Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de resolución8
Fecha31 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Y.A.P.L., P.A.P.

Abogado(s): L.. I.F.C.

Recurrido(s): Financiera Crédito Inmobliario, S. A. "Ficisa", compartes

Abogado(s): Dr. D.A.C.M., Dra. M.R.E.R., L.. Gisela Reynoso Estévez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, a Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.P.L. y P.A.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0468701-1 y 001-0467653-1, domiciliados y residentes en la calle Proyecto núm. 438, sector Bello Campo, Provincia Santo Domingo, Municipio Este, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.F.C., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.A.C., abogado de los recurridos Financiera Crédito Inmobliario, S. A. (Ficisa) y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 2010, suscrito por el Lic. I.F.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0000756-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2010, suscrito por la Dra. M.R.E.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0012498-1, abogada del recurrido P.J.P.B.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. D.A.C.M. y la Licda. G.R.E., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0879735-8 y 001-0645721-1, respectivamente, abogados de los recurridos Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., C.M.P.B. y J.A.C.P.;

Que en fecha 14 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación a la parcela 117 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 02 de marzo de 2009, la Decisión No. 491, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 18 de noviembre de 2009, la Decisión No. 20093571, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 22 de abril de 2009, suscrito por los Dres. S.C. De la Cruz e Isidro Frías Castillo, en representación de los Y.A.P.L.A. y P.A.P., contra la sentencia No. 491, de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., en relación con una litis sobre terreno registrados (Nulidad de Acto de Compra Venta y cancelación de Registro de Certificado de Título) dentro de la Parcela núm. 117 Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; 2do.: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación, descrito anteriormente; 3ro.: Se acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. D.A.C.M., en representación de la Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., y de los señores C.P.B. y J.C.P., partes recurrida por ajustarse a la ley; 4to.: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el Licdo. I.F.C., por sí y el Dr. Saturnino Colón De la Cruz, en representación de Y.A.P.L. de Alcántara y P.A.P., parte recurrente, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 5to.: Se confirma en todas sus partes la sentencia No. 491 de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con una litis sobre terreno registrados (Nulidad de acto de compra venta y cancelación de Registro de Certificado de Título) dentro de la Parcela núm. 117 Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma la instancia de fecha 4 del mes de junio del año 2008, suscrita por los señores Y.A.P. y P.A.P., por órgano de su abogado apoderado L.. I.F.C., mediante la cual apoderan al tribunal para conocer de la litis sobre derecho registrados en nulidad de contrato de compra venta y cancelación de registro de Certificado de Títulos, con relación a la Parcela núm. 117 Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en contra de Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., (Ficisa), L.. J.A.C.P., L.. C.P.B. y L.. P.J.P.B., notificada mediante Acto de Alguacil No. 21/08 de fecha 12 del mes de junio del año 2008, instrumentado por el ministerial A.R.C.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley y sus reglamentos; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, la instancia fecha 4 del mes de junio del año 2008, suscrita por los señores Y.A.P.L. de Alcántara y P.A.P., por órgano de su abogado I.F.C., así como sus conclusiones vertidas en audiencia de fecha 12 de septiembre de 2008 y sus escrito sustentativo de conclusiones de fecha 26 de septiembre de 2008, por las razones indicadas en el cuerpo de estas sentencias; Tercero: Acoge las conclusiones de los codemandados Financiera Crédito Inmobiliario, S. A. (Ficisa), L.. J.A.C.P., L.. C.P.B. y L.. P.J.P.B., por intermedio de sus abogados especiales L.. Delfín A.C.M. y Dra. M.R.E.R., vertidas en audiencia de fecha 12 de septiembre de 2008, así como sus respectivos escritos de conclusiones de fecha 19 de septiembre de 2008, por razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia, por vía de consecuencia: c) Mantiene con toda su fuerza valor y efecto jurídico los actos de compraventa de fecha 8 de diciembre de 1995, suscrito entre los señores Y.A.P.L. de Alcántara y P.A.P. en su calidad de vendedores y de la otra parte, los señores L.A.Q.P. y M.C.C.F. de Quero, en sus calidades de compradores; y el acto de compra venta de fecha 15 de marzo de 1996, suscrito entre los señores L.A.Q.P. y M.C.C.F. de Quero en su calidad de vendedores y de la otra parte, el señor P.J.P.B., en su calidad de comprador, con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de 250 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 117 Distrito Catastral núm. 3, del D.N., y sus linderos actuales, y sus mejoras con todas sus anexidades y dependencias consistente en una casa construida de block, techada de concreto, de dos niveles situada en la calle R.D.D. núm. 14-C, E.Q.; d) Mantiene con toda su fuerza legal y valor jurídico la constancia anotada No. 66-261, de fecha 19 de marzo de 1998, que ampara los derechos de propiedad sobre el inmueble y descrito, a favor del señor P.J.P.B.; Cuarto: Condena a los señores Y.A.P. y P.A.P., al pago de las costas del procedimiento, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. D.A.C.M. y Licda. G.R.E. y Dra. M.R.E.R.,en sus respectivas calidades, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Comuníquese: Al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Que el J.A.-quo, fundamentó su decisión sin motivaciones algunas para rechazar el recurso de apelación; Tercer Medio: Ilogicidad contradicción de motivos; Cuarto Medio: no ponderación de pruebas";

