Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Fecha31 Octubre 2012
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Denis Regalado

Abogado(s): L.. F.E.

Recurrido(s): J.V.L.C.

Abogado(s): L.. P.D., Francisco Ramos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0246125-2, domiciliado y residente en Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 3 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. F.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0083914-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. P.D. y F.R., abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 12 de septiembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. e H.R., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por dimisión en reclamo de salarios dejados de pagar, preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, salario de Navidad año 2009, horas extras, días de fiestas, sábados y domingos laborados y no pagados, descanso semanal, daños y perjuicios por no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en una Administradora de Fondos y Pensiones (AFP), en una Administradora de Riesgos Laborales (ARL), daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01, ejecución inmediata por sentencia, aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo y las costas del procedimiento interpuesta por J.V.L.C. en contra de D.R., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 24 de marzo de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge de manera parcial, la demanda por dimisión en reclamos de salarios dejados de pagar, preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, salario de Navidad año 2009, horas extras, días de fiestas, sábados y domingos laborados y no pagados, descanso semanal, daños y perjuicios por no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en una Administradora de Fondos y Pensiones (AFP), en una Administradora de Riesgos Laborales (ARL), daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01, ejecución inmediata por sentencia, aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo y las costas del procedimiento interpuesta por el señor J.V.L.C., en contra del señor D.R., de fecha 25 de marzo del 2009; Segundo: Declara la resolución del contrato de trabajo por dimisión justificada; Tercero: Condena a D.R., a pagar a favor de J.V.L.C., en base a una antigüedad de 8 años y 11 días y a un salario de RD$8,200.00 mensuales equivalente a un salario diario de RD$344.10, los siguientes valores: 1) RD$9,634.08, por concepto de 28 días de preaviso; 2) RD$59,873.40, por concepto de 174 días de auxilio de cesantía; 3) RD$6,193.80, por concepto de pago por compensación de 18 días de vacaciones no disfrutadas; 4) RD$1,845.00, por concepto de salario proporcional de Navidad; 5) RD$20,646.00, por concepto de pago de la participación en los beneficios de la empresa; 6) RD$10,000.00, en compensación por los daños y perjuicios experimentados por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social; 7) RD$49,200.00 por concepto de indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; 8) Ordena que los valores a que condena la presente sentencia le sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza los siguientes reclamos salarios dejados de pagar por horas extras, días feriados, descanso semanal, salarios ordinarios, ejecución inmediata por sentencia, por falta de pruebas; Quinto: Condena a D.R. al pago del 50% de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. J.F.R., W.E. y S.M., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y se compensa el restante 50% de su valor total"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia antes transcrita intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor D.R., así como el recurso de apelación incidental, incoado por el señor J.V.L.C., en contra de la sentencia Núm. 2010-275, dictada en fecha 24 de marzo de 2010 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se declara como irrecibible e inadmisible el medio de inadmisión de la parte recurrente, por ser contrario al derecho de defensa; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza ambos recursos de apelación, a excepción de la reclamación relativa al pago de salarios incluida en el recurso de apelación incidental, así como el monto del auxilio de cesantía, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se agrega a las condenaciones contenidas en dicha decisión la suma de RD$16,114.39, a ser pagada por el señor R. en provecho del señor L.C., por concepto del salario de último mes y 23 días de labor en la empresa; y b) se reduce a la suma de RD$55,400.75 el valor consignado por concepto de auxilio de cesantía, sobre la base de 161 días de salario, y c) se confirma en sus demás puntos la sentencia impugnada; y Cuarto: Se condena al señor D.R. al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.F.R. y William Espinosa Familia, abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 25%";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Único medio: Desnaturalización de los hechos, violación a la ley e insuficiencia de motivos, falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación en razón de que la totalidad de las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida es la suma de RD$168,378.27 y no alcanza los 20 salarios mínimos legalmente establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrente para fundamentar su solicitud de inadmisibilidad del recurso de casación, sostiene que la sentencia de la corte que impuso las condenaciones preseñaladas es de fecha 3 de noviembre del año 2010, cuando estaba vigente la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 1º de junio de 2009, que establecía un salario para esa clase de empresa de RD$8,465.00 mensuales;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que para los fines de determinar la admisibilidad de un recurso de casación el salario mínimo aplicable es el vigente en el momento en que concluyó su contrato de trabajo, y no el de la fecha en que se dicte la sentencia como erróneamente arguye el recurrido, en el caso de la especie, al momento de la terminación del contrato de trabajo 23 de marzo del 2009, estaba vigente la Resolución núm. 1-2007 del Comité Nacional de Salarios, de fecha 25 de abril del 2007, que establecía el salario mínimo en RD$7,360.00 mensuales y no la que alega el recurrido de julio del 2009, por lo que las condenaciones de la sentencia impugnada RD$169,034.02, exceden la tarifa de los veinte salarios mínimos, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado y examinar el medio en que se fundamenta el presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en una verdadera desnaturalización de los hechos y en una errónea aplicación del derecho a pesar de haber tenido los medios de pruebas para evidenciar claramente la prescripción de la acción, por lo que debió tomar en cuenta que la acción ejercida por la hoy recurrida en contra del recurrente estaba prescrita, por la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 702 del Código de Trabajo de una prescripción de dos meses, y en el caso de la especie entre la dimisión real y la demanda judicial habían mediado 12 meses, ese decir, un año después es que se interpone la acción;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en cuanto a la duración del contrato de trabajo invocada por el trabajador, en el expediente no figura ningún documento de los señalados por el artículo 16 del Código de Trabajo con relación a este elemento constitutivo. Por consiguiente, se da por establecido que el contrato de trabajo de referencia se extendió desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 23 de marzo de 2009, es decir, que tuvo una duración de 7 años y 11 días"; y añade "en lo referente al salario, aunque el señor L.C. afirmó en su demanda que devengaba un salario de RD$8,200.00 semanales, y si bien el empleador demandado no depositó ningún documento de los que, con relación al salario, contempla el artículo 16 del Código de Trabajo; el Juez a-quo dio por establecido que dicho salario era mensual, a lo cual dio aquiescencia dicho señor, ya que en sus conclusiones solo solicita que la sentencia impugnada sea revocada parcialmente, pidiendo que únicamente lo sea respecto de las horas extraordinarias, a los días feriados y al salario de los dos últimos meses. Además, las prestaciones reclamadas las obligaciones legales de carácter sustancial, caracterizadas como causa de dimisión justificada por el ordinal 14º del artículo 97 del Código de Trabajo, razón por la cual la dimisión a que se refiere el presente caso descansa en justa causa, puesto que no es necesario que el trabajador pruebe la existencia de todas las faltas invocadas por él como causa de la dimisión, pues basta con solo probar o dar por establecido una de todas ellas";

