Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Número de resolución8
Fecha30 Enero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Y.R.M.C.

Abogado(s): L.. W.P.

Recurrido(s): Antillana Comercial, S. A

Abogado(s): L.. Lupo Alfonso Hernández Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Y.R.M.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0337900-8, residente en la Ave. A.G., núm. 8, La Cruz de M.L., Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 12 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. W.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0083189-4, abogado del recurrente Y.R.M.C., mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2011, suscrito por el Licdo. L.A.H.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0646294-8, abogado de la recurrida Antillana Comercial, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 24 de octubre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por despido, en reclamos de preaviso, cesantía, salario de Navidad, beneficios de la empresa, daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social, vacaciones año 2008, horas extras, días feriados, la aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo y las costas del proceso interpuesta por el señor Y.R.M.C., contra la empresa Antillana Comercial, S. A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge de manera parcial, la demanda por despido, en reclamos de preaviso, cesantía, salario de Navidad, beneficios de la empresa, daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social, vacaciones año 2008, horas extras, días feriados, la aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo y las costas del proceso, interpuesta por el señor Y.R.M.C., en contra de La Antillana Comercial, S.A., en fecha 29 de enero 2009; Segundo: Declara la resolución del contrato de trabajo por despido justificado, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Acoge parcialmente la demanda reconvencional por abuso de derechos, en reclamos de RD$1,700,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios y astreinte de RD$10,000.00 por cada día de retardo en el incumplimiento de la sentencia, incoada por Antillana Comercial, S.A., en contra de Y.R.M.C., en fecha 14 de mayo de 2009; Cuarto: Compensa los valores que de acuerdo a la ley corresponden al demandante por derechos adquiridos, con el valor de RD$101,360.21, a que condena la presente sentencia por indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la empresa demandada, por las actuaciones del demandante principal; Quinto: Rechaza los siguientes reclamos: preaviso, auxilio de cesantía, aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, horas extras, días feriados, reclamos por Y.R.M.C., y el astreinte de RD$10,000.00 por cada día de retardo en el incumplimiento de la sentencia, reclamado por la empresa Antillana Comercial, S.A., por falta de causa legal y falta de pruebas; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor Y.R.M.C. en contra de la sentencia laboral núm. 2010-620, dictada en fecha 30 de julio del año 2010, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; y Segundo: Se declara inadmisible el indicado recurso de apelación, por carecer de objeto; Tercero: Se condena al señor Y.R.M.C. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los licenciados A.B. y R.A.V., abogados constituidos por la parte recurrida";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal, incorrecta y falsa aplicación de las disposiciones de los artículos 486 y 623 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.R.M.C. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 de enero de 2012, por haber sido interpuesto en franca violación a lo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de que el recurso de casación fue interpuesto un mes y un día después de haber sido notificada la sentencia;

Considerando, que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 12 de junio del 2012 y la notificación de la sentencia fue el día 11 de mayo del mismo año;

Considerando, que el artículo 621 del Código de Trabajo dispone que: "La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en el secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la sentencia impugnada", y el artículo 641 del mismo código en lo relativo al recurso de casación expresa: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos"; el artículo 495 del referido código establece que: "Los plazos de procedimiento para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de los seis días de la tarde en los demás". En la especie, se descuentan los días a-quem y a-quo, es decir, el primero y el último, además, los días 13, 20, 27 del mes de mayo y los 3 y 10 de junio del 2012, por ser domingo y el 7 de junio por ser festivo, o sea 8 días, por lo que, cuando se depositó el recurso, estaba dentro del plazo que vencía el 18 de junio del 2012, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación porque supuestamente el mismo no contenía elementos suficientes para poner a los jueces en condiciones de dictar su fallo, porque el escrito de apelación fue claro en afirmar que el tribunal de primer grado no hizo ponderación de las pruebas aportadas, pero incurriendo además en una errónea interpretación del artículo 623 del Código de Trabajo, puesto que aún cuando existiera esa violación no sanciona con la inadmisibilidad; incurrió igualmente, la Corte a-qua, en violación al artículo 486 del Código de Trabajo por falta de aplicación, al cual debió recurrir, si entendía que había alguna omisión en dicho escrito para dar la oportunidad al recurrente de enmendarla, pues la simplicidad es uno de los principios en que se fundamenta el procedimiento laboral";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el artículo 623 del Código de Trabajo describe lo que debe contener el escrito de apelación y específicamente, en su ordinal 3º, indica como una de las enunciaciones que debe contener, el objeto de la apelación, entre otros; En el presente caso la parte recurrida no hizo ningún tipo de petición en su escrito de apelación, pues éste se limitó a pedir, de manera pura y simple, la revocación de la sentencia, por lo que no hay puntos a ponderar en el presente caso, en especial, sobre derechos para el recurrente, o sobre el reconocimiento de una determinada situación jurídica respecto a éste y, por lo tanto, el recurso es inadmisible por carecer de objeto";

Considerando, que de acuerdo a la doctrina clásica que esta sala de la Suprema Corte de Justicia comparte: "La acción, cuando se funda en un derecho de crédito, tiende a conseguir la condenación de una persona, el deudor a que suministre a otra el acreedor, una prestación". En el caso un trabajador, solicita sus prestaciones laborales, persigue conseguir sus créditos que entiende le son merecedores por el empleador;

Considerando, que el recurrente solicita la revocación de una sentencia atacada por otra decisión que le sea más favorable. En ese tenor si bien el recurso no es preciso, pide la revocación de una sentencia que le rechaza una demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, donde se depositaron escritos, medidas, pedimentos ante los jueces del fondo, es decir, que se trata de derechos cuyos valores han sido tarifados y fijados en el código y es lo que se discutía en el proceso como tal, que buscaba comprobar la existencia de un derecho, en consecuencia el tribunal incurrió en una falta de base legal;

Considerando, que en todo caso de realizarse las medidas y analizar la demanda de primer grado por el carácter devolutivo del recurso, si la corte a-qua entendía no saber cuales eran las "pretensiones", el objeto y la causa del recurso, pudo utilizar su papel activo;

C., que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 19 de enero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y se envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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