Considerando, que en el desarrollo de los cuatros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para la solución del presente caso, los recurrentes plantean lo siguiente: "a) que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de la causa al rechazar el recurso de apelación sin tomar en cuenta que el señor L.A.Q.P. declaró que las firmas estampadas por el vendedor no corresponde a él y que las mismas fueron falsificadas, por lo que al no acoger las declaraciones dadas en audiencia por el indicado señor L.A.Q., incurrió la Corte en Contradicción de Motivos; b) que en virtud de lo que establecen los artículos 1315 y 1316 del Código Civil los recurrentes pretendieron probar su no participación en el acto de venta 15 de abril del 1997, convenido con el señor P.J.P.B. referente a la parcela núm. 117 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, sin embargo al solicitar una prueba pericial (experticia caligráfico) la Corte a-qua rechazó la misma, violando su derecho de defensa, y los artículos arriba indicados, que, además violó el artículo 60 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, que establece cuando a las partes se les ha hecho imposible conseguir una prueba se puede hacer o fijar una nueva audiencia; c) que no fueron ponderados los documentos depositados por la parte recurrida, tales como: contrato de venta de fecha 17 de octubre del año 1995, donde la señora Y.A.P.L. adquiere la propiedad del inmueble en litis; el poder otorgado a la señora Y.A.P. a la compañía de Crédito Inmobiliario S. A., a través de la Licda. C.P.B. para la administración, lo que evidenciaba que el señor L.A.Q.P. no era deudor ni propietario del presente inmueble, y el contrato de préstamo y/o retroventas intervenidos entre la señora Y.A.P. y el señor L.A.Q.P., lo que constituye una ilogicidad; d) que el inmueble tenía una hipoteca ascendente de 450,000.00 a favor de la Financiera Crédito Inmobiliario S.A., lo que significa que dicha propiedad correspondía a los hoy recurrentes; e) que en fecha 8 de Diciembre del 1995, los recurrentes de manera libre y voluntaria recibieron un préstamo de los señores L.A.Q.P. y M.C.C.F. por una suma de RD$200,000.00 pesos, donde no se incluía sobre saldo de hipoteca en razón de que no se había estipulado al respecto, sin embargo, la sentencia dictada por la Corte a-qua de manera errónea dice que se hacía constar dicha hipoteca; f) que, asimismo, la Corte a-qua al no tomar en cuenta la querella penal interpuesta por el señor L.A.Q.P. contra el señor P.J.P.B., por falsificación, ni declarar la nulidad del acto de venta bajo firma privada de fecha 08 de diciembre del 1995, intervenido por los hoy recurrentes y el señor L.A.Q.P., violó el artículo 408 del Código Penal que sanciona el abuso de confianza";

