apoderar otro abogado. El poder que tenía C. tenía facultad de delegación. Le di mandamiento de pago al señor L., acostumbró que aunque otro abogado le haya dado mandamiento de pago yo lo reitero nueva vez porque no se qué pasó no existía yo cuando hicieron ese mandamiento, le reiteré yo el mandamiento de pago dándole un día franco para que procediera al pago, no pagó, él llamó a la oficina, dijo que él no podía pagar ese caso porque él no había chocado que no tenía camión, entonces en la oficina se le dijo que como él explicaba, que si habían documentos que sí avalaban que ese camión era de él, el accidente ocurrió, que el magistrado V.C. le dijo que él no tenía que pagar, digo, bueno, si usted entiende eso. Yo no lo conozco, no sé quién es, estoy haciendo recuento de lo que pasó, entonces dijo que no debía de pagar porque le había aconsejado el Magistrado V. que él no tenía que pagar porque él no fue la persona que chocó, bueno si el señor no va a pagar yo voy a mandar a embargar, entonces cuando se venció el plazo del mandamiento de pago yo busqué un alguacil que se llama F. de la Cruz y le dije yo necesito que tú me hagas un embargo y le di el expediente a F. tratamos el embargo y fue a la casa de Leonelo, a F. el señor L. le habló por teléfono y le dijo lo mismo, que a él le dijeron que no tenía que pagar y que él iba a cancelar a todo el mundo porque él tenía relaciones, el alguacil cogió miedo y se fue; me dijo yo no él es un hombre poderoso y usted sabe cómo se trabaja aquí, digo bueno, esto si está feo; cuando llegó que me dio el expediente, había un abogado amigo mío que se llama F.A., de la oficina del Dr. O. yo soy asociada con él, C. tiene su oficina aparte. Cuando F. me devuelve el expediente, yo le explico a F.A., lo que me estaba pasando, quien es un amigo abogado que estaba en la oficina visitándome; No trabaja conmigo, abogado que estaba allá visitándome, entonces el Licdo. A. que es policía, me dice pero busca otro alguacil, le digo que no tengo más, él me dice que yo tengo un alguacil que si tu quieres yo te puedo poner en contacto con él, entonces me dice que si me lo llama, yo le digo que sí, es cuando él llama a G. que era el alguacil, se llama G.Z.; al alguacil yo lo llamé y le dije que si podía hacer un embargo, le dije pero ahora y él dijo que sí, le dije que iba a embargar en la casa porque había conseguido una certificación de Impuestos Internos de que hay vehículo a nombre del que está condenado, entonces él me dijo bueno y cuando usted quiere que yo se lo haga, él me dijo bueno ahora mismo si usted quiere, entonces me dijo como hacemos, le dije si tu quieres te envío el expediente con el Licenciado, dime cuanto tú me vas a cobrar, me dijo que me iba a cobra quince mil pesos, yo le dije que te voy a mandar ocho mil adelante con el expediente, y después cuando tú me entregues el embargo listo yo te termino de pagar, quedamos en eso, le mandé el expediente con el licenciado, él se fue a hacer el embargo, embargó el vehículo, una jeepeta, yo le dije que cuando tú termine el embargo tu vienes para yo terminar de pagarte, el practicó su embargo se fue y después él me llama que el Security Ford interceptó el vehículo, de ahí tuve que trasladarme a la provincia con el expediente para demostrar que no era un robo porque habían puesto una querella por robo, fui con mi expediente dejaron al guardián preso, el J.L. comenzó a llamar gente, para que dejaran esa gente presa; al otro día mandaron el vehículo al destacamento del Ensanche Ozama, cuando llevaron el vehículo al Ensanche Ozama el magistrado dijo que no podía entregarlo porque había un embargo, de ahí iban a entregar el vehículo al guardián, él (Leonelo) dijo que no se lo entregaran al guardián, ahí fue que apareció el Sr. M.R., que fue quien declaró en la audiencia pasada, llegaron a un acuerdo el señor M., L. y el guardián de que el vehículo lo iban a dejar en la casa del señor M. porque era una persona que iba a ser imparcial y que el señor L. quería ir a ver su vehículo cuantas veces fuera necesario y el señor M. le iba a permitir que así lo hiciera, entonces se llegó a ese acuerdo y se fueron donde M. y guardaron el vehículo. Los dueños del crédito quienes eran M.A.S.V. y S. y la abogada era R.G.. No vi en ningún momento el poder que dio S. a Reynalda. No me cercioré en algún momento donde vivía ese señor, porque mi trabajo era cuando yo ejecutara, cobrar. Al preguntársele ¿que si no vio como que la cadena se estaba poniendo muy larga y no pidió que le enseñaran un poder? Contestó: Claro que no, porque un abogado puede delegar en otro, porque hay abogados que no ejecutan. Pero si veo algo raro, pero ahí no había nada raro, el Dr. C. es una persona muy seria. Nunca vi ese poder";

