Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha30 Enero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dilegno Arquitectura de Interiores, J.E.A.S.

Abogado(s): Dr. A.Z.Z.

Recurrido(s): M.M. De la Paz Féliz, J.E.V.R.

Abogado(s): L.. Francisco Tapia Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dilegno Arquitectura de Interiores, con domicilio en la calle A.T., núm. 8, esq. F.B., Los Prados, de esta ciudad, debidamente representada por J.E.A.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0059344-1, de este domiciliado y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de mayo del 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. A.Z.Z., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00088641-1, abogado de los recurrentes Dilegno Arquitectura de Interiores y J.E.A.S., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2011, suscrito por el Licdo. F.T.M., abogado de los recurridos M.M. De la Paz Féliz y J.E.V.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 21 de noviembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los señores M.M. De la Paz Féliz y J.E.V.R., en contra de Dilegno (Arquitectura de Interiores) y J.E.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de octubre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada en fecha siete (7) de junio de 2010, por M.M. De la Paz Féliz y J.E.V.R., en contra de Dilegno (Arquitectura de Interiores) y J.E.A.S., por haber sido interpuestas de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a los demandantes por M.M. De la Paz Féliz y J.E.V.R., con la demandada Dilegno (Arquitectura de Interiores) y J.E.A., por dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, en consecuencia condena solidariamente a la parte demandada Dilegno (Arquitectura de Interiores) y J.E.A.S., a pagar a favor del demandante M.M. De la Paz Féliz, los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos con 80/100 (RD$29,374.80); 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos con 40/100 (RD$35,669.40); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con 40/100 (RD$14,687.40); la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Dieciséis Pesos con 66/100 (RD$10,416.66) correspondiente a la proporción del salario de Navidad del año 2010; y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Nueve Pesos con 40/100 (RD$47,209.40); más el valor de Cien Mil Pesos con 21/100 (RD$100,000.21) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; para un total de Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Siete Pesos con 88/100 (RD$237,357.88); todo en base a un salario mensual de Veinticinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00) y un tiempo laborado de un (1) año, seis (6) meses y doce (12) días; y a J.E.V.R. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 84/100 (RD$23,499.84); 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 52/100 (RD$28,535.52); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 92/100 (RD$11,749.92); la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 34/100 (RD$8,333.34) correspondiente a la proporción del salario de Navidad del año 2010; y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 52/100 (RD$37,767.52); más el valor de Ochenta Mil Diecisiete Pesos con 17/100 (RD$80,000.17) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; para un total de Ciento Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Pesos con 31/100 (RD$189,886.31); todo en base a un salario mensual de Veinte Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00) y un tiempo laborado de un (1) año, seis (6) meses y doce (12) días; Cuarto: Condena a la parte demandada Dilegno (Arquitectura de Interiores) y J.E.A., a pagar a favor de los demandantes M.M. De la Paz Féliz y J.E.V.R., la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), para cada uno, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Condena a la parte demandada Dilegno (Arquitectura de Interiores) y J.E.A., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del L.. F.T.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totlaidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha ocho (8) del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), por el Sr. Julio E.A.S. y Dilegno (Arquitectura de Interiores), contra sentencia núm. 440/2010, relativa al expediente laboral núm. 053-10-00382, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, rechaza sus términos, por improcedente, carente de base legal y consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a los sucumbientes Sr. Julio E.A.S. y Dilegno (Arquitectura de Interiores), al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. F.T.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación del artículo 100 del Código de Trabajo, violación del artículo 534 del Código de Trabajo, desnaturalización de documentos, falta de base legal, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 2 del Código de trabajo, violación del artículo 534 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes en sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, alegan en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua no explica mínimamente como ha llegado a la conclusión sobre la modalidad de la comunicación de la dimisión contenida en el acto 380-2010, del 2 de mayo del 2010, tanto ante el empleador como a las autoridades administrativas de trabajo, bajo cuales parámetros entiende de que aunque la fecha del acto es de mayo dice que es de fecha 2 de junio del 2010, que al proceder de ese modo ha desconocido el artículo 100 del Código de Trabajo y ha desnaturalizado groseramente la prueba literal indicada consistente en beneficiarle de efecto jurídicos que no posee, atribuyéndole erróneamente al acto de dimisión, las cualidades y formalidades de procedimiento que no ha dado cumplimiento, excediéndose así de sus funciones judiciales en un ámbito probatorio de carácter privado, naturaleza esta que le impide suplir a las partes, ni suplir derecho y lo que ha hecho la Corte es enmendar de oficio un supuesto error material que no fue planteado ante lo que se está presente es a la violación del procedimiento de ley de la dimisión, por lo tanto no puede ser suplido por el papel activo que caracteriza a los tribunales de trabajo, ni tampoco entra dentro de la facultad de apreciación de la prueba el cumplimiento de dicha formalidad, de todo lo cual la decisión impugnada no contiene una relación completa de los hechos, ni ofrece motivos suficientes y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley e imponer la anulación del fallo criticado”;