Considerando, que para mejor comprensión del presente caso, hacemos una descripción de los hechos ocurridos en la especie: a) Que, la señora Y.A.P. era propietaria de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 117, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, amparada en una Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 66-261, de fecha 17 de Octubre de 1995; b) Que, en fecha 07 de diciembre del año 1995, los señores Y.A.P. y P.A.P. (cónyuge), firmaron un contrato de Hipoteca con la Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., por la suma de 450,000.00 Pesos Dominicanos; c) que en fecha 08 de diciembre del año 1995, los indicados señores Y.A.P. y P.A.P. transfirieron sus derechos dentro de la referida Parcela 117 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional y sus mejoras, a favor de los señores L.A.Q.P. y M.C.C.F. de Quero, por la suma de 200,000.00 Pesos dominicanos, más el pago de la hipoteca a favor Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., ascendente a RD$ 450,000.00, antes indicada; d) que dicho acto fue inscrito en el Registro de títulos en fecha 09 de enero del año 1996, expidiendo su correspondiente duplicado del dueño a los señores L.A.Q.P. y M.C.F. De Quero, así como el duplicado del acreedor H. a favor de la Financiera Crédito Inmobiliario, S.A.; e) que, mediante acto de venta de fecha 15 de marzo del año 1996, los señores L.A.Q.P. y M.C.C.F. de Quero transfirieron sus derechos dentro del inmueble de referencia al señor P.J.P.B.; f) Que, en fecha 19 de marzo del año 1998, fue inscrito dicho acto ante el registro de títulos y fue expedida la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 66-261, que amparan el derecho de propiedad del presente inmueble a favor del señor P.J.P.B.; g) que mediante instancia de fecha 04 de junio del año 2008, la señora Y.A.P. interpone una litis sobre derechos registrados relativa a nulidad de contratos de ventas y cancelación de certificado de títulos, por entender que los mismos fueron obtenidos de manera ilícita, alegando que nunca procedió a vender el inmueble objeto del presente caso, y que más bien el contrato que ella suscribió contemplaba una retroventa, y fue realizada a los fines de saldar un préstamo; h) que el conocimiento de la litis ante el Tribunal de Primer Grado tuvo como resultado la sentencia núm. 491 de fecha 02 de Marzo del año 2009, en la cual se rechazó la demanda planteada; i) que no conforme con lo decidido en primer grado, fue recurrida la sentencia en apelación en fecha 22 de Abril de 2009, cuyo resultado fue la sentencia hoy impugnada, la que confirmó lo decidido en Primer Grado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se aprecia que la Corte hace constar dentro de sus motivos, lo siguiente: "que de acuerdo a los documentos depositados por la parte, se evidencia que los señores Y.A.P. y P.A.P. vendieron el inmueble y recibieron el precio de dicha venta, por lo que el Tribunal Superior de Tierras no podía ponderar las declaraciones vertidas en una declaración jurada depositada por las partes, ni las vertidas en audiencia, ya que las mismas son declaraciones interesadas, que no pueden estar por encima de los demás documentos que evidencian la venta y que al tratarse de una litis sobre derechos registrados y no un saneamiento se le dieron preponderancia a los documentos escritos que conforman el expediente"; por lo que el alegato de desnaturalización y contradicción contenida en la sentencia impugnada, carece de fundamento, toda vez que los jueces de fondo tienen la facultad de acoger o rechazar las declaraciones dadas por las partes, y más cuando se trata de una litis sobre derechos registrados, cuya prueba por excelencia es la prueba escrita, y en la que el juez puede tomar o no tomar como elementos de prueba para formar su convicción las declaraciones dadas por las partes, sin tener la obligación de dar explicaciones ni motivos expresos para rechazar las referidas declaraciones; sin que esto implique desnaturalización, ni contradicción de motivos;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar entre los motivos que justifican su dispositivo, lo siguiente: "que de conformidad con los documentos que conforman el expediente se comprobó que la señora Y.A.L. de Alcántara y el señor P.A.P., transfirieron voluntariamente a favor de los señores L.A.Q.P. y M.C.C.F. de Q., sin que estos pudieran demostrar conforme documentos que no vendieron el inmueble en litis o depositaran un contraescrito que evidenciara que dicho inmueble podría ser devuelto nuevamente;"