Considerando, que después del análisis de la querella y los medios de prueba sometidos al debate, este pleno ha tenido a bien a apreciar que los hechos en cuestión tuvieron su origen en el poder dado por el señor M.A.S.V. a la Dra. R.G. para hacer sus reclamaciones judiciales con relación a los daños ocasionados por el accidente de vehículos de motor descrito en otra parte de esta sentencia; abogada apoderada, quien, para fines de sometimiento a la acción de la justicia, utilizó los servicios del Dr. C.R.; quien a su vez, una vez concluidas las distintas instancias, y haber obtenido ganancia de causa por ante los tribunales y habiéndose hecho firme la sentencia, remite el caso para fines de trabar embargo ejecutivo a la oficina del L.. I.O. y que, como consecuencia del embargo ejecutivo de una jeepeta propiedad del señor J.L.A. es que tiene origen del querellamiento en cuestión, en contra de los abogados I.O., C.R. y L.P.;

Considerando, que en ocasión del referido embargo se originó un incidente entre los embargados y el embargante, con relación a la jeepeta objeto de de la medida ejecutoria, en ocasión del cual el señor J.L.A. y su esposa Altagracia de A. presentaron una denuncia por robo, que dio lugar a que tanto el alguacil como el guardián designado fueran detenidos por la Policía Nacional, generándose un grave conflicto entre las partes que trajo como consecuencia que la parte afectada por el embargo recurriera en revisión por ante la Suprema Corte de Justicia la sentencia que dio lugar el mencionado embargo, sobre el fundamento de que nunca se había recibido ningún acto de notificación en el transcurso de ese proceso, con excepción del mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo;

Considerando, que como consecuencia de ese grave conflicto suscitado entre las partes se inicia entre ellas una serie de demandas judiciales por ante el Colegio de Abogados y los Tribunales de la República, haciéndose distintas acusaciones; y es, en ese marco de conflictos que el señor J.L.A., conjuntamente con los Dres. E.G. y E.M., se querella contra I.O., L.P. y C.R.; atribuyéndoles:

violación a las disposiciones del Artículo 8 de la Ley No. 111 del Colegio de Abogados, por mala conducta notoria y ejercicio temerario de la profesión, en complicidad con la Dra. R.G.;

realizar acciones judiciales bajo falsas calidades, sin contar con la autorización ni mandato de quien dicen representar, en el caso concreto el señor S.E.A.;

hostigamiento mediante acciones judiciales con fines de intimidarlo;

Considerando, que la parte denunciante a los fines de sustentar su acusación de ejercicio temerario de la profesión en contra de los procesados I.O., L.P. y C.R. sometió al plenario los documentos descritos en otra parte de esta sentencia y las declaraciones de los testigos que figuran igualmente en la misma;

Considerando, que igualmente y a los fines de probar la violación a los Artículos 4 y 5 del Código de Ética del Profesional de Derecho, los denunciantes han hecho valer una serie de casos llevados por la oficina de I.O., que, según ellos, servirían de prueba de la mala conducta notoria de los denunciados, como son:

C.S.L.L. de Baní, por cuya causa J.A. se encuentra en estado de Rebeldía, es prófugo, y es presentado como testigo por parte de I.O.;

Caso Spaguettisimo;

Declaración jurada del señor N.B. y J.E.G.P., y caso de C.M.;

Considerando, que la parte denunciante acusa igualmente a los procesados, I.O., L.P. y C.R., de realizar gestiones judiciales sin mandato de quien alegan representar, haciendo referencia al caso específico del señor S.A., a nombre de quien se ejecutó el embargo trabado sobre la jeepeta propiedad del señor J.L.A., caso que ha generado el proceso de que ahora se conoce en esta jurisdicción; y en el mismo sentido, la parte denunciante hace valer actuaciones judiciales sin mandato para prueba de las cuales ha aportado las declaraciones del señor N.B. y J.E.G.P.;

Considerando, que la parte denunciante también atribuye a los procesados I.O., L.P. y C.R.: hostigamiento mediante acciones penales y disciplinarias con los fines de intimidar al cliente, su familia y abogados, y en ese sentido ha presentado documentos sustentadores de las querellas contra Altagracia de A., esposa del señor J.L.A., por alegada difamación e injuria; querella contra los abogados E.G. y E.M.; y querella, por difamación, contra E.G. y Altagracia de Abreu;

Considerando, que al ponderar los hechos invocados como causa de la imputación, así como los medios probatorios, el pleno de la Suprema Corte de Justicia está en la obligación de verificar si los mismos quedan subsumidos en los tipos disciplinarios atribuidos, específicamente el Artículo 8 de la Ley No. 111 del año 1942, para lo cual es de rigor constatar si la conducta atribuida a los procesados se adecúa al tipo disciplinario referido, la mala conducta notoria;

Considerando, que en cumplimiento de la obligación procesal descrita en el considerando que antecede, esta jurisdicción hace constar que del examen de las piezas del expediente y de las declaraciones que se consignan en esta decisión, esta jurisdicción ha podido establecer que:

