Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de sentencia14
Fecha31 Octubre 2012
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.L.P.M.

Abogado(s): Dr. E.S.M., L.. O.M.U.

Recurrido(s): Gelen Phipps

Abogado(s): Dr. Santos Arache Peguero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1545871-3, domiciliado y residente en la calle Las Arecas núm. 19, Metro Country Club, P.J.D., municipio Guayacanes, provincia S.P. de Macorís, en su calidad de propietario del Consorcio de Bancas Colombo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.A.P., abogado de la recurrida G.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. Eulogio Santana Mata y el Lic. O.M.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 027-0006462-5 y 023-0150920-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. S.A.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0053583-4, abogado de la recurrida;

Que en fecha 12 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., y J.H.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto 29 de octubre de 2012 dictado por el Magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los Magistrados, S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado y por daños y perjuicios, interpuesta por la actual recurrida G.P. contra A.L.P.M., propietario del Consorcio de Bancas Colombo y sus propietarios, la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 25 de octubre de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, y por daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguridad Social, o una ARS, por violación a la regla del descanso semanal, y la violación al artículo 233 de este código incoada por la señora G.P. en contra de Consorcio de Bancas de Loterías Colombo y sus propietarios, por la parte demandante no probar la existencia del contrato de trabajo; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso distrayendo las mismas a favor del Dr. O.A.M.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Tercero: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia"; b) que en ocasión de un recurso de apelación contra esta decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia recurrida, por los motivos expuestos y en consecuencia: a)Declara que el empleador de G.P., lo fue Consorcio de Bancas Colombo y A.P.; b) que debe rechazar como al efecto rechaza las pretensiones de preaviso, auxilio de cesantía y seis meses de salario por aplicación del númeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, por no haber demostrado la trabajadora el hecho material del despido; Tercero: Condena a Consorcio de Bancas Colombo y A.P. a pagar a favor de G.P.: 14 días de vacaciones; equivalente a la suma de Dos Mil Seiscientos Doce Pesos con 96 (RD$2,612.96); salario de navidad por la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos (RD$4,400.00), por los motivos expuestos. Participación en los beneficios de la empresa, por la suma de Ocho Mil Trescientos Ocho Pesos con 80/100 (RD$8,308.80); Cuarto: Condena a Consorcio de Bancas Colombo y Aldrín Paredes Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios, sufrido por la trabajadora a causa de la falta de su empleador; Quinto: Condena a Consorcio de Bancas Colombo y A.P. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Licenciado S.A.P. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial S.B., Alguacil Ordinario de esta Corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente en su primer recurso propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, legítima defensa y al debido proceso, colocación en estado de indefensión. Denegación de justicia; Segundo Medio: Errónea interpretación de los hechos, incorrecta valoración de las declaraciones de la testigo a descargo e incorrecta aplicación del derecho; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal;

En cuanto al medio de inconstitucionalidad planteado:

Considerando, que la parte recurrente alega en su primer medio, violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y a sus derechos de defensa, por el hecho de que la Corte a-quo rechazó la audición de un testigo propuesto, con lo que le impidió el derecho de probar la inexistencia del contrato de trabajo alegado por la trabajadora, en violación al derecho de la tutela efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 69 de nuestra Constitución;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia entiende que el ejercicio de un recurso está siempre abierto cuando se ha violentado a una de las partes derechos fundamentales del proceso, tales como el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa, y a declarar contra sí mismo, en cuyo caso el examen de la excepción de inconstitucionalidad procede antes de cualquiera otra cuestión, aún de cualquier medio de inadmisión, pero no cuando lo alegado por la parte es una situación de hecho propia del fondo del proceso y de las interpretaciones de los jueces sobre el plano fáctico de la causa;

Considerando, que en el caso de que se trata no existe ninguna prueba, ni manifestación procesal de indefensión, de la no contradicción, igualdad en el debate, ni en la aportación de las pruebas testimoniales o documentales, como tampoco de que se haya impedido a la parte presentar sus argumentos, medios de pruebas o conclusiones, por lo que ese aspecto del recurso debe ser desestimado por carecer de fundamento;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la recurrida solicita de manera principal en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de casación incoado por el recurrente A.P., en calidad de propietario del Consorcio de Bancas Colombo, en contra de la sentencia 388-2011 de fecha 30/09/2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las condenaciones de dicha decisión no exceder los 20 salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena al recurrente a pagar a la recurrida los siguientes valores: a) Dos Mil Seiscientos Doce Pesos con 96/100 (RD$2,612.96), por concepto de 14 días de vacaciones; b) Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$4,400.00), por concepto de salario de navidad; c) Ocho Mil Trescientos Ocho Pesos con 80/100 (RD$8,308.80) por concepto de beneficios en la empresa; d) Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, para un total de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Veintiún Pesos con 76/100 (RD$65, 321.76);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, estaba vigente la Resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 07 de julio de 2009, que establece un salario mínimo de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco 00/100 (RD$8,465.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Pesos con 00/100 (RD$169,300.00), suma que como es evidente, no es superior a la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente A.L.P.M., en calidad de propietario del Consorcio de Bancas Colombo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. S.A.P., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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