Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2013.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha26 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.P.P.

Abogado(s): Dr. E.P.J.

Recurrido(s): A.M., F.L.

Abogado(s): L.. G.R.S.Z., J.A.M.A., Dr. Servando Odalis Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0880251-3, domiciliado y residente en la Av. Bolívar núm. 255, T. El Oráculo, Apto. 303, G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. G.R.S.Z. y J.A.M.A. y el Dr. S.O.H., abogados de los recurridos A.M. y F.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2006, suscrito por el Dr. E.P.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0059172-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 septiembre de 2006, suscrito por los Licdos. G.R.S.Z. y J.A.M.A. y el Dr. S.O.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0026312-0, 029-000847-2 y 001-0530098-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 23 de febrero de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de marzo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 21, del Distrito Catastral núm. 48/3ra. Parte, del Municipio de Miches, Provincia El Seibo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 31 de mayo del año 2004, la Decisión núm. 14, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, en fecha 2 de julio del 2004, suscrito por el Dr. P.P.P., en su representación, intervino la Sentencia núm. 40 de fecha 23 de mayo 2006, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 20004, por el Dr. P.P.P., en contra de la Decisión núm. 14 de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en la Parcela núm. 21 del Distrito Catastral núm. 48/3ra. Parte, del Municipio de Miches, Provincia El Seybo; 2do.: Se confirma, por los motivos precedentes la Decisión recurrida y revisada más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: “Primero: Que debe acoger y acoge, la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y S.O.H.G., de fecha 28 de marzo del año 2000, así como las conclusiones vertidas en audiencia por los Dres. S.O.H.G., J.A.M.A. y O.M.H.C., quienes actúan a nombre y representación de los señores L.M.L. y compartes, por ser justas y reposar en pruebas legales; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones formuladas en audiencia, por el Dr. E.P.J., a nombre y representación del Dr. P.P.P., por improcedente, mal fundadas y carentes de sustentación jurídica; Tercero: Que debe revocar y revoca en todas sus partes la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 27 de enero de 2000, en relación con la Parcela núm. 21 porciones “G”, “H” y “”T”, del Distrito Catastral núm. 48/3ra. parte, del Municipio de Miches; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de El Seibo, lo siguiente: a) R. o cancelar el Certificado de Título núm. 78-7 que ampara la porción “G” de la Parcela núm. 21, del Distrito Catastral núm. 48/3ra. Parte del Municipio de Miches, el 30% que figura registrado a favor del Dr. P.P.P., ascendente a 12 As., 56.40 Cas., provenientes de los derechos de los señores Arcadia Mauricio de Z., M.M.M.L. de González, E.M. de Candelaria, M.A.M.L.V.. Castillo, C.M. de la Cruz y L.M.L.; b) R. o cancelar el Certificado de Título núm. 78-8 correspondía a la porción “H” de la indicada parcela y distrito catastral, el 30% que figura registrado a favor del Dr. P.P.P., ascendente a 05 As., 15 Cas., 79.99 Dcm2., que se desprenden de los derechos de los señores Arcadia Mauricio de Z., M.M.M. de Candelario, M.A.M.L.V.. Castillo, C.M. de la Cruz y L.M.L.; c) R. o cancelar el Certificado de Título núm. 78-9 concerniente a la porción “T” de la aludida parcela y distrito catastral, el 30% que figura registrada a nombre del Dr. P.P.P., ascendente a 02 Has., 79 As., 46 Cas., 56.60 Dcm2., que se deducen de los derechos de los señores Emiliano (Emilia) M.L. de Candelaria, M.A.M.L. y L.M.L.; d) Levantar cualquier oposición inscrita en cualesquiera de esos derechos, notificado mediante acto núm. 21, de fecha 5 de abril del año 2000”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso, contra la decisión recurrida, los medios siguientes: Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos y violación al derecho de defensa al declarar inadmisible el recurso de apelación del recurrente; insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a los artículos 1134 y 1142, 1304, 2262 del Código Civil y a la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados;

Considerando, que en su primer medio de casación, el recurrente aduce en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central declaró inadmisible por tardío el recurso de apelación del Dr. P.P.P. contra la Decisión núm. 14 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seybo, de fecha 31 de mayo del año 2004 al dar por sentado que la fecha de la publicación en la puerta principal del tribunal es la fecha de la decisión. Por lo general es así, pero no siempre ocurre de esa manera. En el caso de la especie, el dispositivo de la sentencia recurrida fue publicada el día 7 de junio del año 2004, según se puede apreciar en la nota que figura al pie de dicha parte dispositiva”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso de casación expresa en síntesis, lo siguiente:“que previo a cualquier otra ponderación, este Tribunal se pronuncia sobre la regularidad del recurso; que se ha comprobado que la Decisión recurrida fue fijada en la puerta principal del Tribunal que la dictó el 31 de mayo de 2004; que el Recurso fue interpuesto el 2 de julio de 2004; que el Art. 119 de la Ley de Registro de Tierras, en su parte final establece que los plazos comienzan a contarse a partir de la fijación del dispositivo de la Decisión en la puerta principal del Tribunal que la dictó; que el plazo de apelación es de un (1) mes, conforme al Art. 121 de la Ley de Registro de Tierras; que habiéndose fijado el dispositivo el 31 de mayo de 2004, es evidente que el plazo venció el 30 de junio de 2004, y habiéndose interpuesto el recurso el 2 de julio de 2004, es evidente que se interpuso fuera del plazo de Ley; que no habiendo ninguna razón legal para ese tardanza, se impone que este Tribunal declare de oficio la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso que se pondera, con todas las consecuencias legales del Art. 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 121 de la antigua Ley de Registro de Tierras núm. 1542, de fecha 11 de octubre de 1947, el plazo para apelar las decisiones de jurisdicción original, es de un mes a contar de la fecha de publicación de la sentencia, también no es menos cierto, que la parte final del artículo 119 de la misma ley establece que: “…de todas maneras, los plazos para ejercer los recursos seguirán contándose desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del Tribunal que la dictó”; que, por consiguiente, es obligación del Tribunal comprobar la fecha en que la decisión fue fijada en la puerta principal del Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la misma, mención que si bien el Tribunal lo indica, lo hace partiendo de la fecha de su emisión, es decir, 31 de mayo de 2004, no de la publicación en la puerta del tribunal como lo dispone el referido artículo 119 antes transcrito, que lo fue el 07 de junio de 2004, conforme se comprueba de la fijación del dispositivo en la puerta del tribunal de la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original emitida por la Secretaria de dicho tribunal;

Considerando, que de conformidad con esa disposición legal, el plazo de un mes prescrito por el mismo, vencía en el caso de la especie, el día 06 de julio del 2004 no el 30 de junio de ese año como erradamente lo sostiene la Corte a-qua; que, como el recurrente interpuso su apelación el 02 de julio de 2004, lo hizo en tiempo hábil; que al no entenderlo así, el Tribunal a-quo ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en el primer medio del recurso, por lo que el mismo debe ser acogido, sin necesidad de ponderar el segundo medio;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de mayo de 2006, en relación a la Parcela núm. 21, del Distrito Catastral núm. 48/3ra. Parte, del Municipio de Miches, Provincia El Seybo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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