Como consta en otra parte de esta sentencia, la Dra. R.G. es la persona que fue apoderada por el señor M.A.S.V.;

R.G. delegó la implementación de los actos relativos a los procedimientos del caso de que fue apoderada a su colega Dr. C.R., quien luego de haber obtenido una sentencia definitiva lo delegó a la oficina del L.. I.O. y L.P., para llevar a cabo los actos ejecutorios correspondientes y son estos abogados a nombre de quienes figuran dichos actos, lo que a la vez constituyen la razón por la cual son estos últimos abogados quienes se han visto envueltos en el proceso disciplinario de que se trata;

Considerando, que igualmente, de la instrucción de la causa resulta que la actuación del Dr. C.R. se circunscribió a llevar el referido caso remitido por la Dra. R.G. por ante los Tribunales, que como él explicó, como parte del marco de una relación de trabajo entre él y la Dra. R.G., ella le encargaba de llevarle distintos procesos en materia de Ley 241; y que una vez el caso culminaba con una sentencia ejecutoria él L.. I.O. se ocupaba de la ejecución de la misma; de lo cual resulta que la parte de la acusación relativa, primero, a mala conducta notoria en complicidad con la Dra. R.G.; y, segundo, a gestiones judiciales alegadamente sin mandato de quien dice representar, en el caso concreto, no son acciones atribuibles a los procesados;

Considerando, que con relación a la denuncia de actuación sin mandato de los procesados, la parte denunciante aportó la declaración jurada de los señores N.G.B. y J.E.G.P.; de cuyo examen resulta que el señor J.E.G.P. declaró que, ciertamente, a su nombre unos abogados habían interpuesto una demanda, y que otros abogados procedieron a ejecutar la sentencia resultante de dicha demanda, pero, sin que en su declaración, señalara de manera directa a los procesados, ya que manifestó que no vio quienes ejecutaron a nombre de él, y que tampoco como consecuencia de la acción recibió ningún perjuicio, como tampoco tuvo contacto con los Licdos. I.O., L.P. y C.R.;

Considerando, que no obstante los querellantes aportar documentos que vinculaban a la oficina de I.O. con la ejecución referida en el caso, solo se ha podido establecer que su actuación se circunscribió al aspecto de la ejecución;

Considerando, que con relación a la acusación de hostigamiento y acciones judiciales con fines de intimidar al querellante, J.L.A., a su familia y a sus abogados E.G. y E.M., este pleno considera que las diversas querellas interpuestas por la parte denunciante en contra de los procesados fue el resultado de la respuesta a la situación conflictiva suscitada por los querellamientos en ocasión del proceso de embargo, el cual resultó ser traumático, pero con relación al cual las partes han dejado constancia de haberlo resuelto, conforme acuerdo entre ellos, pese a la situación de conflicto que había derivado en un choque personal entre los abogados y clientes de una parte, con los abogados de la contraparte, en el cual el objeto jurídico del proceso había pasado a un segundo plano, perdiéndose de vista lo razonable, y primando la pasión;

Considerando, que de todo lo anterior resulta que las pruebas aportadas en ocasión del referido embargo y dirigidas a establecer la mala conducta notoria de los procesados, no resultaron pertinentes, por tratarse de actuaciones propias de los embargos ejecutivos, que "per se", tienden a ser traumáticas, por el carácter coercitivo que las identifica y distingue de otras; por lo que no ha lugar a retener acciones relevantes para la aplicación de la normativa disciplinaria prevista en el citado Artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;

Considerando, que tampoco pudo establecerse de los medios probatorios sometidos al debate, (documentos, actos, instancias judiciales y testimoniales), que los procesados hayan incurrido en violación a los Artículos 4 y 5 del Código de Ética de los Abogados de la República Dominicana, que consigna el deber de los profesionales del derecho de respetar a la ley y las autoridades legalmente constituidas; así como, en su calidad de auxiliar de la justicia y colaborador de la administración, no olvidar su deber de defender los derechos de su cliente; y actuar siempre con sujeción a las normas y a la moral;

Considerando, que al no poder subsumirse la conducta de los procesados a los tipos disciplinarios Artículo 8 de la Ley No. 111 de 1942, y Artículos 4 y 5 del decreto No. 1290 que ratifica el Código de Ética del Abogado en República Dominicana, del 2 de agosto de 1983, se impone, a fortiori el descargo de los procesados I.O., L.P. y C.R..

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales citadas como fundamento de la presente decisión,

Falla:

Primero

Descarga a los Licdos. I.O.O., L.P.L. y C.R., por no haber incurrido en violación a la Ley No. 111 sobre Exequátur de Profesionales de fecha 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958 de 1954; y los Artículos 4 y 5 del Código de Ética del Abogado en la República Dominicana; Segundo: Dispone que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a los interesados y que sea publicada de conformidad con la legislación vigente.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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