Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia16
Fecha28 Noviembre 2012
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.N.B.T.

Abogado(s): L.. A.A., R.L., J.S., J.S.

Recurrido(s): E.D.E., D.E.

Abogado(s): L.. L.A.S.C., J.A.M., L.. Dileika Núñez Genao

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.N.B.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 086-0005078-8, domiciliado y residente en la calle Camino, núm. 61, ensanche B., S. de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A., por sí y por los Licdos. R.L. y J.S.R., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 14 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. R.L. y J.S.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0065040-5 y 031-0106258-0, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. L.A.S.C., D.N.G. y J.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0453122-7, 096-0027716-5 y 031-0453122-7, respectivamente, abogados de la recurrida E.D.E. y el señor D.E.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 17 de octubre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por dimisión, en reclamos de preaviso, vacaciones, salarios caídos y dejados de pagar, beneficios de la empresa, salario de Navidad, salarios ordinarios, horas extras, días de fiestas, descanso semanal, daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social, la aplicación de los artículos 95 y 537 del Código de Trabajo y las costas del proceso, interpuesta por el señor M.N.B.T., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 26 de febrero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad, planteado por la parte demandada, por quedar demostrada la calidad del demandante; Segundo: Acoge parcialmente la demanda por dimisión en reclamos de preaviso, vacaciones, salarios caídos y dejados de pagar, beneficios de la empresa, salario de Navidad, salarios ordinarios, horas extras, días de fiestas, descanso semanal, daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social; la aplicación de los artículos 95 y 537 del Código de Trabajo y las costas del proceso, interpuesta por M.N.B.T., en contra de E.D.E. y D.E., en fecha 25 de septiembre 2008; Tercero: Declara la resolución del contrato de trabajo por dimisión justificada; Cuarto: Condena a E.D.E. y D.E., a pagar a favor de M.N.B.T., en base a una antigüedad de 1 año, 7 meses y 14 días y a un salario de RD$6,000.00 quincenales, equivalentes a un salario diario de RD$503.77, los siguientes valores: 1) La suma de RD$14,105.56, por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de RD$17,128.18, por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; 3) La suma de RD$7,052.78, por concepto de pago de compensación de 14 días de auxilio de vacaciones no disfrutadas; 4) La suma de RD$7,500.00, por concepto de salario de Navidad 2008; 5) La suma de RD$22,669.65, por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; 6) La suma de RD$10,000.00, en compensación por los daños y perjuicios experimentados por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social; 7) La suma de RD$72,000.00, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; 8) Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza los siguientes reclamos: salarios caídos, salarios por horas extras, días feriados, descanso semanal, por falta de pruebas; Sexto: Rechaza las siguientes cuasales de dimisión: el no pago de salarios ordinarios, el no pago de salarios dejados de percibir por horas extras, días feriados, descanso semanal, incumplimiento al Reglamento sobre H. y Seguridad Industrial, por falta de pruebas; Sétimo: Condena a E.D.E. y D.E., al pago del 50% de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. M.M. y J.S., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y compensa el restante 50% de su valor total; Octavo: Se rechaza la demanda reconvencional en reclamos por daños y perjuicios, incoada por E.D.E. y D.E., en contra de M.N.B.T., por improcedente y falta de causa legal"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa E.D.E. y D.E., y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor M.N.B.T., ambos en contra de la sentencia laboral num. 2010-174, dictada en fecha 26 de febrero del año 2010, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se acoge el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa E.D.E. y D.E., y se rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor M.N.B.T., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, se revoca en todas sus partes, la indicada sentencia por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; y se declara inadmisible por prescripción extintiva de la acción, la demanda interpuesta por el señor M.N.B.T., en contra de la empresa E.D.E. y D.E., de fecha 25 de septiembre del año 2008; Tercero: Se condena al señor M.N.B.T., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor del L.. F.J.M.G.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, aplicación incorrecta del artículo 534 del Código de Trabajo; violación a los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo y al principio que se consagra en el artículo 2223 del Código Civil, o sea, que la prescripción no opera de pleno derecho y debe ser invocada por conclusiones formales. El juez no puede imponerla de oficio; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso, atendido a que la sentencia a tomar en cuenta no impuso una condenación que excediera de veinte salarios mínimos;

