Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de sentencia16
Fecha31 Octubre 2012
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Y.M. De la Rosa

Abogado(s): L.. J.A.R.C., N.S.M.

Recurrido(s): A.R.R.

Abogado(s): L.. José Garrido Cedeño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Y.M. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0100292-2, domiciliado y residente en la calle Los Caracoles, núm. 26, sector de Brisas del Mar, carretera Romana-San P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. J.A.R.C. y N.S.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0017586-9 y 001-1463754-9, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. J.G.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0032827-8, abogado del recurrido, A.R.R.;

Que en fecha 15 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P.; asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por trabajo realizado y no pagado, interpuesta por el actual recurrente Y.M. contra A.R.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 30 de septiembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la incompetencia planteada por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte demandada por los motivos antes expuestos; Tercero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo se condena al señor A.R.R., al pago de la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Pesos (RD$464,925.00), a favor del señor Y.M. De La Rosa, por concepto de trabajo realizado y no pagado; Quinto: Se rechaza el ordinal tercero de las conclusiones de la parte demandante por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Se condena al señor A.R.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de los Licdos. J.A.R.C. y N.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor A.R.R., en contra la sentencia núm. 244/2010, de fecha 30 de septiembre del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con la sentencia núm. 244/2010, de fecha 30 de septiembre del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos, ser improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, se rechaza la demanda incoada por el señor Y.M. De La Rosa en contra del señor A.R.R., por alegado trabajo realizado y no pagado, por los motivos expuestos y falta de base legal; Tercero: Se condena al señor Y.M. De La Rosa al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.G.C. y el Dr. Ferrer Columna, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial Jesús De La Rosa Figueroa, alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma"; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 532 y 534 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por violación al artículo 641 del Código de Trabajo y haber transcurrido el plazo legal;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo establece que "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que "los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentaran en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince…" (artículo 495 del Código de Trabajo). En el caso de que se trata la sentencia de la Corte de S.P. de Macorís, fue notificada el día treinta (30) de noviembre del 2011, mediante acto instrumentado por el ministerial D.P.M., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a ese plazo hay que aumentarle los días que caían domingo, el día que no era laborable, el día a-quo y el día a-quem, es decir, que al interponerse el recurso de casación el día 2 de febrero del 2012, el recurrente estaba dentro del plazo de ley, en consecuencia la solicitud de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, reunidos por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua no hizo una ponderación correcta de los documentos depositados por la parte demandante inicial, ya que en la sentencia en cuestión ni siquiera se hace alusión a ellos, sea para rechazarlos o acogerlos, tales como 26 fotos de los trabajos de construcción y el porcentaje de su ejecución y un carnet otorgado por la empresa Guardianes Costa Sur, lo que indica que ciertamente realizó trabajos de construcción en la Villa Golf núm. 218, planos y demás, dando lugar la no apreciación de las indicadas pruebas, que dicha acción causara la violación de los medios de pruebas, la mutilación del sagrado derecho de defensa y que se incurriera en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que de haber sido debidamente ponderados, la suerte del recurso hubiese sido otra; además incurre de igual forma en la violación de los artículos 532 y 534 del Código de Trabajo, por el hecho de que el acto de notificación de la fecha para la audiencia no fue recibido por el recurrido en grado de apelación y no tuvo conocimiento del mismo, ya que fue depositado en otra dirección, acción esta contraria al principio fundamental VI de la buena fe, ya que en virtud de dichos artículos, aun no comparezcan las partes, el juicio debe de conocerse y que en defecto las partes, deben de ponderarse los medios de pruebas sometidos para dictar sentencia y desestimar aquellos que no resulten favorables para el litigio, pero esta no estableció en cuales medios de pruebas se fundó para dictar su sentencia, variando la suerte de primer grado sin justificar dicho fallo, tomando para ello solo la inasistencia de la recurrida citada en manos de una persona que no tenía conocimiento de la litis";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que conforme se evidencia en el escrito de apelación y el escrito de defensa, así como la propia sentencia recurrida, es no controvertido que entre las partes existió un contrato por el cual el señor I.M. De La Rosa, se comprometió con el señor A.R.R., a realizarle a éste último labores de "ebanistería y albañilería" en Golf Villa No. 218 en Casa de Campo de la ciudad de La Romana, a cambio de determinada suma de dinero, hecho este no controvertido entre las partes. Que por su parte, alega la parte recurrente, que la suma del contrato verbi, fue de "Dos Millones Cien Mil Pesos (RD$2,100,000.00), de los cuales el señor Y.M. De La Rosa, recibió la suma de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00); mientras, el recurrido señor I.M. De La Rosa, afirma en su escrito de demanda primigenia, que el contrato fue por la suma de Un Millón Novecientos Sesenticinco Mil Pesos Oro (RD$1,965,000.00) y que de esta suma el señor A.R., le adeuda a la fecha Seiscientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$650,000.00), al señor I.M. De La Rosa". Vista así las cosas, el caso controvertido en el presente caso, es si real y efectivamente el señor A.R. le adeuda esta suma de dinero al señor I.M. De La Rosa, por trabajos realizados en la indicada villa" y añade "que para imponer condenaciones por trabajos realizados y no pagados, es necesario que el tribunal precise en que consistieron los trabajos realizados por el trabajador reclamante y el monto de los mismos (3ra. Cámara, SCJ sentencia No. 66 del 16 de septiembre de 1998; B.J. 1054, pág. 724)";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en audiencia celebrada por esta Corte el día 11 de octubre del 2011, declararon como testigos los señores: R.E.S., P.A.S.G. y D.A.R.S., cuyas declaraciones constan in extenso en el acta de audiencia de ese día, las cuales fueron estudiadas y analizadas a plenitud por los jueces de esta Corte y en relación al caso que nos ocupa, declararon: 1).- R.E.S.: "Cuando yo llegué, fui a hacer un trabajo que ya estaba empezado, fui a poner unas lozas, cerámicas de la piscina y unos detalles, eso fue entre septiembre y noviembre del 2007". ¿Qué por ciento del total del trabajo se había hecho?, respuesta: "Más o menos 40 por ciento". ¿Cuándo se terminaron los trabajos?, respuesta: "En diciembre del 2007". 2).- P.A.S.G.: "Yo trabajaba con M. en ese trabajo por A.R., porque M. abandonó el trabajo, no se sus trabajos, y yo con mi capacidad me quedé con el trabajo para terminarlo. Eso ocurrió a finales del 2007 y lo terminamos unos tres meses después, no tengo la exactitud". "Eso fue en la remodelación de una villa, él era el encargado de la remodelación". ¿Qué por ciento estuvo hecho cuando M. abandonó el trabajo?, respuesta: "Un 35 o 40 por ciento, por ahí". 3).- D.A.R.S.: "En el 2007 se buscó al señor M. para la remodelación de la villa, se le iban dando avances para incentivar que se avanzaran los trabajos, pero no recuerdo bien si fue en noviembre o diciembre si más ni más, sin decir nada ni discutir nada, sin decir sino estaba de acuerdo con el presupuesto, dejó todo roto y no volvió más, lo que provocó que viniera otra persona a terminarlo. Eso es lo que él pretende reclamar el trabajo supuestamente realizado, pero cuando él se fue, se le había entregado el 80 por ciento del costo y él sólo había realizado entre el 30 y el 40 por ciento";