Considerando, que asimismo la Corte a-qua en uno de sus considerandos hace constar lo siguiente: "Que, el estudio y ponderación de cada uno de los documentos que conforman este expediente…" haciéndose constar en el plano fáctico de la sentencia, los documentos que la parte recurrente alega no fueron tomados en cuenta por la Corte, lo que evidencia que la Corte a-qua procedió a dar contestación a cada uno de los alegatos presentados por la parte recurrente, tomando en cuenta la documentación puesta a su disposición; por lo que lo decidido por los jueces de fondo fue el resultado del estudio y análisis de toda la documentación que integra el expediente y que los llevaron a formarse su convicción; sin que exista evidencia de desnaturalización de los hechos, ni violación a la ley alegados por la hoy parte recurrente;

Considerando, que de lo arriba indicado, se comprueba que la Corte a-qua, al momento de dictar su fallo lo fundamentó en los documentos que se encuentran depositados en el expediente y en los hechos comprobados en el presente caso; que la apreciación o ponderación sobre los hechos efectuados por el Tribunal Superior de Tierras es una facultad soberana que tienen los jueces de fondo de apreciar el valor y el verdadero alcance de las pruebas sometidas a su consideración, y que la misma no está sujeta al control de la casación, salvo desnaturalización de los hechos, lo que no se evidencia en el presente caso; por lo que contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, la sentencia impugnada no incurrió en ninguno de los vicios enunciados;

Considerando, que además, se comprueba del estudio de la sentencia impugnada que ante la Corte fueron conocidas audiencias a las cuales comparecieron las partes envueltas en la litis, así como también, fue realizada ante los jueces de fondo el cotejo de la firma del señor L.A.Q.P., comprobándose que es la misma firma que aparece en el contrato de venta que se pretende sea anulado; razón por la cual la Corte a-qua no acogió la solicitud de ordenar un experticio caligráfico, por considerar que dicha medida no era necesaria; en tal sentido, el alegato de que la Corte violó el derecho de defensa, los artículos 1315 y 1316 del Código Civil Dominicano, no tiene fundamento, en razón de que los jueces de fondo no están obligados a acoger las medidas propuestas por las partes, cuando éstas resulten obviamente innecesarias; que asimismo, se comprueba que en cuanto al alegato de violación al artículo 60, párrafo I, de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual se refiere a que las partes pueden solicitar al juez que requiera una prueba que resulte inaccesible y que deba ser ponderada, del estudio e instrucción del presente caso no se comprueba que las partes hayan realizado tal solicitud; por lo que dicho alegato carece de fundamento;

Considerando, que, en cuanto al alegato de violación a los artículos 174, 148, 151, 152 y 408 del Código Penal Dominicano, por no tomar en cuenta las declaraciones dadas por el señor L.A.Q.P., ni tomar en consideración la existencia de una querella penal interpuesta contra el señor P.J.P.B., relativa a la falsificación de documento privado, la Corte a-qua no estaba obligada a acoger dicho argumento como elemento de prueba para atribuirle al señor P.J.P.B. la infracción alegada, por no existir en ese caso una sentencia definitiva con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que así lo hubiera determinado; por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo realizó una correcta aplicación del derecho, así como también la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y congruentes que justifican su dispositivo; en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.A.P.L. y P.A.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central el 18 de noviembre de 2009, en relación a la Parcela 117 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. Delfín A.C.M., M.R.E.R. y la Licda. G.R.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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