Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Á.M.M.P.

Abogado(s): D.. Ángel M.M.P., E.M.P.

Recurrido(s): A.M.F.R., compartes

Abogado(s): L.. J.C. hijo, R.E.H., Dr. Alejandro Debes Yamín

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. Á.M.M.P., dominicano, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0771930-4, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central el 29 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2010, suscrito por los Dres. Á.M.M.P. y E.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0822296-4 y 001-0771930-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2010, suscrito por los Licdos. J.C. hijo, R.E.H. y el Dr. Alejandro Debes Yamín, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0063409-6, 001-0081394-8 y 001-0771716-7, abogados de los recurridos A.M.F.R., J.F.R. e I.F.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 2 de mayo de 2012, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual en su indicada calidad, llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Lítis Sobre Derechos Registrados, en razón de incumplimiento de contrato de cuota lítis e inscripción de privilegio, correspondiente a las Parcelas núms. 2, 5, 9 y 10, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, interpuesta por el Dr. Á.M.M.P., actual recurrente, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 4, quien dictó en fecha 22 de enero de 2008, la Sentencia núm. 223, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, y por vía de consecuencia, D. por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria el presente expediente para su ponderación y fallo; Segundo: Ordena: El envío del expediente a la jurisdicción competente, antes citada; Tercero: Ordena: Comunicar la presente sentencia al Registro de títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a los fines de mantener la vigencia de la inscripción originada por aplicación del artículo 135, con motivos de la presente lítis, hasta tanto intervenga una sentencia definitiva al fondo que ordene su levantamiento, por las razones expuestas"; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22 de enero del 2008, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 29 de septiembre de 2009 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, regular en cuanto a la forma y acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2008, por los señores A.M.F.R., J.F.R. e I.F.R., quienes tienen como abogados apoderados especiales a los Licdos. J.C. hijo, R.E.H.R. y Dr. A.D.Y.; Segundo: Rechaza, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal las conclusiones de la parte recurrida, representada por el Dr. Á.M.P. por sí y por el Dr. E.M.P.; Tercero: Se Acoge, por procedentes, bien fundadas y soportadas sobre base legal las conclusiones de la parte recurrente, representada por los señores A.M.F.R., J.F.R. e I.F.R., quienes tienen como abogados apoderados especiales a los Licdos. J.C. hijo, R.E.H.R. y Dr. Alejandro Debes Yamín; Cuarto: R., en todas sus partes el ordinal tercero de la Sentencia No. 223, dictada en fecha 22 de enero de 2008, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en ocasión de la Lítis sobre derechos registrados, Incumplimiento de contrato de cuota lítis e Inscripción de Privilegio en las Parcelas Nos. 2, 5, 9 y 10, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional; Quinto: Condena, a la parte recurrida Dr. Á.M.P. al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte recurrente, Licdos. J.C. hijo, R.E.H.R. y Dr. Alejandro Debes Yamín";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Artículo 8 numeral 2, letra J, de la constitución de la República. Artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Numeral 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Falta de Motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 37 y 38 del Reglamento Inmobiliario; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Violación al artículo 1134 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de Base Legal, Tribunal que no examina documentos aportados y ni siquiera se refiere a ellos en su decisión;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis: "a) que, interpuso una Lítis sobre derechos registrados en contra de los recurridos, en razón de incumplimiento de contrato de cuota lítis e inscripción de privilegios con relación a las Parcelas núms. 2, 5, 9 y 10, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional; b) que, la lítis concluyó con la Sentencia emanada por el tribunal de primer grado mediante la cual este declara su incompetencia para conocer de la lítis, declinando el expediente a la jurisdicción ordinaria y ordenando al Registro de Títulos del Distrito Nacional a mantener el asiento registral contentivo de la nota de advertencia inscrita con motivo de dicha lítis, hasta tanto obrara una sentencia definitiva con relación al asunto de que se trata; c) que, esta decisión fue recurrida en apelación por los hoy recurridos y producto de este recurso, la Corte a-qua emitió el falló íntegramente copiado en el cuerpo de esta sentencia; d) que, continúa indicando el recurrente que la Corte a-qua incurrió en la violación de su derecho de defensa, y a su vez vulneró las estipulaciones contenidas en la Constitución de la República, en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al no tomar en consideración ni examinar el contrato de cuota lítis atacado y tampoco lo sometió a debate en el curso del proceso; e) que, la sentencia recurrida adolece también de establecer motivos para fundamentar su decisión, por lo que no cumple con los preceptos contenidos en el artículo 141 del Código Civil, y también vulnera el mandato contenido en los artículos 37 y 38 del Reglamento Inmobiliario; f) que, se violaron las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, al no respetar ni valorar el contrato de cuota lítis, documento este que observa todos las características previstas en la ley.";

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: "a) que, fue apoderado para conocer un recurso de apelación parcial respecto del ordinal tercero de la sentencia emanada por el tribunal de primer grado, por lo que se limita a pronunciarse acerca de la revocación o mantenimiento del mismo; b) que, el tribunal de primer grado al haber declarado su incompetencia para conocer de la lítis sobre derechos registrados para la cual había sido designado, no debió ordenar al Registro de Títulos, que fuese mantenida la anotación relativa a la existencia de la Lítis, ya que esta carecía de objeto, por lo que su actuación violó las disposiciones de los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; c) que, carecía de objeto mantener la anotación de la lítis ya que no existía ningún proceso abierto en la Jurisdicción Inmobiliaria, por lo que procedió a revocar dicho ordinal de la sentencia de que se trata";

Considerando, que es de principio que no se puede hacer valer por ante esta Corte, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, y en el caso de la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, sino al interés privado, alegando el recurrente que la Corte-aqua no ponderó ni tomó en cuenta el contrato de cuota lítis;

Considerando, que del examen de las conclusiones producidas por el hoy recurrente por ante la Corte a-qua, se evidencia que los agravios invocados, no fueron sometidos a la consideración de los jueces, que más aún, el aspecto de la incompetencia pronunciada por el juez de primer grado, fue adverso al recurrente en casación, situación que adquirió la autoridad de cosa juzgada, por cuanto no fue recurrido en apelación por el hoy recurrente, y es de principio que no se puede hacer valer por ante esta Corte en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresamente propuesto por ante los jueces del fondo, y es por esto que dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, a que la corte a-qua estaba apoderada de un recurso de apelación parcial y que actuó conforme a la ley al ponderar solo los aspectos sobre los cuales estaba correctamente apoderado;

Considerando, que asimismo esta Corte ha podido constatar que en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, si bien este es aplicable en materia inmobiliaria dichas condiciones figuran en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que dispone las consideraciones que deben observarse para la conformación de la sentencia, y en el presente estas no han sido violadas;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto y el examen de la sentencia mencionada, esta Corte ha determinado que no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por el recurrente y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias del proceso que han permitido verificar que la Corte a-qua hizo en el caso una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Dr. Á.M.M.P. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 29 de septiembre de 2009, en relación a las Parcelas núms. 2, 5, 9 y 10, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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