Considerando, que igualmente en la elaboración del análisis del caso sometido la Corte a-qua, expresa: "que de los testimonios precedentemente descritos, se pone de manifiesto, que contrario a lo reclamado por el señor I.M. De La Rosa, en el sentido de que realizó trabajo y no le fue pagado, no existe prueba de que esto haya ocurrido, o sea, que haya realizado trabajo y no le fue pagado; sino que en la remodelación de Golf Villa 218 en Casa de Campo (que es no controvertido es propiedad del señor A.R.R., el señor I.M. De La Rosa, realizó labores en dicha villa menor de un cuarenta por ciento (40%) del trabajo convenido y que le fue pagado el ochenta por ciento del costo de la obra, conforme confiesa el testigo D.A.R.S., en la forma precedentemente indicada y que a finales del 2007, el señor I.M. De La Rosa, abandonó la obra, sin alegar motivos, sin terminar el trabajo, sino que conforme a este último testigo, "dejó todo roto y no volvió más". Que en relación al pago y a pesar de que en esta materia existe la libertad de prueba, donde los hechos pueden ser probados por todos los medios de lícito derecho, es el propio señor I.M. De La Rosa, quien confirma en su escrito de demanda primigenia, que de "la suma de la suma de Un Millón Novecientos Sesenticinco Mil Pesos Oro (RD$1,965,000.00), el señor A.R., le adeuda a la fecha Seiscientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$650,000.00), al señor I.M. De La Rosa", lo que equivale aproximadamente a más de un 33% de la indicada suma. Por lo que es cierto lo afirmado por el testigo, D.A.R.S., en el sentido de que dicho trabajador "sólo había realizado entre el 30 y el 40 por ciento" de la obra y al habérsele pagado, conforme reconoce el propio trabajador en su demanda, más de un 33% de la labor realizada y no existir prueba de que el señor I.M. De La Rosa realizara trabajo al señor A.R.R., que no le fuera pagado, las pretensiones del señor I.M. De La Rosa, carecen de fundamentos y deben ser desestimadas por los motivos expuestos y falta de base legal"

Considerando, que del estudio de la sentencia, se determina que la Corte a-qua concluyó: a) en la existencia de un contrato para la realización de una "obra o servicio determinado" en este caso de "ebanistería"; b) que el recurrente solo realizo una parte de los trabajos convenidos; y c) que el recurrente abandono los trabajos antes de la terminación de los mismos;

Considerando, que los jueces del fondo aprecian soberanamente las pruebas aportadas en su valoración y alcance de las mismas. En el caso de que se trata la Corte a-qua examinó un documento denominado "presupuesto de trabajo en Gold Villa núm. 218", la cual descartó "por no relacionarse con el caso", así como las declaraciones de varios testigos por la cual llegó a las conclusiones mencionadas anteriormente, lo que escapa al control de casación salvo desnaturalización, lo cual no se evidencia, en consecuencia el medio en ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente la Corte a-qua realizó un examen de la integralidad de las pruebas aportadas por las partes, independientemente la parte no compareciera a la audiencia, no solo para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 532 y 534 del Código de Trabajo, sino a los principios que se derivan de la naturaleza del proceso laboral donde el juez además de tener un papel activo, está relacionado a la materialidad del caso sometido más que a la presencia de las partes, en consecuencia en ese aspecto dicho medio debe ser rechazado;

Considerando, que la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni violación a los artículos 532 y 534 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.M. De la Rosa, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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