Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución12
Fecha20 Febrero 2013
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Inversiones Güiro, S. A. "Hotel Iberostar Costa Dorada"

Abogado(s): L.. M.E.B.S., F.M.S. Garrido

Recurrido(s): J.L.S. Martínez.Abogado

Abogado(s): L.. Ángel Castillo Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Inversiones Güiro, S.A., (Hotel Iberostar Costa Dorada), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio, asiento social y principales oficinas en el Kilometro 3 de la carretera Puerto Plata, Sosua, sector M., debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos, señora J.J., dominicana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0133449-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 3 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 14 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2011, suscrito por el Licdo. A.R.C.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0034331-8, abogado del recurrido, J.L.S.M.;

Que en fecha 21 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido, interpuesta por el actual recurrido J.L.S.M., contra Iberostar Costa Dorada Hotel, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 30 de noviembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha 17-4-2009 incoada por J.L.S.M., en contra de la empresa Iberostar Costa Dorada Hotel, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante J.L.S.M., con la demandada Iberostar Costa Dorada Hotel, por despido injustificado con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Acoge la presente demanda, en consecuencia condena a la parte demandada Iberostar Costa Dorada Hotel, a pagarle a la parte demandante J.L.S.M., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 91/100 (RD$10,574.91); 220 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Ochenta y Tres Mil Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con 60/100 (RD$83,089.60); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Seis Mil Setecientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con 24/100 (RD$6,798.24); la cantidad de Dos Mil Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$2,075.00) correspondiente al salario de Navidad; el valor de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos Dominicanos con 51/100 (RD$22,660.51) correspondiente a la participación de los beneficios de la empresa y la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Pesos Dominicanos con 69/100 (RD$54,000.69) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Setenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con 94/100 (RD$179,198.94), todo en base a un salario mensual de Nueve Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$9,000.00) y un tiempo laborado de nueve (9) años, nueve (9) meses y tres (3) días; Cuarto: Rechaza las reclamaciones en indemnización por daños y perjuicios intentada por el demandante J.L.S.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los L.J.A.R. y R.A.S.N., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Güiro, S.A., (Hotel Iberostar Costa Dorada), en contra de la sentencia núm. 65-2010-00420, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza, y, en consecuencia, confirma la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por los motivos precedentemente indicados y que dan sustento a esta decisión; Tercero: Condena a la parte que sucumbe Inversiones Güiro, S. A. (Hotel Iberostar Costa Dorada), distrayéndolas en provecho de los Licdos. P.P.R. y M.T.C., abogados que no afirmaron a qué nivel la tienen avanzada";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Omisión total de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de documentos; Tercer Medio: Falta de base legal y violación a la ley; Cuarto Medio: Falta de ponderación;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso en razón de que la recurrente en casación en su enfoque plasma de manera casi total los hechos, pruebas y derecho que dieron origen a la sentencia de primer grado, violando el principio del doble grado de jurisdicción establecido en la Constitución en sus artículos 69.9 y 149 párrafo III y artículo 6 de la ley 834 sobre Procedimiento Civil y todos los tratados internacionales refrendados, ya que cuando se interpone un recurso de casación su basamiento solo debe reposar en el hecho de que si el derecho fue bien o mal aplicado en la Corte que dictó la sentencia, no en todos los medios en que se apeló, porque entonces se desnaturaliza la esencia de dicho recurso, convirtiéndose pues en otro recurso de apelación, por lo que se violaría otro principio constitucional, que una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho";

Considerando, que el recurso de que se trata reúne los requisitos de forma y contenido para catalogarse como un recurso de casación, el mismo se dirige a la sentencia de segundo grado, objeto del recurso en medios y agravios desarrollados en relación a sus pretensiones, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que del estudio del segundo medio que se examinará primeramente por la solución que se le dará al presente caso, el recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: "que en la sentencia impugnada, la Corte manifiesta que el salario del trabajador solamente puede ser demostrado mediante la planilla de personal fijo de la empresa, argumento totalmente errado, distanciado de la verdad y del principio de libertad de prueba en materia laboral, toda vez que en esta materia las partes pueden demostrar sus pretensiones mediante cualquier medio de prueba, tal es el caso de los volantes de pagos que fueron aportados con distintas fechas además de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social donde se manifestaba el salario reportado por el empleador ante la misma, método este eficiente y legítimo para demostrar los ingresos del trabajador, aún más cuando estos nunca fueron rebatidos, por lo que se puede apreciar en el caso de la especie que se ha incurrido en un grave y flagrante desconocimiento del principio de la libertad de pruebas que impera en materia laboral";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que con relación al tiempo de labores y el salario devengado, el trabajador está eximido de su prueba, en vista de que la empresa no depositó la documentación establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo"; añade "que sobre este aspecto del recurso, el juez a-quo expresa en uno de sus considerando de la sentencia atacada, "que en cuanto al salario alegado por la parte demandante este fue controvertido por la demandada, pues el impetrante afirma percibía un salario mensual de RD$9,000.00, que esta afirmación está protegida por la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, hasta prueba en contrario, mientras que la empleadora expresa que el salario devengado por el señor J.L.S.M. era de RD$6,048.00; sin que para ello haya aportado planilla de personal fijo de la empresa demandada donde se pudiera establecer el salario que devengaba el trabajador demandante; que si bien es cierto, la demandada ha depositado volante de pago en el que se verifica que un ingreso inferior al indicado por el demandante, no menos cierto es que dicho volante no suple la planilla de salarios que debió conservar la parte demandada, por lo que cabe admitir el salario consignado por el demandante en su escrito inicial de demanda" y concluye "razonamiento este, que considera la Corte como atinente y apegado a los hechos y al derecho, toda vez que, estando liberado el trabajador de estas pruebas en mérito de lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, correspondía a la empresa demandada probar los hechos alegados por ella y no lo hizo";

C., que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo;

Considerando, que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla del personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas. Una vez que el empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador, queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrado por el empleador (Sent. 22 agosto 2007, B. J. núm. 1161, págs. 1187-1195). En el caso de que se trata la Corte a-qua teniendo en el expedientes volantes de pago, así como certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, rechaza dichas pruebas, sin dar razones, bajo el fundamento de que no se depositó la planilla del personal fijo, violentando el principio de la libertad de pruebas y la no jerarquización de las mismas e incurriendo en insuficiencia de motivos y falta de base legal, en consecuencia la misma es casada, sin tener que examinar los demás medios;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, en fecha 3 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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