Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Fecha20 Febrero 2013
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Junta de Vecinos Los Olivos, compartes

Abogado(s): L.. Santo D.A., V.P.J., F.D.O.G., K.R.O.A.

Recurrido(s): Complejo Inmobiliario Industrial, C. por A.

Abogado(s): L.. M.E.H., L.. J.A.M., Manuel Matos Ledesma

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Junta de Vecinos Los Olivos, representada por su presidente V.V., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0682908-8, domiciliado y residente en la calle Y.G. núm. 20; Junta de Vecinos V Centenario, representada por el señor D.E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1170657-8, domiciliado y residente en la calle Respaldo 4 núm. 8, Reparto Rosa Segundo; Comité Pro-Desarrollo Los Olivos, representado por su P.E. De los Santos, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0884123-0, y S. de B.M.,

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2010, suscrito por los Licdos. Santo D.A., V.P.J., F.D.O.G., K.R.O.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0100666-6, 001-0682689-4, 031-0037816-9 y 048-0075210-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. M.E.H.P., J.A.M. y M.M.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0892889-6, 001-2609985-4 y 079-0000180-6, respectivamente, abogados del recurrido Complejo Inmobiliario Industrial, C. por A.;

Que en fecha 18 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 195-F del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción, S.I., dictó su sentencia núm. 427, de fecha 23 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 15 de febrero de 2010, una sentencia cuyo dispositivo reza así: "Primero: se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo del año 2009, por los señores: Junta de Vecinos los Olivos, Junta de Vecinos V Centenario, Comité Pro-Desarrollo los Olivos y Sucesores de B.M., por órganos de sus abogados el Licenciado Santo D.A., D.V.P.J., Licenciada E.L.B. y Dra. D.F., contra la sentencia núm. 427 de fecha 23 de febrero de 2009, en relación con la Parcela núm. 195-F, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, así mismo, se rechazan las conclusiones tanto en audiencias como en su escrito ampliatorio presentados por los referidos abogados; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por los L.M.E.H. y J.A.M., en representación de la razón social, Complejo Inmobiliario Industrial, S.A., por ser justas y apegada a la ley y el derecho; Tercero: Se rechazan las conclusiones subsidiarias presentadas por los L.M.E.H. y J.A.M. en su establecida calidad; Cuarto: Se condena a la parte apelante señores: Junta de Vecinos los Olivos, Junta de Vecinos V Centenario, Comité Pro-Desarrollo los Olivos y S. de B.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de los Licenciados: M.E.H. y J.A.M., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 427 de fecha 23 de febrero del año 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala núm. II, residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con la Parcela núm. 195-F del Distrito Catastral núm. 3 del Nacional; cuya parte dispositiva dice así: 1ro.: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la Compañía Complejo Inmobiliario Industrial, S.A., representado por el Licenciado Johedinson Alcántara Mora; 2do.: Se rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la Junta de Vecinos los Olivos, Junta de Vecinos V Centenario, Comité Pro-Desarrollo los Olivos, representados por los L.P.M.M., S.D.A. y D.V.P.J.; 3ro.: Declara inadmisibilidad de la presente litis sobre derechos registros relativo a la Parcela núm. 195-F del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, por falta de calidad de los demandantes; 4to.: Ordena comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y al Director Regional de Mensuras Catastral del Departamento Central";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada un único medio de casación: Único Medio: Falta de motivación, Falta de base legal y Desnaturalización de los hechos y documentos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el recurrido propone en sus alegatos la inadmisión del recurso de casación respecto de los Sucesores de B.M., alegando que en la instancia contentiva del recurso de casación interpuesto por los sucesores de B.M. no figuran los nombres, ni las generales de los herederos, sino que estos se encuentran nominados únicamente como sucesores de B.M.;

Considerando, que igualmente el recurrido solicita la inadmisibilidad del recurso respecto de la junta de Vecinos Los Olivos, V Centenario y la Asociación para el Desarrollo de los Olivos, en el entendido de que son organizaciones que no tienen personería jurídica, pues no están legalmente incorporadas, por lo no tienen calidad para actuar en justicia como tales;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que los miembros de la sucesión, que han podido figurar de una manera innominada en el saneamiento catastral, deben, para recurrir en casación, ajustarse al derecho común e indicar de una manera precisa el nombre, nacionalidad, estado civil, ocupación, número de cédula de identidad y el domicilio de cada uno de ellos, a fin de que el recurrido pueda verificar sus respectivas calidades;

Considerando, que es criterio de esta Corte de Casación que: "al no ser una sucesión persona física, ni moral, ni jurídica, no puede actuar en justicia; que la falta de indicación tanto en el recurso como en la notificación del mismo hecha a la parte recurrida, del nombre, profesión y el domicilio de cada uno de los componentes de dicha sucesión, como ocurre en la especie, en que el memorial introductivo del recurso no figuran esos datos, así como tampoco en el acto de emplazamiento del recurso, lo que hace inadmisible el recurso de casación de que se trata" (B.J. 1059, feb. 1999);

Considerando, que es esencial que ante la Corte de Casación los integrantes de una sucesión, sean ellos recurrentes o recurridos deban figurar nominativamente en la instancia de casación, ya que es indispensable que quien actúe ante dicha corte tenga calidad legal de persona, aún cuando por ley le haya sido permitido figurar ante el Tribunal de Tierras incluidos en una sucesión innominada;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los Sucesores de B.M., invocado por el hoy recurrido, esta Corte de Casación ha podido comprobar que ciertamente la instancia contentiva de dicho recurso se refiere a los co-recurrentes como los sucesores del señor B.M., sin hacer mención en ninguna parte de su escrito de los nombres y calidades de los que componen la mencionada sucesión; con lo que se colige que al no ser la Sucesión de B.M. una persona física, ni moral, ni jurídica, esta no puede actuar en justicia por si sola;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad del recurso respecto de las Juntas de Vecinos Los Olivos, V Centenario y la Asociación para el Desarrollo de los Olivos, en el entendido de que son organizaciones que no tienen personería jurídica, todo recurrente que sea una persona moral su instancia en casación deberá contener las generales de ésta, es decir su nacionalidad, RNC, dedicación y asiento social, así como los datos personales de su representante;

Considerando, que en relación a la inadmisibilidad invocada respecto de las Juntas de Vecinos Los Olivos, V Centenario y la Asociación para el Desarrollo de los Olivos, se ha podido evidenciar que en su escrito en casación solo aparece escrito el nombre de cada una de ellas y el de su representante y las generales de dichos representantes, sin embargo, no aparece indicado en su memorial las generales de dichas entidades, es decir dedicación y asiento social;

Considerando, que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: La falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figure en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte de justicia.";

Considerando, que es criterio de esta Corte de Casación que cuando la irregularidad de la demanda no pueda ser cubierta, cuando por ejemplo la entidad demandante carece de personalidad jurídica, la corte debe declarar la nulidad del procedimiento;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido comprobar que los recurrentes no tenían calidad para accionar en justicia por ante ella, razón por la cual, el recurso de casación a que se contrae la presente decisión, debe ser declarado nulo.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por la Junta de Vecinos Los Olivos, Junta de Vecinos V Centenario, Comité Pro-Desarrollo Los Olivos y Sucesores del señor B.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central 15 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.E.H.P., J.A.M. y M.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR