Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha31 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Sindicato de Trabajadores de la Empresa Gildan Activewear Textile Company

Abogado(s): L.. J.L., L.. M.C.

Recurrido(s): Sindicato Autónomo de Trabajadores, Empleados

Abogado(s): L.. Luis Rafael Olalla Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrentes: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Gildan Activewear Textile Company, Inc. S. y Federación Dominicana de Trabajadores de Zonas Francas (Fedotrazonas).

Recurridos: Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados de la Empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc.(Sitragil).

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Gildan Activewear Textile Company, Inc., (Sitragildan) y la Federación Dominicana de Trabajadores de Zonas Francas, (Fedotrazonas), ambas con domicilio y asiento social en la calle J.E., núm. 14, V.J., de esta ciudad, contra la ordenanza de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 001-0519395-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2011, suscrito por el Licdo. L.R.O.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-0003360-1, abogado de la parte recurrida el Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados de la Empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., (Sitragil);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 12 de septiembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., E.H.M. y J.H.R., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2012, por el magistrado, M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados de la Empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., (Sitragil), en contra de Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 17 de diciembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha diez (10) del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010), por el Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados de la Empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., (Sitragil), en contra de Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por los demandados, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: En cuanto al fondo se ordena a la empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., dar cumplimiento al Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de fecha uno (1), de marzo del 2010, suscrito con el Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados de la Empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., (Sitragil); Cuarto: Condenar a Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., al pago de las cuotas sindicales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2010, a favor del Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados de la Empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., (Sitragil), conforme a lo establecido en la sección 4.06, del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de fecha uno (1) de marzo del 2010, suscrito entre las partes objeto de la presente litis; Quinto: Declarar regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados de la Empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., (Sitragil), en contra de Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condenar a Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., a pagar a favor del Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados de la Empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., (Sitragil), por conceptos de reparación de daños y perjuicios la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por incumplimiento del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de fecha uno (1) de marzo del 2010, suscrito entre las partes objeto de la presente litis; Sétimo: Condenar a Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. J.M.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como buenas y válidas las demandas interpuestas por el Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados de la Empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., (Sitragil), así como la demanda en intervención voluntaria interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., (Sitragil), por haber sido realizadas de manera regular de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en atención a las motivaciones dadas, la demanda en Suspensión de Negociación de Convenio Colectivo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., (Sitragil), y por vía de consecuencia ordena la suspensión provisional del proceso de negociación de convenio colectivo iniciado por la empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Gildan Activewear Textile Company, (Sitragildan), hasta tanto el Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo conozca la demanda principal; Tercero: Declara común y oponible a Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., (Sitragildan), en su calidad de interviniente voluntario, la presente ordenanza; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento; Quinto: Se dispone que la presente ordenanza sea notificada por un alguacil de estrados de esta corte";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Único medio: Violación a los artículos 109 y 667 del Código de Trabajo, los cuales establecen que el Sindicato de Trabajadores tiene facultad para representar los intereses profesionales de los trabajadores cuando cuente entre sus miembros con la mayoría absoluta de los trabajadores, la facultad del juez de imponer medidas conservatorias, sea para prevenir un daño inminente o hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la ordenanza dictada por la Corte a-qua violó el artículo 109 del Código de Trabajo, el cual señala que el sindicato de trabajadores está autorizado para representar a los interés profesionales de todos los trabajadores de una empresa, siempre que el sindicato cuente entre sus miembros con la mayoría de dichos trabajadores, y resulta que el sindicato S. no solo estableció que dispone de la mayoría absoluta de los trabajadores de la Emp. G., sino que el sindicato Sitragil, por acuerdo con la empresa, dejó sin efecto el convenio de condiciones de trabajo que había suscrito con la misma en fecha 1º de marzo de 2010, lo que constituye un reconocimiento implícito de que no disponía de la mayoría que señala el referido artículo, y que dejaba el campo abierto al Sitragildan para negociar un convenio colectivo de condiciones de trabajo con la empresa; olvidándose la Corte que a raíz de una demanda en referimiento interpuesta por S., en procura de que se suspendiera la aplicación del convenio colectivo de condiciones de trabajo firmado entre la empresa y el Sitragil, rechazó esa demanda alegando que se violarían los artículos 47 y 333 del Código de Trabajo y los convenios 87 y 88 suscritos entre el Estado Dominicano y la Organización Internacional de Trabajo (OIT), relativos a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, si el Sitragil había renunciado al convenio colectivo de condiciones, mal podía acogerse una demanda en referimiento en la que buscaba que se suspendiera el proceso de negociación iniciado por el Sitragildan, puesto que no había visos de que se estaba frente a la posibilidad de un daño inminente o que se estuviera frente a una perturbación manifiestamente ilícita, que son los requisitos que establece el artículo 667 del Código de Trabajo para que el juez de los referimientos pueda imponer medidas conservatorias, por lo que la sentencia dictada se puede calificar de errática, puesto que volvió sobre sus pasos, y que en fecha 31 de mayo de 2010, mediante una ordenanza, rechazó la demanda hecha por el Sitragildan, en procura de que se suspendiera la aplicación de un convenio colectivo entre Sitragil y la empresa, el cual, poco tiempo después, quedó sin efecto porque las partes contratantes arribaron a un acuerdo para dejarlo sin efecto, reconociendo de manera implícita que la demanda intentada por el Sitragildan era válida";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., aportó al presente proceso documentación que indica que a raíz del conflicto surgido entre ambos sindicatos, procedió a realizar una auditoría sobre la cantidad de los sindicatos, lo cual arrojó según consta que de RD$1,051.00 trabajadores, que están sindicalizados, y de los cuales 477 trabajadores que S. alega le corresponden, se detectan anomalías, en la auditoría que implican la reducción de 65 nombres, lo que según ellos señalan deja para S. una matrícula de 412 trabajadores inscritos en su sindicato; que observamos del contenido de las piezas documentales que forman el expediente, que este proceso de verificación de representatividad está siendo objeto de una demanda en nulidad por ante el Juzgado de Trabajo de esta provincia"; y añade "que al ser cuestionado por el demandante la credibilidad el proceso de verificación de representatividad utilizado por la empresa a los fines de determinar cual de los sindicatos ostenta la mayoría absoluta de los trabajadores, de lo cual como dijimos está apoderado el Juzgado de Trabajo, resulta prudente y conveniente a los fines del presente proceso la suspensión provisional del proceso de negociación colectiva iniciado por la empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., (Sitragildan), hasta tanto la jurisdicción apoderada conozca de la referida demanda";

Considerando, que el Juez de los Referimientos es el juez de lo provisional que puede siempre prescribir medidas conservatorias que se impongan, para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita;

Considerando, que en el caso en cuestión y como se ha detallado en la empresa Gildan Active Wear Textile Company existe un proceso de verificación de quien tiene la mayoría absoluta de los miembros entre dos sindicatos, para lo cual se recurrió a terceros quienes han sido objetados por el sindicato recurrible;

Considerando, que el artículo 109 del Código de Trabajo establece que: "El sindicato de trabajadores está autorizado para representar a los intereses profesionales de todos los trabajadores de una empresa, siempre que el sindicato cuente entre sus miembros con la mayoría absoluta de dichos trabajadores, para poder realizar en pacto colectivo: Este podrá celebrarse de acuerdo con el artículo 111 con el conjunto de los sindicatos que representan a cada una de las profesiones, a condición de que se obtenga la indicada mayoría". En el caso de que se trata las dos organizaciones sindicales no se han puesto de acuerdo y hay un conflicto ante los jueces del fondo al respecto;

Considerando, que el juez de los referimientos es un juez garante de los derechos fundamentales del trabajador, reconocidos por la Declaración de Principios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), en 1998, entre ellos la Libertad Sindical y la Negociación Colectiva;

Considerando, que la autoridad judicial competente puede proceder a un nuevo estudio cuando se refiere a asuntos relativos a conflictos en la administración de las organizaciones. Como ha sostenido la 81º reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo, relativa a la Libertad Sindical y la Negociación Colectiva, "garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo, como de procedimiento", (ver pág. 58 y 59 Informe Conferencia 1994, OIT). Más aún en el caso de que se trata donde las dos organizaciones sindicales involucradas por diferentes razones no alegadas no han podido ponerse de acuerdo y aplicar las disposiciones del artículo 111 del Código de Trabajo para obtener una mayoría absoluta que no sea objeto de cuestionamientos;

Considerando, que la Libertad Sindical permite a los trabajadores actuar en un ejercicio democrático de los derechos reconocidos por la Constitución y el Código de Trabajo, "en ese vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras", como lo establece el convenio 87 de la OIT que recoge el preámbulo de la Declaración de Philadelphia, en ese tenor el tribunal puede como lo hizo prescribir medidas para "evitar daños" a los derechos de los trabajadores, ordenando una suspensión hasta que los tribunales del fondo decidan el fondo del asunto;

Considerando, que el J. de los Referimientos puede como válidamente lo hizo, tomar medidas para la preservación, cuidado y respeto de los derechos reconocidos en el Código de Trabajo y evitar daños ante conflictos entre organizaciones sindicales de una misma empresa, sin que ello implique violación a las disposiciones de los artículos 109 y 667 del Código de Trabajo, en consecuencia el medio alegado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando se trata de litis entre trabajadores como es el caso de la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Gildan Active Wear Textile Company, Inc., (Sitragildan) y la Federación Dominicana de Trabajadores de Zonas Francas (Fedotrazonas), en contra de la ordenanza dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de noviembre del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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