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia objeto del presente recurso precisa el cumplimiento de las formalidades de la dimisión cuando expresa: "la comunicación de dimisión de referencia demuestra que el trabajador no solo cumplió con la obligación que es este caso impone el artículo 100 del Código de Trabajo, como se ha indicado, sino, además, con lo dispuesto por el artículo 98 de dicho código, pues ejerció la dimisión en el momento en que el empleador persistía en el incumplimiento de su obligación legal, lo cual constituye una falta continua, caso en el cual el trabajador puede dimitir en cualquier momento de la violación, siempre y cuando lo haga antes del vencimiento del plazo de los quince días señalado en el mencionado artículo 98";

Considerando, que siendo el pago del salario o el cumplimiento a la Seguridad Social obligaciones ineludibles de todo empleador, cuando el trabajador para justificar una dimisión invoca la falta de ese pago o de la no inscripción, o de no estar al día en el pago de la cuota correspondiente al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, le basta demostrar la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo al empleador la prueba de haberse liberado de esa o esas obligaciones, por vía de consecuencia mientras dure el contrato de trabajo, el empleador está en la obligación de pagar el salario y las cuotas correspondientes a la Seguridad Social, el no pago de las mismas constituye un estado de falta continuo que permite al trabajador poner término a la relación contractual en cualquier momento hasta que el pago no sea realizado a partir de cuyo momento es que se inicia el plazo de caducidad. En el caso de que se trata el tribunal a-quo determinó que al momento de finalizar el contrato de trabajo por dimisión el recurrente no había hecho mérito a sus obligaciones correspondientes y la falta continua de no pago de salario, conllevó la justificación de la dimisión, en tal virtud el tribunal no violó las disposiciones contenidas en el artículo 702 del Código de Trabajo, el medio alegado carece de fundamento y el presente recurso debe ser rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.R. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de Noviembre del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción y provecho de los Licdos. P.D. y J.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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