Considerando, que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida ascienden al monto de RD$150,456.17, y al momento de la terminación del contrato de trabajo, 19 de septiembre del 2008, estaba vigente la resolución 1-2007 del Comité Nacional de Salarios, la cual establecía una tarifa mínima de RD$7,360.00, por lo que el monto de veinte salarios mínimos, indispensable para recurrir en casación, ascendía a RD$147,200.00, suma que como se evidencia es excedida por las condenaciones contenidas en la decisión hoy recurrida, situación que hace el presente recurso admisible, razón esta por la que se desestima el pedimento de inadmisibilidad, solicitado por la parte recurrida y se procede a examinar los medios en que se fundamenta el referido recurso;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, el cual examinaremos en primer término por así convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que tal como se extrae de la sentencia, los jueces del Tribunal de Segundo Grado, actuando de oficio, procedieron a hacer uso de la figura jurídica de la prescripción, revocando en todas sus partes la sentencia rendida en primer grado, dejando sin efecto y valor alguno la demanda laboral interpuesta, demanda que no se limitó a la reclamación de prestaciones laborales, sino de otros derechos adquiridos, como las vacaciones, salario de Navidad, participación de los beneficios de la empresa y los derechos adquiridos que se derivan de la ley que instituye el Sistema de Seguridad Social, situación que la Corte no se detuvo a comprender que el tiempo para la prescripción de la acción de toda reclamación no se mide por igual, que el tiempo se calcula de acuerdo a la naturaleza del derecho requerido como bien se recoge en los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, dejando de lado el concepto que siendo la prescripción laboral de estricto interés privado, que se encuentra como soporte lo que nos plantea el derecho común a través del artículo 2223 del Código Civil, no puede ser declarada prescrita de oficio por ningún juez, a sabiendas, que la corta prescripción se constituye en presunción de pago; de ahí que, toda prescripción debió ser planteada por la parte demandada, hoy recurrida, o recurrente en apelación, petición que no fue elevada por ante los jueces del fondo; que asimismo dejó de lado que en la sentencia impugnada no figura pedimento de prescripción por parte de la hoy recurrida sobre los derechos que se recogen en la demanda, es decir, que esta última, en ningún momento discutió tal reclamación, por lo cual, los jueces por motus propio no podían recurrir a la prescripción";

Considerando, que otro lado el recurrente continua alegando: "que la Corte entró en confusión al considerar que el artículo 534 del Código de Trabajo hace permisible que el juez laboral está en facultad por iniciativa propia de hacer imperar la prescripción sin ser debidamente solicitada por la parte demandada, cuestión que no entran en los tentáculos de dicho juez; que tampoco se detuvo a ponderar que entre las reclamaciones presentadas por el hoy recurrente se encuentra la participación en los beneficios correspondientes al último año social, cuya prescripción empieza a correr un día después en haber transcurrido los Ciento Veinte (120) días del cierre del último ejercicio económico de la empresa, tal como se consigna en el artículo 224 del Código de Trabajo, bajo el entendido, que en lo que respecta a la prescripción se encuentra bajo los efectos del artículo 703 del referido Código que establece una prescripción de tres (3) meses, ni mucho menos a recoger la respuesta en su sentencia de dicha reclamación ni a especificar en qué fecha terminaba el año social, en qué fecha llegaba a su término el tiempo que registra el artículo 224 y en qué fecha estaba llamada a correr la prescripción de toda acción, en sí que guardó silencio en todo lo concerniente a la reclamación con la participación en los beneficios";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que el artículo 586 del Código de trabajo dispone que los medios deducidos de la prescripción extintiva, entre otros medios, que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en todo estado de la causa; que además, el artículo 534 del mismo código otorga facultad al juez de lo laboral de suplir cualquier medio de derecho; que, en el caso de la especie, por las declaraciones presentadas por el señor E.A.J.L., testigo que depuso a cargo de la recurrente principal, esta corte ha podido constatar que la acción iniciada por el demandante está afectada de prescripción extintiva debido a que dicho testigo afirmó que en mayo del 2008, se produjo un incendio en la empresa, lo que motivó que el recurrido (demandante), se fuera de la empresa en esa fecha sin que éste volviera más a trabajar a la empresa y, como la demanda se interpuso el 25 de septiembre del año 2008, es decir, más de tres (3) meses después de haber salido el demandante de la empresa, es obvio que dicha demanda se interpuso fuera del plazo previsto en los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, combinados con el artículo 704 del mismo código";

Considerando, que las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, tienen una aplicación en el principio de concentración en materia procesal de trabajo, sirviendo de soporte a la inmediatez y celeridad que debe primar en ésta, pero no puede convertirse en el fundamento para violentar la naturaleza de presunción de pago y de interés privado que tienen las prescripciones de los artículos 701 a 704 del Código de Trabajo;

Considerando, que al asumir en base a una declaración de un testigo que la demanda de trabajador había prescrito, sin que la parte recurrente ante la Corte a-qua, lo solicitara violenta el fundamento de interés privado que caracteriza las prescripciones en la materia laboral, cometiendo un exceso de poder y una falta de base legal, por lo cual la sentencia objeto del presente recurso procede ser casada, sin necesidad de examinar el segundo medio;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…";

Considerando, que las costas de procedimiento pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 27 de enero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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