Considerando, que igualmente los recurrentes continuación alegando: "que la Corte incurrió en una omisión de estatuir en lo relativo a la calidad del empleador, lo cual era su deber, no solo en base a su papel activo, sino al carácter exclusivo de dicha condición para la existencia de un contrato de trabajo, en virtud del mismo acto, principalmente porque la demandante original ha hecho uso de un documento que hace constar de modo expreso la condición de empleado del señor J.E.A. de la razón social Dilegno Arquitectura de Interiores, razón por la cual procedía su exclusión y que al haber actuado en sentido contrario ha violado las disposiciones de los artículos 2 y 534 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: "que figura depositado en el expediente comunicación fechada treinta y uno (31) de mayo del años Dos Mil Diez (2010), recibida por el Ministerio de Trabajo en esa misma fecha, la cual refiere: "Por medio de la presente carta procedemos a poner término al contrato de trabajo que nos unía con la compañía Dilegno (Arquitectura de Interiores) y Sres. Julio E.A. y M.R.,… por un espacio de un (1) año, seis (6) meses y doce (12) días, cada uno que estuvimos trabajando en ese prestigioso negocio, desempeñándonos como ebanistas, por lo que desde este momento hemos decidido ponerle término al contrato de trabajo que nos unía, por vía de la figura jurídica laboral de dimisión justificada, por lo advierto así confirmo dicha decisión ya que mis empleadores uno y otro violan constantemente mis derechos consagrados en el artículo 97, ordinales inciso 14 y artículo 47, inciso 10 del Código de Trabajo, así como otras leyes como son la Ley 1896, la no inscripción y la no cotización del empleador a favor y provecho del trabajador en el Sistema del Seguro Social, pero no obstante al entrar en vigencia la Ley 87-01, que trata sobre el Sistema del Seguro Social, por la no inscripción por parte de éstos en la Tesorería de la Seguridad Social, y por ende en una administradora de fondo de pensiones, así como la administración de riesgos laborales, todo esto en franca violación a las leyes y a nuestro Código de Trabajo de la República Dominicana”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que figura también en el expediente conformado, fascimil del acto núm. 380/2010, instrumentado por el ministerial L.R.A.M., de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Nacional, mismo que, aunque hace referencia de que se diligenció en fecha dos (2) del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010), por su contenido, se advierte que materialmente fue realizado en fecha dos (2) de junio del año Dos Mil Diez (2010), por el cual los demandantes notifican su dimisión a sus empleadores, por lo que, habiéndose comunicado la dimisión a la autoridad administrativa de trabajo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su ocurrencia, procede concluir que se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo”; y añade "que a juicio de esta corte, la juez a-qua, apreció convenientemente los hechos de la causa, y consecuentemente, hizo correcta aplicación del derecho, al comprobar y fallar: a- dando cuenta de que el acto núm. 380/2010, fue diligenciado en fecha dos (2) de junio del año Dos Mil Diez (2010), y que por un simple error material, ya que incluye copia de la comunicación de dimisión de fecha 31 del mes de mayo de ese año, hace consignar erróneamente que fue diligenciado en fecha 2 de mayo del Dos Mil Diez (2010), b- que la empresa no probó haber inscrito a los reclamantes en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que violenta la legislación de trabajo y la Ley 87-01, dando lugar a la justificación de la dimisión ejercida, c- que en adición a las prestaciones laborales condignas, corresponde el pago de los derechos adquiridos, independientemente de la causa de término del contrato de trabajo, d- al acordar la suma de Diez Mil con 00/100 (RD$10,000.00) pesos, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; consideraciones y fallo que esta corte hace suyos, y por lo cual procede confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada”;

Considerando, que los jueces del fondo ante errores materiales, omisiones o confusiones de hechos y documentos en los cuales es necesario determinar la materialidad de la verdad, ante situaciones que pueden impedir la tutela y aplicación de las normas y leyes vigentes, como es el caso de que se trata donde la corte a-qua en el uso soberano de apreciación, evaluación y alcance de las pruebas sometidas determinó como era su deber la fecha de la dimisión y su comunicación a la Representación Local de Trabajo, a los fines de observar el cumplimiento del plazo establecido en las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, sin que se observe desnaturalización de los hechos y sí una correcta y lógica apreciación de la realidad, pues si la dimisión fue realizada el 31 de mayo, la notificación no podía ser el 2 del mismo mes, sino 2 de junio, en consecuencia dicho medio en ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dilegno Arquitectura de Interiores y J.E.A.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de mayo del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho del L.. F.T.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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